Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1022/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 20069370012018100082
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:386
Núm. Roj: SAP SS 386/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/000710
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2014/0000710
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1022/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 496/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 66/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
Dª MARIA JOSE RUA PORTU
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 496/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta
Capital, seguido por un delito de daños, en el que figura como apelante Jose Pedro , representado por la
Procuradora Sra. Uxue Gerriko y defendido por la letrada Sra. Silvia Romero.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre
de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENO a Jose Pedro , con D.N.I. NUM000 como autor de un delito de daños del art. 263 del código penal , a la pena de 24 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar en la cantidad de 2.808,73 € a Elsa , y además, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a Nieves .'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Pedro se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13 de febrero de 2018, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1022/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 15 de marzo de 2018 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: ' Probado y así se declara que el Elsa es la propietaria del vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HTV .
Probado y así se declara que Nieves fue adjudicataria de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , de Lasarte-Oria, mudándose a vivir con su novio Eulogio , haciendo uso de su plaza del parking comunitario, donde estacionaban el Citroën Berlingo matrícula .... HTV .
Probado y así se declara que Nieves y Eulogio venían sufriendo, en varias ocasiones, daños en el vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HTV , teniendo sospechas de su vecino Jose Pedro a quien denunciaron en varias veces, pero que salió absuelto por falta de pruebas.
Probado y así se declara que por este motivo, Eulogio contrató los servicios de una empresa de seguridad, Navatres, que instaló una cámara de videovigilancia en el parking comunitario, enfocando a la plaza donde estacionaban el vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HTV .
Probado y así se declara que el día 6 de enero de 2014, Jose Pedro , sobre las 10:00 aproximadamente, bajó al garaje y con un objeto punzante no identificado causó varios daños al vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HTV 4, que conforme al Dosier estimativo, nº NUM002 de la empresa 'IROVI, S.A.' de fecha 18 de marzo de 2014, se estimó para la reparación del vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HTV , las siguientes piezas de recambio: faro delantero, motor limpia trasera, piloto trasero, monograma, monograma, puerta batiente, puerta batiente; y mano de obra reglaje de faros, sustitución de 1 bloque óptico, sustitución de puertas batientes tra 2, sustitución de puertas batientes tra 2, pintura de puertas batientes tra 2, pintura elemento reparado techo + 2, reparación del techo + 2 aletas traseras, desmontaje paragolpes, pintura elementos reparado, por un importe total de 2.808,73 €.
Probado y así se declara que Nieves , como consecuencia de los problemas causados por el acusado presenta indicadores de afección psíquica de carácter ansioso depresivo, teniendo un grado de afección amplio e intenso, según el Informe pericial psicológico.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.- 1.- Con fecha 19 de Diciembre del 2017, el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito de daños a la pena señalada en los antecedentes de hecho de esta resolución, más la responsabilidad civil correspondiente.
2.- Frente al referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio para su defendido.
Como concretos motivos de apelación, en su detallado recurso de apelación, se invocaban los siguientes: .- Vulneración del principio de licitud de la prueba, incaplicación de la regla de exclusión probatoria como garantía procesal de naturaleza constitucional, art. 11.1 de la LOPJ , y art. 24.2 de la CE . Las imágenes obtenidas de l interior del garaje comunitario sito en la comunidad de la CALLE000 NUM003 , NUM004 , NUM005 , y NUM001 de Lasarte-Oria, carecía de autorización de la Comunidad de Propietarios, tal y como consta en la certificación emitida por el Administrador de la Comunidad, que obra al folio 166 de las actuaciones. Se ha producido una vulneración del art. 17.3 de la citada norma legal, y la Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos. Es una prueba ilícita, que, por consiguiente, no puede ser objeto de incorporación al acervo probatorio, y valoración dentro del procedimiento.
.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y quebrantamiento de normas y garantías procesales. En concreto, se cuestiona la fiabilidad de la grabación, y la autenticidad de la misma, o posibilidad de manipulación, a la vista de las irregularidades que se han producido en su incorporación al presente procedimiento. Dado que es la única prueba que existe contra su defendido, de expulsarse la misma, no existiría prueba de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 6 de Enero.
.- Error en la valoración de la valoración de la prueba. De considerarse válida y eficaz la precitada prueba, de su visionado, no se deduciría la autoría del acusado de los citados daños, tal y como consta por la declaración del agente de la Ertzaina NUM006 .
No pueden verse exactamente cómo se causan cada uno de los daños.
.- Vulneración del art. 263 del CP . Existe una mera estimación, no presupuesto de los daños causados.
.- Vulneración del art. 109 del CP , responsabilidad civil derivada del delito.
.- Vulneración del art. 66.6 del CP . en la individualización de la pena , dado que debería rebajarse a dos euros día.
