Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 54/2017 de 01 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100177
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1460
Núm. Roj: SAP C 1460/2018
Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00066/2018
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Equipo/usuario: LQ
Modelo: N85860
N.I.G.: 15030 37 2 2017 0600094
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2017
Delito/falta: LESIONES CUALIFICADAS
Denunciante/querellante: Vidal
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JONATHAN RIVAS TEIXEIRA
SENTENCIA Nº 66/2018
==========================================================
ILMOS. SR. MAGISTRADOS
D. ANGEL PANTIN REIGADA (Ponente)
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
==========================================================
En Santiago de Compostela, a uno de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DON JORGE
CID CARBALLO, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 54/2017 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado número 14/2017, antes Diligencias Previas nº 211/2013 del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Ribeira, seguido por supuesto delito de lesiones con deformidad contra DON Jose
Pedro , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , representado por la Procuradora
DOÑA MARÍA DOLORES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL , siendo
Ponente el Presidente DON ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción referido Diligencias Previas por delito de lesiones contra el acusado, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 27.2.2017, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que, tras describir los hechos imputados se expresaba: "II. Los hechos relatados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal .
III. Responde como Autor ( art. 27 y 28 C.Penal ) IV. No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
V. Se le impondrá la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Costas. Indemnizará a Vidal en la cantidad de 13.400 euros que devengarán el interés legal: 1.200 euros por los 15 días impeditivos, 7.200 por los seis meses de estabilización lesional, 4.172 por el tratamiento odontológico y lo que resta por la secuela de la cicatriz mentoniana".
SEGUNDO - Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 26.5.2017 señalando la Audiencia Provincial como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.
TERCERO - Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 29/11/2017 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO - Se celebró el juicio oral el día de 24 de mayo de 2017, en el que se elevaron a definitivas las conclusiones.
HECHOS PROBADOS El 13 de enero de 2013, sobre las 5 de la madrugada, en el pub Katarsis de la localidad de Boiro, D. Vidal recibió un fuerte puñetazo en la boca que le ocasionó un traumatismo facial con pérdida de dos piezas dentales (incisivos superiores central y lateral), herida en labio inferior y avulsión de las piezas 11 y 12. Necesitó una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en colocación de prótesis removibles, compostura removible de dos piezas, compostura simple y colocación de dos implantes, dos coronas provisionales, dos coronas sobre implantes y tratamiento de regeneración de membrana y hueso.
Vidal , antes de los hechos, tenía las piezas afectadas en perfecto estado. Por otra parte y debido a la edad de Vidal , hubo que esperar un tiempo hasta la realización de implantes, al ser aconsejable el tratamiento indicado una vez completado su periodo de crecimiento. Tuvo pues que realizar varias visitas al odontólogo desde la fecha en que ocurrieran los hechos hasta este mismo año 2017. Durante los 15 días siguientes a los hechos estuvo impedido para sus tareas habituales. El tiempo estimado de estabilización lesional es de seis meses. Le queda como secuela una cicatriz mentoniana lineal de 1 cm. El gasto total invertido en el tratamiento odontólogico asciende a 4.172 euros.
Fundamentos
PRIMERO - Considera esta sala que no existe demostración suficiente de la autoría del acusado de la agresión que se le imputa.
Analizada la prueba practicada dirigida a demostrarla tenemos: A- Ni el agredido DON Vidal ni ninguno de sus tres acompañantes o amigos que declararon en juicio conocían previamente al acusado. No se practicó durante la tramitación de las diligencias rueda de reconocimiento ni existió un reconocimiento fotográfico previo ratificado en el juicio. En el plenario tanto DON Vidal como el testigo DON Artemio , que se hallaba inmediatamente próximo al perjudicado, dijeron reconocer como autor del hecho al acusado, a quien veían en la sala.
Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia ha admitido como prueba de cargo reconocimientos llevados a cabo en el juicio sin que se hubiera practicado previamente identificación en rueda válida (TS 28-12-1999, 8-11-1996, 21-10-1996, 1-10-96). Como desarrolla la STS 30-12-2009, nº 1386/2009 "el Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( SSTC 323/1993 y 172/1997 ). Y esta Sala ha declarado también (SSTS 177/2003, de 5 -; y 1202/2003, de 22-9 ) que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'", siendo éste el criterio que ha acogido esta Sala en supuestos análogos (sentencias de 24/5/12, recaída en el rollo 136/12 ; de 26/11/12, recaída en el rollo 436/12 ; de 5/12/2014, recaída en el rollo 372/14 ).
No obstante, este reconocimiento en sala no equivale a una certificación de autoría, sino que es una simple prueba cuyo poder de convicción ha de ser sometido a crítica, en especial cuando se trata de una diligencia de notable menor calidad para obtener resultados fiables que la prueba preconstituida prevista a estos fines en el art. 369 LECR ., principalmente al no reconocerse al sospechoso entre una pluralidad de intervinientes con características parecidas, al no tratarse del reconocimiento de personas anónimas y - sobre todo- al saber el reconocedor que la persona que identifica tiene la condición procesal de sospechoso y que, en mayor o menor medida, la decisión del proceso depende de si lo reconoce o no, factores todos éstos que dotan de cierto sesgo a la prueba e inciden de forma negativa en su fiabilidad de la prueba, aunque no basten para privar necesariamente de valor a tal identificación postrera en el plenario.
