Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 620/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 66/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100092
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:195
Núm. Roj: SAP NA 195:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000066/2017
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ ( Ponente)
Magistrados
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 30 de marzo de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público celebrado el pasado día 24 de marzo, el presenteRollo Penal de Sala nº 620/2016, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 1692/2015, procedente del Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, seguido por un presunto delito de estafa procesal en grado de tentativa, frente al acusadoD. Doroteo , nacido en Valtierra (Navarra) el NUM000 de 1961, hijo de Simón y de Justa , provisto de DNI. NUM001 , domiciliado en la CALLE000 número NUM002 de Tudela (Navarra), sin antecedentes penales en situación de libertad por esta causa de la que no ha estado. Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Luis Arregui Salinas y defendido por la Letrada Sra. María del Carmen Sánchez Herrero.
Ejerce la acusación públicael Ministerio Fiscaly la particularDª María Virtudes ;representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Laseca Arellano y asistida por el Letrado Sr. Javier Zoco Perez.
Siendo Ponente elIlmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado nº 1692/2015, procedente del Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, seguido por un presunto delito de estafa procesal en grado de tentativa.
SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo de Sala y recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictaron resoluciones pertinentes para la celebración del acto de juicio oral, que tuvo lugar el pasado 24 de marzo.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en los artículos 248 , 250.7 y 16 del Código Penal del que consideró responsable en concepto de autor por aplicación del art. 28 del CP , al acusado Doroteo , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando que se impusiera al acusado, la pena de 8 meses de prisión y multa de 5 meses con una cuota diaria de 12 € que llevará aparejada el arresto previsto en el artículo 53 para caso de impago. Accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales.
CUARTO.-En igual trámite de conclusiones definitivas la representación procesal del acusadora particular Dª María Virtudes se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
QUINTO.-En dicho trámite de conclusiones definitivas la defensa del acusado, solicitó su libre absolución.
SEXTO.-En la tramitación del proceso ante este Tribunal se han observado las prescripciones legales vigentes.
La Sala apreciando en conciencia y con arreglo a las reglas del criterio racional la prueba practicada en el juicio oral celebrado el pasado el pasado 24 de marzo:
A.- DECLARA COMO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
-I-
Las presentes actuaciones se originaron mediante Providencia de 6 de octubre de 2015, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número uno de Tudela en el proceso de divorcio 18/2015 , en la que se acordaba deducir testimonio de particulares '...contra D. Doroteo , por un presunto delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto del artículos 251.7 - sic- en relación con el artículo 16 CP '.
Dicho proceso de divorcio 18/2015, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Tudela, estaba configurado, al tiempo de dictarse la Providencia de 6 de octubre de 2015 del siguiente modo:
Dimanaba del proceso de divorcio 195/2015, seguido por demanda de Dª María Virtudes , frente a D. Doroteo ante el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela - a la par que Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número uno de Tudela - .
Mediante Auto dictado con fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela , en el proceso de divorcio 206/2015 accediendo a la pretensión de la representación procesal de Dª María Virtudes , se acordó por dicho Juzgado : '(...) Aceptar la solicitud ... , de acumular a estas actuaciones ... , el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos como 195/2015 '.
En concreto la Providencia de 6 de octubre de 2015, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número uno de Tudela en el proceso de divorcio 18/2015 , en la que se acordaba deducir testimonio de particulares, se dispuso, atendiendo a las solicitudes formuladas por la representación procesal de Dª María Virtudes , entre otros en escritos de 30 de julio y 3 de septiembre de 2015.
