Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 108/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100042

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:96

Núm. Roj: SAP MU 96:2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00066/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo:SE0200

N.I.G.:30029 41 2 2013 0003528

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2015

RECURRENTE: Emilio

Procurador/a: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA

Abogado/a: MARIA MAR MERLOS GALIAN

RECURRIDO/A: Hilario , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA,

Abogado/a: FRANCISCO JOSE BELTRAN ZAPATA,

Ilmos. Sres.

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 66/17

En la Ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 108/16, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 84/2015 , dimanantes de las Diligencias Previas 1530/13, Procedimiento Abreviado 31/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mula, por un supuesto delito de daños y faltas de injurias y coacciones, seguido contra D. Emilio , representado por el Procurador Sr. Fernández Montoya y defendido en juicio por el Letrado Sra. Merlos Galian, y contra D. Hilario , representado por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta y defendido por el Letrado Sr. Beltrán Zapata, con la intervención como acusación particular de D. Hilario , representado por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta y defendido por el Letrado Sr. Beltrán Zapata en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 108/16, señalándose el día 14-2-17 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Resulta probado y así se declara que los acusados Hilario , nacido el día NUM000 -66, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y Emilio , nacido el día NUM002 -1987, con NIE NUM003 , y sin antecedentes penales habían mantenido una relación laboral que finalizó el día 27 de septiembre de 2013 de forma no pacífica, con una discusión en la que Emilio le manifestó al Sr. Hilario 'te voy a destrozar los camiones'.

Sobre las 17:50 horas del día 27 de septiembre de 2013, el acusado Emilio , actuando guiado por el resentimiento por su despido y con propósito de menoscabar el patrimonio ajeno, al ir a recoger sus pertenencias que estaban dentro del camión DAF XF con placa de matrícula .... PTB , rompió el mecanismo de movimiento del asiento derecho, partiendo la varilla izquierda de ajuste de movimiento del asiento del lado derecho y la pestaña del lado derecho para reclinar el asiento, del mencionado camión propiedad de Hilario , causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1657 euros por los que reclama su legitimo propietario.'.

SEGUNDO.-Consecuencia de ello, la expresada resolución contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Emilio como autor de un delito de daños del artículo 263 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice al perjudicado Hilario en la cantidad de 1657 euros por los daños sufridos, y costas.

Debo de absolver y absuelvo a Emilio de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , por la que se formulaba acusación con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de costas de oficio.

Debo de absolver y absuelvo a D. Hilario de la falta de coacciones por las que se formulaba acusación por el Ministerio Fiscal con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de costas de oficio.'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Emilio , en base a los argumentos que luego se detallarán, y por el que interesaba que por la Audiencia, con estimación de su recurso, se dicte otra revocando la sentencia dictada, y se declare la absolución de los acusados. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron mediante sendos escritos de fechas 11-7-16 y 21-7-16 al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO.-No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

'Resulta probado y así se declara que la presente causa dimana de una denuncia formulada por D. Hilario ante la Guardia Civil de Pliego, contra D. Emilio por haber causado daños en el asiento delantero derecho del camión con matrícula .... PTB propiedad de la mercantil Transportes Pepe El Correcaminos S.L.' de la que aquél es gerente, resultando acusado D. Emilio por la presunta comisión de un delito de daños.'


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito de daños, plantea la defensa recurso de apelación interesando la revocación de la misma y el dictado de otra por la que se le absuelva argumentando, en síntesis, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba para acreditar su culpabilidad, habiendo recogido el apelante sus pertenencias del interior del camión en presencia de dos agentes de la Guardia Civil, que en todo momento estuvieron pendientes de él, y que no oyeron ni vieron nada que les pudiera alertar sobre la comisión de los daños denunciados, limitándose el testigo D. Carlos , sobrino de D. Hilario , a manifestar que la Guardia Civil llegó cuando estaba sacando las cosas el acusado del camión, que estuchó un crujetazo cuando recogía las cosas, y que no sabe de qué sería, lo que contradice lo expuesto por el agente de la Guardia Civil en el acto del juicio oral, acerca de lo actuado por los mismos cuando llegaron y que acompañaron al acusado a recoger sus pertenencias del camión, habiéndose tardado siete días en formular la denuncia por los daños sufridos, no resultando acreditado tampoco que haya proferido el acusado la expresión 'te voy a destrozar los camiones', confiriendo más credibilidad la juzgadora a los testimonios del denunciante y su sobrino, y a los indicios consistentes en las pésimas relaciones existentes entre las partes y la amenaza que resulta acreditada que profirió.