.- Infracción del art. 21.6 del CP . Se ha producido un retraso de cuatro años en el enjuiciamiento de estos hechos, por causa no imputable al acusado. Este retraso debe determinar una disminución en la pena imponible al acusado.
3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y Letrado de la Acusación Particular, por ambos se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- Prueba ilícita por haberse obtenido en vulneración del derecho fundamental a la intimidad, sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios.
1. - Plantea la parte recurrente una cuestión que ya ha sido reiteradamente planteada en la instrucción, y también en la primera instancia, cúal es la petición de expulsión de la prueba videográfica obtenida en fecha 6 de Enero del 2014, en la que se observa al acuasdo con un objeto punzante causar daños en el vehículo de la denunciante.
Se sostiene que la instalación de tales cámaras se ha producido sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios, que, por consiguiente, al tratarse de una actuación realizada en un espacio comunitario, sin las mayorías previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, es una prueba ilícita que no puede incorporarse al acervo probatorio.
2.- Frente a estas consideraciones, debemos consignar y dar por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzcoa, de fecha 18 de Julio del 2016.
Y, en el mismo sentido, debemos señalar que no ha existido vulneración alguna del derecho a la intimidad o a la propia imagen ( art.18-1 CE ), que son los que podrían estar comprometidos en este caso.
A tal conclusión se llega si se tiene en cuenta la línea jurisprudencial que viene siguiendo la Sala 2ª del TS, de la que es ejemplo la STS de 5-6-2.013 (Ponente. Sr. Monterde Ferrer) y en la que, con cita de otras muchas se afirma que la jurisprudencia de dicha Sala ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.
Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.
La grabación que nos ocupa no fue realizada en un domicilio privado, entendiendo por tal el ámbito en que la persona protege su intimidad, ni tampoco en un espacio en el que se realizan actividades de la vida íntima (un aseo público, un probador de una tienda de ropa), La grabación fue realizada por una cámara instalada en un espacio comunitario por los co-titulares del mismo, para captar exclusivamente imágenes, presuntamente delictivas, vinculadas al vehículo de su absoluta propiedad, por mucho que el automóvil estuvieran aparcado en un garaje comunitario, cuyas restantes instalaciones quedan fuera del ángulo de la cámara.
En esta situación no se veía comprometido el derecho a la intimidad del apelante, porque el lugar donde se encontraba, el garaje, no está concebido para la realización de actividades de carácter íntimo; tampoco era necesaria la autorización judicial para la instalación de la cámara en tal lugar, cuando son los mismos propietarios quienes lo instalan y con la exclusiva finalidad de vigilar un bien de su propiedad, que había sido objeto de sucesivas actuaciones dañosas vinculadas al mismo.
No existe así vulneración de la LOPD ni de la Instrucción 006 de la Agencia Española de Protección de Datos, que viene a recoger el criterio ya fijado por el Tribunal Constitucional en cuanto a la proporcionalidad que debe imperar en el uso de la videovigilancia. En este caso, por consiguiente, limitada a una actuación en un día determinado, en relación a los daños reiterados que estaba sufriendo el vehículo de la denunciante, instalándose la cámara, por consiguiente, claramente dirigida o enfocada al citado vehículo, de su propiedad, y en una actuación circunscrita a este ámbito.
Son aplicables los criterios generales en torno a las filmaciones videográficas que emanan de la doctrina del Tribunal Supremo. Transcribimos los términos, por ejemplo, de la STS 124/2014, de 3 de febrero (en sentido similar la STS 67/2014, de 28 de enero y la más reciente STS 990/2016 , de 12 de enero de 2017 ): ' La doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 6 de mayo de 1993 , 7 de febrero , 6 de abril y 21 de mayo de 1994 , 18 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 968/1998 de 17 de julio , 188/1999, de 15 de febrero , 1207/1999, de 23 de julio , 387/2001, de 13 de marzo , 27 de septiembre de 2002 , y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.
Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.
La misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación.
Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el juicio oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' ( STS de 17 de julio de 1.998 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales '.
Reiteramos. Se trataba de un garaje, no de un domicilio particular ni de un espacio similar en el que pudiera desarrollarse una actividad protegida por el derecho a la intimidad.
Como vemos, la doctrina jurisprudencial que establece la validez de la grabación como prueba se preocupa tan solo de esta cuestión. La parte apelante añade, además, otra alegación. Se dice, y de ello nos ocupamos en tercer lugar, que la colocación de la cámara incumple la normativa sobre protección de datos.