-II-
A.-El proceso de divorcio 206/2015 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, en definitiva acumulado por las actuaciones procesales reflejadas en el precedente antecedente, al proceso de divorcio 18/2015 , del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Tudela, se inició por demanda de divorcio formulada por la representación procesal de D. Doroteo , frente a Dª María Virtudes . Junto a dicha demanda, presentada el 27 de abril de 2015, se acompañaba en relación con el hecho sexto como documento 6, la declaración conjunta de D. Doroteo , y Dª María Virtudes IRPF, correspondiente al ejercicio 2013, en la que figuraba una base liquidable, correspondiente a D. Doroteo 22.469 , 64. €. Esta declaración, había sido presentada en Hacienda Navarra de forma telemática con fecha 20 de junio de 2014 por el asesor fiscal del Sr. Doroteo , D. Cesareo .
Dicho asesor fiscal Sr. Cesareo , presentó el 9 de abril de 2015, en Hacienda Navarra de forma telemática, la declaración conjunta de D. Doroteo , y Dª María Virtudes IRPF, correspondiente al ejercicio 2013, en la que figuraba una base liquidable, correspondiente a D. Doroteo 65.521, 47 € ., que se denomina - junto a otras que no son de caso- por el asesor fiscal '... Sustitutivas para regularizar los bienes de Andorra que se detecta en los datos fiscales del ejercicio 2013'.
B.-La demanda que inició el proceso de divorcio 206/2015 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, se presentó el 27 de abril de 2015.
La entonces Letrada del Señor Doroteo , Dª Pilar Cunchillos en el proceso de divorcio 206/2015, recabó los datos económicos, correspondientes a la demanda que presentó el 27 de abril de 2015, al asesor en materia mercantil del Señor Doroteo , D. Teodoro , quien a su vez, los recabó en el marco propio de su actividad profesional, del asesor en materia fiscal y tributaria del Señor Doroteo , D. Cesareo . El Sr. Teodoro facilitó a la Letrada del Señor Doroteo , Dª Pilar Cunchillos las declaraciones tributarias del Señor Doroteo , que le envío por correo electrónico D. Cesareo .
La declaración presentada el 9 de abril de 2015, en Hacienda Navarra de forma telemática, por D. Cesareo , en la que figuraba una base liquidable, correspondiente a D. Doroteo 65.521,47 €, se aportó en los Autos 18/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Tudela, por la representación procesal del Sr. Doroteo mediante escrito presentado con fecha 4 de septiembre, en el que entre otros extremos se exponía que el escrito y sus documentos adjuntos se aportaban: '... A la vista de la agresividad en este procedimiento .../... Que existe en los escritorios las actuaciones vertidas sobre mi mandante, es por lo que si queremos manifestar aclaración sobre un detalle realizado por la parte contraria el momento de la vista por el propio Señor Cesareo '
En relación con lo que se está manifestando de contrario con las declaraciones de renta, el Señor Cesareo , persona que ha realizado las declaraciones de renta, basándose en los documentos aportados por las sociedades y el señor Doroteo , ha manifestado lo siguiente:
La declaración que tiene la base de 22.000 €, era la declaración originaria de 2013 .
Cuando en el 2015 se presentaron las sustitutivas para regularizar los bienes de Andorra, se detecta que los datos fiscales del ejercicio 2013 que comunica al gobierno de Navarra califican erróneamente determinados ingresos deD. Doroteo , como provenientes de cereales y este error de los datos fiscales, motivo que incluyeran como actividad de porcino. Al realizar la declaración sustitutiva y ver ese error se reclasificar la actividad de servicio de cría y engorde, lo cual genera 1 incremento de la base (...)
Como consecuencia de error los datos fiscales se multiplicaron por el coeficiente correspondiente a 0,1093
Al detectar el error, se aplicó el coeficiente que efectivamente debía corresponder... Y que era el 0, 5035. Este es el motivo del aumento de la base.'.
B.- NO HA SIDO PROBADO:
Que D. Doroteo , mediante la aportación como documento 6 junto a la demanda, presentada el 27 de abril de 2015, que dio origen al proceso de divorcio 206/2015 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, de la declaración conjunta de D. Doroteo , y Dª María Virtudes IRPF, correspondiente al ejercicio 2013, en la que figuraba una base liquidable, correspondiente a D. Doroteo 22.469,64. €.; intentaba acreditar una situación económica que no se correspondía con la realidad y de esta manera intentar que se establecieran unas pensiones inferiores a las que le podían corresponder conforme a su real capacidad económica.