SEGUNDO.-Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación. La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Y en relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso de autos, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' Y esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10.11 , también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como señala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, 'comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo'.Yla STC 123/2006, de 24.4 , estableció que, en relación a las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

En definitiva, siguiendo a la citada STS de 9.12.11 , 'así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.La anterior doctrina ha de ser matizada, no obstante, en los términos propuestos por la STC Sala 1ª 41/2003, de 27 de febrero que, con cita de la STC 167/2002 pone de manifiesto que la utilización de los criterios jurisprudenciales expuestos en párrafos anteriores, puede suscitar, sin duda alguna dificultades a la hora de interpretar el art. 795 LECrim en el marco de la Constitución española, si bien se precisa, seguidamente, que 'en realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim (y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho), es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones, y no, en principio, los otros dos ('quebrantamiento de las normas y garantías procesales' o 'infracción de precepto constitucional o legal')' (FJ 11). Se concluye así afirmando que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11).

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , distingue, en lo que hace referencia a la valoración de la prueba, entre la percepción sensorial, (que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio), y la valoración racional, (que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada).

A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

Por último, como recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre , la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Además, se ha reiterado por la Jurisprudencia que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

TERCERO.-Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, conviene anticipar que la Sala no comparte los razonamientos expuestos por la juez 'a quo', procediendo un pronunciamiento absolutorio para el acusado D. Emilio como autor de un delito de daños.

Y ello en base a que partiendo de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, considera la Sala la inexistencia de material de signo inculpatorio con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, que asiste a todo acusado en el proceso penal. Y comenzando con el análisis de los distintos medios de prueba practicados, frente a la versión de los hechos coincidente y reiterada del acusado, negando haber causado daños en el asiento del vehículo y haber proferido amenazas con causar daños en los camiones, y reconociendo en el acto del juicio que accedió al vehículo para recoger sus pertenencias y que comprobó que la varilla del asiento estaba atascada pero no que estuviera rota, funcionando correctamente el asiento, se alza el testimonio del denunciante D. Hilario , quien no estaba presente cuando ocurrieron los daños enjuiciados en esta alzada, limitándose a manifestar que el asiento del camión estaba bien y, al volver a utilizar el camión por otro chófer, se comprobó que estaba roto el asiento, habiendo accedido el acusado a coger sus cosas, siendo del mismo modo de relevancia que expuso que el respaldo del asiento estaba partido caído para atrás, encima de la cama; asimismo, el testigo D. Carlos manifestó que la Guardia Civil llegó cuando estaba sacando las cosas el acusado, y que escuchó un ruido, no sabiendo de qué sería, como un crujetazo, como si golpearan la cama o algo. Pues bien, sentado lo anterior, no puede desconocerse la evidente mala relación existente entre D. Hilario y el acusado, que se evidenció en la necesidad de avisar éste a la Guardia Civil porque no podía marcharse con su vehículo de las instalaciones de la empresa al bloquearle la salida el denunciante con vehículos, lo que justificó el denunciante por la negativa del acusado a devolver el teléfono y el mando de la puerta propiedad de la empresa, a lo que debe unirse el parentesco directo que ostenta el denunciante y D. Carlos , del que es su tío, lo que afecta a las garantías de objetividad de los testimonios prestados por éstos. A lo anterior debe unirse que el Guardia Civil con TIP NUM004 manifestó en el acto del juicio que mediaron a que entregara el acusado al denunciante el teléfono y el mando, y acompañaron al acusado a recoger las cosas del camión, lo que contradice la versión de los hechos expuesta por el testigo D. Carlos acerca del momento de la llegada de los agentes a las instalaciones de la empresa, añadiendo además que estaba el acusado delante de él cuando cogía las cosas, permaneciendo junto a la puerta del camión cuando recogía sus cosas, y que no observó ningún ruido ni nada que le pudiera hacer pensar que estaba rompiendo algo. Y, por último, si bien debe destacarse que frente al tipo de daños sufridos en el asiento descrito por D. Hilario anteriormente referidos, en la inspección ocular practicada por la Guardia Civil únicamente se consigna 'se trata del asiento del lado derecho... al cual le han partido la varilla de movimiento hacia delante y detrás del citado asiento por el lado izquierdo ...la pestaña ubicada en el costado derecho para reclinar el asiento no funciona', y dado que consta que no se formuló denuncia hasta siete días después de la ocurrencia de los hechos, durante dicho tiempo el camión permaneció en las instalaciones de la empresa, sin mantener contacto alguno durante dicho lapso de tiempo con el mismo el acusado.

En consecuencia, en base a las anteriores argumentaciones, no comparte la Sala la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , existiendo dudas razonables acerca de que fuese el acusado D. Emilio quien causara los daños en el asiento del camión, sin que resulte desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, por lo que es procedente la revocación de la sentencia condenatoria del acusado D. Emilio , y la consiguiente absolución del mismo.

CUARTO.-Procede, en consecuencia, dada la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia apelada, la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, en Juicio Oral nº 84/2015 , REVOCANDO dicha resolución y, en su lugar, debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado D. Emilio del delito de daños por el que venía acusado, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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