Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 52/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100264
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:489
Núm. Roj: SAP CR 489/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00066/2018
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02 loli
Modelo: 213100
N.I.G.: 13082 41 2 2013 0030077
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Darío , Isidoro
Procurador/a: D/Dª JOAQU IN HERNANDEZ CALAHORRA, MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª PILAR ZARCO DAZA, MARIA CONCEPCION ARENAS MULET
Recurrido: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº517/15
ROLLO DE SALA Nº52/18
S E N T E N C I A N º 66
ILTMAS. SRAS:
PRESIDENTA.
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADAS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
=============================== =
En Ciudad Real a, veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº517/15 del Juzgado de lo Penal Nº2 de los de Ciudad Real, seguidos por el delito
intentado de robo con fuerza contra Darío mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan
suficientemente en las actuaciones representado por el procurador D. Joaquín Hernández Calahorra y en
su defensa la letrada Dª Pilar Zarco Daza; y contra Isidoro mayor de edad y cuyas demás circunstancias
personales constan en la actuaciones representado por la procuradora Dª Carmen Frías Gómez y en su
defensa la letrada Dª Concepción Arenas Mulet.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Dª
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha 25/11/17 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'UNICO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 3.1.2013, sobres las 13:00, los acusados D. Darío y D. Isidoro , ambos mayores de edad y teniendo D. Isidoro antecedentes penales computables al haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 10 de noviembre de 2011 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión, actuando de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto accedieron al recinto de la nave industrial de la empresa Demoliciones Tomelloso Transportes Morales Ubeda, a través de la valla que estaba rota, y cuando accedieron a su interior y tras forzar la puerta de la nave, no consta que se apoderaran de nada, pues huyeron del lugar al ver que se acercaba un vehículo todo terreno cuyo conductor D. Juan Francisco , lo vio caminando por el interior del recinto próximo a las naves, observando cómo se habían forzado varias puertas, montándose en el coche volvo con placa de matrícula R-....-VTr , que lo habían aparcado cercano a la valla, no constando que llevaran nada en las manos.
Con fecha 4-1-2013, sobre las 9:22, D. Damaso interpuso denuncia ante la Guardía Civil de Tomelloso por estos hechos ante la llamada realizada por D. Juan Francisco .
Con fecha 4-1-2013, se realizó inspección ocular y reportaje fotográfico por los agentes de la Guardia Civil, comprobando como se encontraban dos puertas forzadas, y como habían sido sustraídas las baterías y diversas piezas de dos vehículos (pág. 14), un termo de agua caliente (folio 16), una bomba de presión y una batería de una retroexcavadora.
Con fecha 7-1-2013, se realizó Diligencia de Inspección ocular y reportaje fotográfico del vehículo marca volvo modelo 464, matrícula R-....-VTr , que coincidía con los datos del vehículo utilizado por los acusados, resultando ser propiedad del acusado D. Darío .
Cons ta acreditado que en la citada nave se ha producido robos con anterioridad y con posterioridad al día de los hechos, no constando que existiera inventario de los bienes.' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Darío Y D. Isidoro , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , en el acusado D. Isidoro , a las siguientes penas: A D. Darío , la pena de siete meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A D. Isidoro , la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo debo condenar y condeno a ambos, al pago de las costas procesales causadas.
Abón ese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de Darío alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, y de Isidoro alegando, igualmente, error en la valoración de la prueba, indebida inaplicación de la atenuante del Art. 21.6 CP e infracción del Art. 62 CP pues debió imponerse la pena inferior en dos grados.
TERCERO: Admitidos los recursos y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se condena a Darío como autor de un delito intentado de robo con fuerza recurre en apelación su defensa basando su recurso, exclusivamente, en la existencia de error en la valoración de la prueba en lo relativo al empleo por este recurrente de fuerza típica para acceder al lugar, en tanto en cuanto que la nave en cuestión había sido objeto de hechos similares tanto antes como después de ejecutarse que nos ocupan no pudiendo concluirse que la puerta que se dice forzada lo fuera por la acción de nuestros acusados pues no sabemos cómo estaba inmediatamente antes de advertirse su presencia en las instalaciones.
En los mismos términos recurre en apelación la defensa de Isidoro para quien también ha incurrido en error de valoración el Juez a quo y por idénticas razones que las expuestas anteriormente. Considera este recurrente que además se ha producido infracción del Art. 21.6 CP pues sucedidos los hechos en el año 2013 nada justifica que su enjuiciamiento no se haya producido hasta el año 2017, en todo caso el tiempo transcurrido no obedece, según su parecer, a causa imputable a este recurrente que por tal circunstancia no tiene por qué soportar las consecuencias de tal demora por lo que entiende aplicable la atenuante mencionada.
Finalmente considera que se ha infringido el Art. 62 CP puesto visto el grado de ejecución de los hechos se debió rebajar la pena en dos grados y no solo en uno como se hace en la sentencia recurrida.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUND O: Planteados en tales términos el recurso es preciso traer a colación la reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal que sostiene que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, de tal suerte que la Audiencia Provincial no solamente puede analizar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción, sin limitaciones legales, pero respetando por razones de lógica, los límites derivados de la aplicación del principio de inmediación, que se traducen en un doble perspectiva; por un lado positivo, que deberá revisar la prueba practicada en primera instancia, sin que pueda dejar de hacerlo, utilizando la excusa de que no se ha practicado en su presencia, y por otro negativo, que el Tribunal no puede sustituir indiscriminadamente la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debiendo respetar la referida a aquellos aspectos que dependen de la directa percepción personal.