Fundamentos
PRIMERO.-Configuración jurídica del delito de 'estafa procesal'.
El Ministerio Fiscal y la acusadora particular Dª María Virtudes , consideran que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en los artículos 248 , 250.1 . 7 º y 16 del Código Penal del que consideran responsable en concepto de autor por aplicación del art. 28 del CP , al acusado Doroteo ; por cuanto el mismo, mediante la aportación como documento 6 junto a la demanda, presentada el 27 de abril de 2015, que dió origen al proceso de divorcio 206/2015 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, de la declaración conjunta de D. Doroteo , y Dª María Virtudes IRPF, correspondiente al ejercicio 2013, en la que figuraba una base liquidable, correspondiente a D. Doroteo 22.469,64. €.; intentaba acreditar una situación económica que no se correspondía con la realidad y de esta manera intentar que se establecieran unas pensiones inferiores a las que le podían corresponder conforme a su real capacidad económica.
La conducta típica descrita en el artículo 250.1 . 7º CP , contempla la situación en la que: '...por la conducta de cualquiera los acusados, se sustrajera al Juez el conocimiento de algunos de los elementos fácticos indispensables para el adecuado tratamiento jurisdiccional de los hechos sometidos a su consideración.'
Entiende la más acreditada doctrina que la cualificación contenida en el núm. 7 del Art. 250.1 CP , describe como 'cualificación', lo que en rigor hubiese merecido un artículo específico, largamente demandado en la doctrina y exigido por las necesidades de la práctica.
La reforma instaurada por la LO 5/2010 de modifico 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/95, dió el paso de incluir en su artículo 62 º la definición de la estafa procesal, que sustituyó al antiguo 250.1.2º y que ahora dice como sigue: ' 7º .Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.'.
En opinión de la doctrina, la fórmula merece una valoración positiva, con problemas que no desdicen dicha apreciación general.
Se exige que el actor haya manipulado las pruebas en que pretendiera fundar sus alegaciones o emplee otro fraude procesal análogo . Manipular las pruebas supone una suerte de falsificación que lógicamente deberá dar lugar a que resulten capaces e idóneas para engañar al Juzgador.
En el marco propio de los procesos civiles cuál es el caso de autos la doctrina jurisprudencia ha delimitado la configuración típica, teniendo en cuenta que " Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica." - Sentencia núm. 232/2014 de 25 marzo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. De ahí que como se dice en la STS 2ª 853/2008, 9 de diciembre : " ... una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.".
A la luz de esta doctrina jurisprudencial, que flexibiliza el entendimiento de la estafa procesal, dejando fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general del buena fe -cuya consideración a de realizarse desde el art. 11 de la LOPJ -, es como debe verificarse el juicio de tipicidad. Para que la conducta enjuiciada quede incluida en el marco típico, es preciso que la manipulación sea capaz e idónea para engañar al Juez y además fruto de la propia manipulación y creación del acusado con la intención de obtener un resultado favorable a sus intereses en el procedimiento civil.
Como a continuación señalaremos, ninguna de estas exigencias son apreciables en la conducta del acusado D. Doroteo .
SEGUNDO.-Motivación fáctica
El Antecedente II. 'hechos declarados probados' , es el resultado resultado de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario, conforme exige el art. 741 de la LECrim e impone el canon constitucional de valoración de la prueba.