En este sentido la STS 4 de mayo de 2015 nº 337/2015 expresa que "no se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. Por ello, es necesario que se valoren las circunstancias concurrentes acerca del grado de fiabilidad de tal reconocimiento.
La psicología del testimonio ha evidenciado que existen una serie de factores que afectan a la exactitud de una identificación visual. Así, la STS 901/2014, de 30 de diciembre , nos dice que en primer lugar los factores ambientales y personales que afectan a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico.
En segundo lugar existen otros factores, intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores.
El análisis razonado de estos factores en el caso concreto exige que el Tribunal sentenciador someta a un control racional todo el proceso de identificación y valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta".
Así pues, ha de atenderse a las circunstancias concretas del reconocimiento practicado y al respecto resultan a criterio de esta Sala destacables en el caso los siguientes extremos.
1- DON Vidal , víctima del hecho, expresó que a raíz de que se hubiera producido un incidente o malentendido en la discoteca entre un amigo suyo y un chico desconocido, él se encontraba en la pista hablando sobre esa cuestión con este chico, que estaba de pie frente a él, cuando otro varón desconocido le propinó un puñetazo en la boca desde una situación que describió como por detrás o desde un lado de la persona con la que el agredido estaba hablando, refiriéndose en su declaración a que el golpe fue por 'sorpresa' y que la persona vino 'de repente'. Tras el golpe cayó al suelo y no volvió a ver al agresor.
Su declaración en fase de instrucción en un Juzgado de Paz (folio 9), sin que existiera denuncia ni atestado previo, fue sustancialmente coincidente -aunque difiera en que en esta declaración se dice que el problema previo lo tuvo él mismo- y en ella también se expresa que él estaba hablando con una persona y 'de repente alguien le dio un puñetazo'.
Cabe deducir de lo expresado que su percepción de los rasgos y aspecto de quien lo agredió tuvo que ser fugaz, breve, rápida, pues él estaba prestando atención a la persona con la que hablaba y, como se destaca, se trató de un golpe inesperado, imprevisto, por parte de una persona sobre la que no se expresó, o al menos con una mínima claridad, ni se deduce que antes del golpe hubiera sido percibida con él con claridad.
Ello además en una situación poco favorable para tener percepciones visuales fiables y claras, como es una discoteca llena de gente (como se dijo repetidamente en el juicio) a las cinco de la mañana y cuando se está prestando atención a otra persona en un contexto en el que no es descartable cierta tensión.
2- De forma análoga, el testigo DON Artemio identificó en el plenario al acusado como autor, pero también dijo que no lo conocía con anterioridad, que después del puñetazo se dedicó a atender a su amigo y que no volvió a ver al agresor. Expresó que estaba con Vidal y más personas 'bailando tranquilamente' en medio de la pista y que el agresor vino de frente y le pegó a Vidal , diciendo que en ese momento Vidal no estaba hablando o discutiendo con nadie.
Aparentemente según esta declaración la percepción por el testigo del agresor pudo ser más clara o duradera que la de la víctima, pero resulta destacable la discrepancia de esta descripción del suceso con la mantenida por el perjudicado (también en su declaración en el Juzgado de Paz -folio 31- el Sr. Artemio sitúa la agresión después -'más tarde'- de un incidente previo de Vidal con otra persona) que hace que surjan dudas fundadas sobre la exactitud de su recuerdo y permite cuestionar que, como él sostiene, tuviera una visibilidad del suceso suficientemente clara, que, por ejemplo el testigo DON Epifanio -quien declaró en juicio haber visto un puñetazo pero no pude decir cómo sucedió exactamente el hecho y quién lo propinaba- sostuvo que no pudo tener dadas las circunstancias de la hora y lugar, sin que el otro testigo DON Evaristo tampoco pudiera identificar al autor.
3- A ello debe añadirse que la importante demora del procedimiento ha generado que el reconocimiento se preste más de cinco años después del suceso inicial, siendo obvio según máximas de experiencia que la fiabilidad de los reconocimientos se reduce por el transcurso del tiempo entre el surgimiento del recuerdo y el acto de identificación en el que se aprecia que la persona que se observa corresponde con tal recuerdo, a causa de la pérdida de persistencia de la memoria por el transcurso del tiempo y a la posible interferencia de otras imágenes o percepciones derivadas de la experiencia del reconocedor.
En consecuencia, considera este tribunal que atendidas las circunstancias concurrentes el reconocimiento en el juicio no ofrece suficientes garantías de certeza y fiabilidad, permite apreciar un margen de error importante y no puede ser suficiente ni determinante para demostrar la autoría pretendida, sin que ello -debe destacarse- implique que se valore negativamente la sinceridad de los testigos, sino que los datos relativos a la identificación permiten cuestionar que la creencia de los mismos en que el reconocido fue el autor se ajuste a la realidad de las cosas.