A este efecto, en cuanto a las pruebas personales, se deben respetar los criterios de formación de la convicción judicial en cuanto a lo visto u oído en juicio, sin embargo las deducciones e inducciones que el Tribunal puede realizar a través de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral, en cuanto se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, sí puede ser revisado, si las inferencias lógicas han sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si el razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas. En definitiva, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia (por todas SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 23/01/2014 ).
TERCER O: Pues bien, en nuestro caso, examinadas las pruebas practicadas ningún error de valoración se aprecia que pueda ser imputado a la sentencia recurrida en los recursos interpuestos por ambos acusados.
Es un hecho no controvertido que tanto Darío como Isidoro entraron en las instalaciones de 'Transportes Morales Úbeda' a través de la valla perimetral que las protege, valla que, ciertamente, estaba en muy mal estado de conservación y por ello caída en varios puntos, como lo es también que abandonaron el lugar cuando hizo acto de presencia en el mismo un vehículo todoterreno de color rojo sin que conste que se llevaran objeto alguno.
La cuestión es si llegaron a entrar a la nave, ó al menos lo intentaron, y si para ello llegaron a hacer uso de fuerza típica y en este punto, esta Sala ha de compartir las conclusiones que se expresan en la sentencia recurrida.
La declaración de los testigos examinados Damaso , gerente de la empresa, y Vidal , administrador concursal de la citada mercantil, acredita que aunque el negocio estaba sin actividad desde el año 2009, las instalaciones no estaban abandonadas pues se había declarado el concurso y el administrador concursal había dado instrucciones al dueño para que estuviera pendiente y para que si echaba en falta bienes ó se producían hechos similares interpusiera la correspondiente denuncia, siendo por ello que había interpuesto ya cuatro ó cinco denuncias antes. Ello sin embargo no significa que las puertas de la nave estuvieran abiertas, al contrario, como dijo Vidal la nave tenía puertas y estaban cerradas, por eso declaró Damaso que él iba a la nave cada vez que veía las puertas abiertas y las cerraba.
Precisamente porque la pretensión y la forma de proceder de los responsables era proteger el interior de la nave es por lo que advertida la presencia de los acusados en las instalaciones y advertido también que una puerta pequeña de la nave había sido forzada, reventada en expresión empelada por el testigo Juan Francisco , se procedió a colocar unos hierros para apalancarla e impedir que quedara abierta impidiendo con ello el acceso de terceras personas no autorizadas.
Por lo demás de la declaración del testigo últimamente mencionado, Juan Francisco , permite considerar probado que fueron los acusados quienes forzaron la puerta porque cuando él los vio estaban muy próximos a la puerta forzada (unos diez metros) y caminaban procedentes de la nave hacia la malla perimetral, siendo precisamente la presencia de este testigo lo que les determinó a marcharse sin que conste se llevaran nada del interior de la nave lo que dejó su delito meramente intentado, sin que, por lo expuesto, podamos apreciar el error de valoración al que se refieren los recursos.
CUARTO : Por demás, pretende la defensa de Isidoro en su recurso que se debió apreciar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP En cuanto a la atenuante de dilaciones extraordinarias cuya apreciación solicitan los recurrentes recordar, con la STS de 20/01/2015 , que el actual art. 21.6 CP considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010, ante el expreso reconocimiento en la constitución del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.
Hoy el CP ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando a la legalidad ordinaria vía atenuante el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24-2 de la Constitución . La atenuante estudiada tiene como presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, 'la dilación indebida y extraordinaria' siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.
El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Al respecto hay que recordar que los conceptos de 'plazo razonable' y 'dilación indebida ' no son totalmente equivalentes.
El legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del Art. 21.6 CP . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/03 de 08 de mayo y 506/02, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003 de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 338/2010 de 16 de abril y 590/2010 de 2 de junio)); 5 años y medio y 470/2010, de 20-mayo ).
No se advierten en nuestro caso dilaciones indebidas en su tramitación en términos tales como para aplicar la atenuante pretendida.
Cierto que como dice el Juez a quo no se ha especificado por la defensa durante qué periodos ha estado paralizado el procedimiento en orden a poder valorar la dilación pretendida, debiendo en última instancia tenerse en cuenta que efectuado un primer señalamiento para la celebración del Juicio Oral previsto para el 02/11/2016 el mismo hubo de ser suspendido por falta de citación, entre otros, del acusado Darío por lo que no puede decirse que la posible dilación que hubiera podido producirse para el enjuiciamiento del hecho no es imputable a la parte.
Tampoco en este particular el recurso de Isidoro merece tener amparo.
QUINTO : Finalmente, considera la representación de Isidoro que por aplicación de lo prevenido en el Art. 62 CP atendido el grado de ejecución se debió haber rebajado la pena en dos grados y no en uno como se hace en la sentencia recurrida.
Tampoco en este particular podemos amparar ni compartir las alegaciones del recurrente. Téngase en cuenta que los acusados entraron en el recinto aprovechando que la valla perimetral, mal conservada, estaba abatida y rota por varios puntos y no solo eso, sino que, avanzando más en la ejecución, forzaron una de las puertas de la nave con lo que tenían ya expedito el paso al interior donde se guardaban diferentes efectos y maquinaria, siendo la inesperada presencia del testigo Juan Francisco lo único que les llevó a retractarse de su inicial pretensión abandonando el lugar.
Por tal circunstancia estimamos adecuado, y por ello correctamente aplicado el Art. 62 CP , que la pena se imponga rebajada en un grado y no en dos como se sostiene en el recurso que por todo lo razonado no puede ser estimado.
SEXTO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. Joaquín Hernández Calahorra y por la procuradora Dª Mª Carmen Frías Gómez en nombre y representación, respectivamente de Darío y de Isidoro contra la sentencia dictada el 21/11/2017 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real la cual ha de ser íntegramente confirmada; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