Exponemos en el epígrafe B de dicho Antecedente II:
'...NO HA SIDO PROBADO:
Que D. Doroteo , mediante la aportación como documento 6 junto a la demanda, presentada el 27 de abril de 2015 , que dio origen al proceso de divorcio 206/2015 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, de la declaración conjunta de D. Doroteo , y Dª María Virtudes IRPF, correspondiente al ejercicio 2013 , en la que figuraba una base liquidable, correspondiente a D. Doroteo 22.469 , 64. €.; intentaba acreditar una situación económica que no se correspondía con la realidad y de esta manera intentar que se establecieran unas pensiones inferiores a las que le podían corresponder conforme a su real capacidad económica.'.
Y ello es así, por cuanto exponemos en el epígrafe A, donde relatamos, los hechos que declaramos probados, después de un exhaustivo análisis de las actuaciones procesales que condujeron al pronunciamiento de la Providencia de 6 de octubre de 2015, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Tudela en el proceso de divorcio 18/2015 , en la que se acordaba deducir testimonio de particulares '...contra D. Doroteo , por un presunto delito delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto del artículos 251.7 - sic- en relación con el artículo 16 CP '.
Como decimos dicho proceso de divorcio 18/2015, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número uno de Tudela, estaba configurado, al tiempo de dictarse la Providencia de 6 de octubre de 2015 del siguiente modo:
Dimanaba del proceso de divorcio 195/2015, seguido por demanda de Dª María Virtudes , frente a D. Doroteo ante el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela -a la par que Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número uno de Tudela-.
Mediante Auto dictado con fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela , en el proceso de divorcio 206/2015 accediendo a la pretensión de la representación procesal de Dª María Virtudes , se acordó por dicho Juzgado : '(...) Aceptar la solicitud ... , de acumular a estas actuaciones ... , el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos como 195/2015 '.
Considerando la prueba personal practicada en el acto de juicio celebrado a nuestra presencia, tenemos que la declaración del acusado en el sentido de que: '...cuando interpuso la demanda de divorcio no entregó a la letrada documentación alguna, que para eso tiene un gestor laboral, un gestor fiscal y un auditor. Que la letrada Sra. Cunchillos le pidió al declarante la documentación, éste le indicó a su gestor que es Teodoro , con domicilio en Avda. Zaragoza, 45-2º B de Tudela, y este gestor remitió directamente a la letrada la documentación que ésta requirió; es decir, por su mano no pasó ningún tipo de documentación. '. Resulta estrictamente ajustada a la realidad de los hechos.
En efecto, así lo corrobora en su declaración testifical, el asesor en materia mercantil y societaria del acusado Sr. Teodoro , con relación a las dos versiones de la declaración conjunta de D. Doroteo , y Dª María Virtudes IRPF, correspondiente al ejercicio 2013, explico que: '...es cierto que la letrada Sra. Cunchillos le pidió la documentación de su cliente, y que el declarante se la envió.' ; ' ... desea hacer significar que él no hace las declaraciones de la renta.'Para precisar que el testigo se limitó a hacer de mero transmisor a la Letrada Dª Pilar Cunchillos, de la documentación que le envió el asesor en materia fiscal y tributaria, del Señor Doroteo , D. Cesareo .
Esta información fue corroborada en su integridad en la declaración testifical de la Letrada Dª Pilar Cunchillos, quien ofreció precisos detalles acerca de la aportación en los Autos 18/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Tudela, de la declaración presentada el 9 de abril de 2015, en Hacienda Navarra de forma telemática, por D. Cesareo , de la declaración conjunta de D. Doroteo , y Dª María Virtudes IRPF, correspondiente al ejercicio 2013 , en la que figuraba una base liquidable, correspondiente a D. Doroteo 65.521,47 € .
La Letrada Dª Pilar Cunchillos expuso las razones por las que se aportó mediante escrito presentado con fecha 4 de septiembre de 2015, suscrito como directora técnico jurídica , la declaración en cuestión - el tenor literal de dicho escrito puede consultarse a dos folios 95 al 97 de las actuaciones- remitiéndose en su integridad a lo que en el se expone , entre otros extremos cuando en el mismo se dice que el escrito y sus documentos adjuntos se aportaban: '... A la vista de la agresividad en este procedimiento .../... Que existe en los escritorios las actuaciones vertidas sobre mi mandante, es por lo que si queremos manifestar aclaración sobre un detalle realizado por la parte contraria el momento de la vista por el propio Señor Cesareo .
