Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 490/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 66/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100224
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1804
Núm. Roj: SAP PO 1804/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00066/2017
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: CV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36024 41 2 2016 0001211
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000490 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Begoña
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALBERTO JOSE BARREIRO RODRIGUEZ
Recurrido: Filomena , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª REYES RUBIO SEÑORAN
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 490/17, que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 421/16, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lalín, sobre DELITO LEVE DE
AMENAZAS, en el que son partes, como apelante, Begoña , defendida por el Letrado Sr. Barreiro Rodríguez,
y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Filomena , defendida por la Letrado Sra. Rubio Señorán.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 14 de marzo de 2017, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lalín, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: El 10 de octubre de 2016, Filomena salió de su domicilio en Velpellós, Agolada y se dirigió a recoger a su hija a la parada del autobús escolar.
En el trayecto hasta ese punto se encontró a su vecina, Teresa . Cuando ambas estaban hablando, llegó al lugar Begoña a los mandos de su tractor, conduciendo a gran velocidad y pasando cerca de las dos, se bajó de él y se dirigió a Filomena con expresiones tales como puta, filla de puta, o inda vos hei matar.
Filomena y Begoña tenían una mala relación previa.
SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: Condeno a Begoña como autora de un delito leve e amenazas a la pena de multa de 45 días a razón de 6 euros diarios (total 225 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 Código Penal para el caso de impago de la multa, así como al pago de un tercio de las costas procesales, declarándose el resto de oficio.
Absuelvo a Begoña del resto de los delitos por los que fue acusada.
TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por Begoña , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Begoña como autora de un delito leve de amenazas, se alza la misma y con invocación de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del Art. 171.7 del Código Penal , interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la denunciante/perjudicada.
SEGUNDO : El recurso no puede prosperar por ninguno de los motivos de impugnación.
En lo que hace al primero de ellos, -error en la valoración de la prueba-, hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.
Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, - declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Pues bien, en el caso concreto, examinada la grabación del Juicio y la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ha de concluirse que las alegaciones de la recurrente tan solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y ponderada, el Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión condenatoria ha de ser mantenida. En efecto, hace hincapié la apelante en la mala relación existente entre denunciante y denunciada, tratando de poner de relieve la existencia de motivaciones espurias en el proceder de la denunciante lo que viciaría su testimonio a los efectos de tener por enervada la presunción de inocencia; sin embargo, la prueba de cargo no ha venido constituida única y exclusivamente por dicho testimonio, sino también por el de la testigo Teresa , presente en el transcurso del incidente, la cual vino a confirmar la versión proporcionada por la denunciante y que escuchó las amenazas y los insultos que la recurrente dirigió a la apelada, testimonio que no ha resultado desvirtuado por prueba en contrario por lo que entendemos que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y la misma ha sido correctamente valorada.
En definitiva, y hallándonos ante prueba de carácter personal, el Tribunal no puede hacer una valoración diferente a la efectuada por el Juez de instancia al carecer de inmediación, como se ha dicho, a no ser que la inferencia realizada fuera irracional, ilógica o que se apartara de la resultancia probatoria, lo que en el supuesto examinado no acontece, por lo que el pronunciamiento de condena ha de ser mantenido.
TERCERO : Y, a la misma conclusión cabe llegar a través del segundo motivo de impugnación, - infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 171.7 del Texto Punitivo-.
Como ha señalado el TS, por ejemplo en el Auto de 8 de noviembre de 2007 , en el que se citan diversas sentencias del Alto Tribunal, el motivo de impugnación alegado es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo.
En el caso concreto, la expresión recogida en el factum inda vos hei matar, encierra en sí misma una amenaza con independencia de la intensidad del sentimiento de temor que genere en la víctima, destinataria de la misma, siendo clara también la intencionalidad de amedrentar y de intimidad de quien pronuncia dicha frase, por lo que la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados es correcta y ajustada a derecho.
Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Begoña , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lalín en autos de Juicio por Delito Leve Nº 421/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

