Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 120/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 08019370032019100027

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2827

Núm. Roj: SAP B 2827/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
Rollo nº 120/2018
Procedimiento Abreviado nº 234/2016
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona
SENTENCIA Nº.66/18
Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ
Dª YOLANDA RUEDA SORIANO
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
En la ciudad de Barcelona, a 30 de enero de 2019
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 120/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 234/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA
LA SEGURIDAD VIAL siendo parte apelante el acusado ; Silvio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrado Ponente Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de octubre de 2018 se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva se dice: ' Que debo condenar y condeno a Silvio , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción de un vehículo a motor careciendo de permiso en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; Silvio en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absuelva de los delitos que se le imputan.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2018.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia según constan en ella con el siguiente tenor; 'Se declara probado que Silvio , mayor de edad, sobre las 18; 59 horas del día 26 de noviembre de 2015, conducía por el arcén de la vía Si fallece el beneficiario de alguna prestación ¿Qué pasa con las pensiones o subsidios devengados y no percibidos? en el término municipal de Barcelona, el vehículo con matrícula K-....-HF , por lo que le fue dado el alto a la altura del punto kilométrico 14 por agentes de GU, con pleno conocimiento de que carecía de facultades para ello porque carecía de permiso o licencia de conducir, que le había sido retirado por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona ( ejecutoria 865/2015) habiéndose requerido y notificado al acusado en fecha 18 de mayo de 2015 que iniciaba el cumplimiento de la pena de CUATRO AÑOS que le había sido impuesta el día 18 de mayo de 2015 y que se extinguiría el día 16 de mayo de 2019.'

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Invoca el recurrente como principal motivo de impugnación de la sentencia, ' Infracción del principio acusatorio. Infracción procesal' considerando que el pronunciamiento de condena quebranta dicho principio por cuanto no se ajusta a la acusación que fue formulada por el Ministerio Fiscal, la cual se refirió al modelo del vehículo clio, y no twingo, que es el único que pertenece a su representado. Variación fáctica que a su juicio ha de conllevar la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.

El motivo no puede prosperar.

Según reza la sentencia del TS 665/2014 ; ' La doctrina de la Sala del TS, en relación al ámbito y contenido del principio acusatorio es clara, con la sentencia 1396/2011 de 28 de Diciembre puede decirse que: '.... El principio acusatorio en el proceso penal , aunque no está expresamente reconocido con tal denominación en el art. 24 C.E ., es un presupuesto básico de todo enjuiciamiento y, en esencia consiste en el derecho a ser informado de la acusación formulada, y de dicha información se deriva un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia. Ello implica tres proyecciones de dicho principio: a) En primer lugar el Tribunal queda vinculado a los hechos vertebradores de la acusación sin introducir otros distintos, pues caso contrario, se produciría una indefensión para el imputado que podría ser condenado por hechos distintos de los que fue acusado, y, obviamente, de los que no pudo defenderse.

b ) En segundo lugar existe una vinculación del Tribunal a la calificación jurídica que efectúa la acusación, vinculación que con limitaciones puede modularse en virtud de la teoría de la pena justificada, siempre que exista una homogeneidad de bien jurídico atacado y c) Finalmente existe una tercera vinculación del Tribunal en el campo punitivo, constituida por la imposibilidad de imponer pena superior a la mayor de las calificaciones acusatorias existentes. En este sentido resulta relevante citar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 20 de Diciembre de 2006 que acordó que: '....

El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento en el que se sustancie la causa....'.

Dicho Acuerdo puso fin a la anterior doctrina del Tribunal Supremo que permitía superar la pena máxima en concreto pedida, siempre que estuviese dentro de la previsión legal doctrina que quedó reflejada en el Pleno de 14 de Julio de 1993.

La doctrina del Tribunal Constitucional es clara en el sentido de que 'nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado precisamente contra él una acusación suficientemente determinada por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria' -- STC 302/2000 Igualmente prohíbe los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes, debiéndose rechazar las acusaciones tácitas o implícitas.

.. Ahora bien, de lo expuesto no puede deducirse que el Tribunal deba efectuar una redacción de los hechos en los mismos términos de las acusaciones. El Tribunal no es un amanuense que escriba al dictado de la acusación y por tanto, con respeto a los hechos, puede efectuar la redacción del juicio de certeza fáctico al que haya llegado con su propio estilo y redacción respetando los hechos vertebradores de la acusación , y por tanto añadiendo detalles periféricos.

En definitiva lo que condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento y exista una homogeneidad en la calificación jurídica. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado está perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna.' Con arreglo a las anteriores premisas doctrinales y en su debida aplicación al caso de autos debemos rechazar los motivos del recurso, pues teniendo en cuenta que la variación fáctica de la sentencia, con respecto a los hechos contenidos en el escrito de acusación, se limita a una circunstancia que no sólo es periférica sino que además resulta inocua a los efectos delimitadores de la autoría, única que cabría cuestionar de no coincidir, en efecto el modelo del vehículo sancionado con el definitivamente poseído por el acusado, no puede suponer ninguna clase de infracción relevante, pues como decimos no hallándose vinculado el tribunal por la concreta redacción que de los hechos contenga el escrito de acusación, puede variarlos siempre que mantenga su identidad esencial. Y la misma no ha resultado alterada, pues consta en el relato fáctico de la sentencia todos los elementos precisos para no sólo describir la conducta típica sino igualmente para construir el juicio de autoría y culpabilidad, sin que la circunstancia de no haber precisado el modelo de vehículo que conducía el acusado cuando fue sancionado por los agentes de guardia urbana, tenga relevancia alguna, pues no sólo no se cuestiona la titularidad del mismo, cuya concreta descripción y matrícula consta en la sentencia, sino que no habiendo sido en momento alguno negada la identidad de su conductor, la cual quedó reflejada en el atestado, según atestiguaron los agentes que comparecieron al plenario, por medio de la exhibición del NIE, tampoco tiene relevancia alguna a los efectos de conformar el juicio de autoría, habiendo quedado demostrado en el plenario con arreglo a una valoración probatoria acertada que fue el acusado quien, a los mandos de su vehículo, el día de los hechos, lo condujo de forma antirreglamentaria, siendo parado por los agentes de GU que detectaron además que lo conducía sin hallarse capacitado para ello al habérsele retirado el carnet de conducción por sentencia firme ejecutoria. Así las cosas, siento tal el contenido esencial de la acusación que queda perfectamente reflejado en la sentencia, no cabe hablar de infracción de principio acusatorio, máxime cuando la alteración fáctica que según ha sido ya dicho recae sobre el modelo del vehículo, obedece probablemente a un error- al constar ambos modelos en el atestado- que no pudo ser por lo demás subsanado en conclusiones definitivas, al no haber sido destacado a lo largo de la prueba, a través de la cual quedo únicamente reflejado que los agentes creían recordar que el modelo era un twingo, sin que por lo demás, en ningún momento la parte aclarara dicho extremo, salvo en el informe final, donde con base al mismo, manifestando ser el propio un modelo twingo, solicitó un fallo absolutorio.

Con todo lo cual resulta procedente desestimar el recurso entablado y confirmar en su integridad la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas deoficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado; Silvio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, con fecha 22 de octubre de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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