En relación con lo que se está manifestando de contrario con las declaraciones de renta, el Señor Cesareo , persona que ha realizado las declaraciones de renta, basándose en los documentos aportados por las sociedades y el señor Doroteo , ha manifestado lo siguiente:
La declaración que tiene la base de 22.000 €, era la declaración originaria de 2013.
Cuando en el 2015 se presentaron las sustitutivas para regularizar los bienes de Andorra, se detecta que los datos fiscales del ejercicio 2013 que comunica al gobierno de Navarra califican erróneamente determinados ingresos deD. Doroteo , como provenientes de cereales y este error de los datos fiscales, motivo que incluyeran como actividad de porcino. Al realizar la declaración sustitutiva y ver ese error se reclasificar la actividad de servicio de cría y engorde, lo cual genera un incremento de la base (...)
Como consecuencia de error los datos fiscales se multiplicaron por el coeficiente correspondiente a 0,1093
Al detectar el error, se aplicó el coeficiente que efectivamente debía corresponder... Y que era el 0, 5035. Este es el motivo del aumento de la base.'.
Finalmente asesor fiscal Sr. Cesareo , en su declaración testifical, explico de modo exhaustivo, razonado y comprensible, las circunstancias que determinaron que presentara el 9 de abril de 2015, en Hacienda Navarra de forma telemática, la declaración conjunta de D. Doroteo , y Dª María Virtudes IRPF, correspondiente al ejercicio 2013, en la que figuraba una base liquidable, correspondiente a D. Doroteo 65.521,47€.; que se denomina -junto a otras que no son de caso- por dicho asesor fiscal '...Sustitutivas para regularizar los bienes de Andorra que se detecta en los datos fiscales del ejercicio 2013'.
Por tanto, y a la hora de verificar el juicio de tipicidad, tenemos que:
(i) Cuando se dicta la Providencia de 6 de octubre de 2015, ya se ha aportado en el proceso de divorcio 18/2015, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Tudela, la declaración presentada el 9 de abril de 2015, en Hacienda Navarra de forma telemática, por D. Cesareo , de la declaración conjunta de D. Doroteo , y Dª María Virtudes IRPF, correspondiente al ejercicio 2013 , en la que figuraba una base liquidable, correspondiente a D. Doroteo 65.521 , 47 € .
(ii) D. Cesareo , ha explicado de modo exhaustivo, razonado y comprensible, las circunstancias que determinaron que presentara el 9 de abril de 2015, dicha declaración.
(iii) El acusado, ha justificado que encargó a su dirección letrada y a sus asesores, que verificaran todas las actuaciones precisas, para aportar al juzgado en el proceso de divorcio por él iniciado de todos los datos tributarios de que disponían.
Por todo ello no se puede afirmar que, por la conducta del acusado, se sustrajera a la Juez el conocimiento de algunos de los elementos fácticos indispensables para el adecuado tratamiento jurisdiccional de los hechos sometidos a su consideración. No es apreciable la exigida por la doctrina jurisprudencial 'manipulación y creación por el acusado de elementos mendaces' con la intención de obtener un resultado favorable a sus intereses en el procedimiento civil.
En conclusión los hechos que se declaran probados, no integran el engaño típico del delito de estafa procesal intentado según proponen las acusaciones- tal y como lo ha configurado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Por las razones expuestas, dictamos un pronunciamiento absolutorio, declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa ( art. 240.1º de la L.E.Crim ).
Fallo
DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE, alSr. Doroteo del delito de estafa procesal en grado de tentativa, del que viene acusado.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente causa.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