B- El autor fue identificado por personas presentes en el lugar como 'Tremen', como se demuestra por las declaraciones de la víctima y de sus acompañantes. Sin embargo, la capacidad de tal dato para formar una convicción fundada sobre la autoría del acusado tampoco ofrece solidez suficiente.
Así, en primer término, dado que ninguno de los testigos conocía previamente al autor, ni al acusado, ni sabía de nadie que se apodara de tal forma, la conclusión de que el autor era alguien apodado así deriva de una base incierta o indeterminada que no se ha podido corroborar de forma convincente. Al ignorarse quién pudo percibir que el autor era la persona así conocida (se trata de un rumor o comentario proveniente de personas no identificadas), no ha sido objeto de contraste en forma procesalmente válida si esta identificación es fiable o no, pues para ello habría que determinar que esta persona o personas vieron actos externos que implicasen tal autoría y por qué razón conocen a la persona con ese mote y están ciertos de que fue quien agredió al perjudicado.
En otros términos, se trata de un dato que, carente de debida comprobación, constituye un elemento importante para dirigir la investigación hacia quien pudiera responder a tal apodo, pero no es propiamente un medio de prueba, sino todo lo más un elemento corroborador, por su coherencia con ella, de una demostración suficiente de la tesis acusatoria que se hubiera podido obtener por otros medios.
Además, las declaraciones del acusado y de su padre expresaron que 'Tremendo' es un apodo familiar, con el que son conocidos sus miembros y no sólo una persona concreta, tratándose de una familia muy extensa en la que hay varios varones de edades parecidas a la del acusado, habiéndose aludido, como rasgos de semejanza, a que algunos de ellos tienen, como el acusado, problemas con las drogas y suelen salir de noche.
Estas interesadas manifestaciones -por la condición procesal o parentesco existentes- ciertamente no han sido objeto de corroboración por medios externos a las mismas, pero no resultan objetivamente inverosímiles y sería necesario algún tipo de prueba que permitiera obtener certeza de que tal apodo, entero o acortado, designa únicamente al acusado, descartando la hipótesis de que pudiera corresponder también a otra persona, siendo muy de lamentar que no se haya traído a juicio para ilustrar sobre tal clase de cuestiones al miembro o miembros del personal del puesto de la Guardia Civil que identificaron al acusado como persona apodada 'Tremen', como consta al folio 34, lo cual es dato que, carente otra vez de sometimiento a contradicción y de las explicaciones que hicieran convincente tal conclusión, no es medio de prueba apto para demostrar la autoría postulada.
C- Se cuenta también como elemento probatorio de cargo con la alusión, llamativa, realizada en el juicio por el lesionad, a que vio en Facebook, al enseñárselo gente que conocía al acusado, que al realizar la búsqueda 'Tremen' salía una foto de éste. Se trata de un dato que apareció por primera vez en el juicio oral, después incluso de que declarara el acusado, y que no fue tampoco corroborado por ningún dato externo a la declaración del perjudicado.
De nuevo, es un elemento probatorio insuficiente. Su naturaleza es objetiva (el contenido que a través de internet se dice que se puede percibir), pero su modo de aportación al juicio se realizó de una forma referencial que impidió tanto su refutación, a través de la eventual explicación por el acusado, como su comprobación y que ciñe, por tanto, la demostración a una cuestión de creencia en la manifestación del testigo y no de ejercicio de una crítica racional, además de estar ausentes los datos técnicos periféricos que, en su caso, permitirían establecer una atribución de tales contenidos al acusado. En todo caso, lo que se revelaría es que el acusado es conocido con tal apodo, lo que -ya se expresó- no sería bastante para atribuirle la autoría al basarse tal imputación en dichos de terceros desconocidos que no pueden considerarse una verdadera prueba.
D- Por todo ello, la prueba de signo incriminatorio practicada resulta excesivamente débil, carece de consistencia suficiente para enervar la presunción de inocencia al ser razonables las dudas sobre la tesis de la acusación, lo que ha de llevar a la absolución del acusado, sin perjuicio de que no se estime positivamente acreditada tampoco la tesis exculpatoria -lo que no hace falta, pues no ha de probarse la propia inocencia- según la cual el acusado estaría trabajando a esa hora en un bar familiar, al ser perfectamente verosímil que, aun asumiendo como cierta la pauta general de trabajo hasta el cierre del local hacia la tres de la mañana y de realización de labores posteriores complementarias, el acusado pudiera estar dos horas después de aquella hora en el establecimiento de ocio de la localidad vecina donde ocurrió el incidente.
SEGUNDO - Deben ser declaradas de oficio las costas del proceso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a DON Jose Pedro por los hechos de los que se le acusa, declarando de oficio las costas del proceso.Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, al perjudicado mediante correo certificado y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