Se ha planteado en algunos supuestos de captación de imágenes en entornos privados la posible colisión con el derecho a la protección de datos personales. El escrito de recurso no explica con claridad cuáles son los preceptos infringidos dentro de la normativa reguladora de esta materia, no pudiendo concederse esa virtualidad a la invocación de dos preceptos genéricos, como son los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal , que establecen normas genéricas, no aplicables a esta cuestión en concreto, la cual sí fue objeto de atención en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
No hay quebranto de este derecho por el hecho, como se dice en el escrito de recurso, de que la cámara pudiera apuntar a elementos comunes de las instalaciones. El artículo 4.3 dice, en concreto, lo siguiente en relación con esta cuestión: ' Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida .
Difícilmente puede catalogarse el pasillo del garaje como un espacio público, pero es que, además, si lo que se quiere es efectuar una vigilancia de lo que sucede en las parcelas y más concretamente en los vehículos estacionados en ellas es razonable suponer que en alguna medida en el campo de filmación de la cámara puede aparecer algún elemento común, lo cual no habría de determinar una infracción punible.
Pero es que, yendo más allá, se comparte la apreciación de la parte contraria en cuanto a la no aplicación a este supuesto concreto de toda esta normativa. A tenor del artículo 1.3 de la Instrucción, 'no se considera objeto de regulación de esta Instrucción el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar'.
Se trató de una actuación puntual por parte de un particular, la colocación de la cámara no tenía ninguna vocación de permanencia y tenía un fin concreto. La afectación a la información personal en forma de imágenes, las cuales no consta hayan sido tratadas al margen de la finalidad perseguida, es, además, mínima.
Constituiría una desproporción expulsar del acervo probatorio la grabación por afectación de un derecho fundamental.
3. - Otras alegaciones, por último, tienen que ver más bien con la autenticidad del medio de prueba y con su valor probatorio. Se efectúan varias alegaciones genéricas sin un contenido impugnativo real. Se alega, finalmente, la posibilidad de que la grabación hubiera sido objeto de alguna manipulación, alegación inconsistente por cuanto la parte, que conocía la existencia de la grabación desde el inicio del procedimiento, en ningún momento ha interesado ninguna pericia sobre esta cuestión, alegándola, como todo lo anterior, de modo extemporáneo; que no se indica en qué punto y por qué aprecia la existencia de una manipulación que simplemente se enuncia como una mera hipótesis.
En este sentido, debemos mencionar que ya con la denuncia inicial, la Ertzaintza recibió una copia de dicho video, cuyo contenido consignó en las actuaciones ,que posteriormente, tras constatarse el mal estado de la copia, se consignó que obrar e nelas DP 43171/13, del Juzgado de instrucción nº1 de Donostia, que una vez remitida copia se tomó declaración al imputado, y que posteriormente el citado DVD fue visionado en el acto del plenario, y valorado como prueba de cargo por parte del agente de la Ertzaina actuante.
No habría problema pues, de validez y fiabilidad de la citada prueba videográfica.
TERCERO. - Error en la valoración de las pruebas.- La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
CUARTO- Exámen del caso de autos.- 1.- Contamos en el caso de autos con el mismo material probatorio que el ya obrante en el Juzgado de lo Penal.
Jose Pedro , alegó que reside en la CALLE000 nº NUM001 de Lasarte-Oria y que tiene una plaza de garaje. Que conoce a Nieves porque es vecina. Que sabe que estacionaba un vehículo, pero no sabe si es de su propiedad. Que el 6 de enero de 2014 no causó desperfectos al vehículo Citroën Berlingo, que es un coche viejo que tiene desperfectos, y que como tiene denuncias fue a mirar el vehículo a ver como estaba.
Que miró alrededor del coche. Que tiene trastero y a veces coge herramientas para arreglar la casa, pero que él no ha causado desperfectos. Que ha tenido muchísimos problemas con Nieves , pero niega haber causado desperfectos al coche. Que es cierto que estuvo vigilando u observando el vehículo, unos 5 minutos, y que lo hizo para comprobar si es cierto que el coche tenía los daños que se le achacaban. Que el coche tenía los desperfectos propios del uso de un coche con 16 años de antigüedad. Que el coche tenía bollos, manchas de líquidos, desperfectos, etc. Que no recuerda que utensilios llevaba en la mano. Que luego subió a su casa. Que su vehículo estaba estacionado al lado, a dos plazas del suyo. Que no sabe por qué Nieves le ha denunciado, que estas personas han tenido muchas problemas.
Nieves alegó que han tendido procedimientos anteriormente con el acusado pero ya no tienen más. Que el vehículo Citroën Berlingo es de su madre, que la plaza de garaje era suya. Que el vehículo lo estacionó el día anterior, el día 5 de enero de 2016. Que el coche tenía desperfectos de denuncias anteriores, pero cuando ya bajó el día 6 de enero tenía nuevos daños, la parte de atrás completamente rayada, con los intermitentes agujereados, con los retrovisores colgando y con la antena rota. Que bajó al coche después de comer. Que como han tenido varios problemas con este señor con el tema del vehículo, decidieron poner unas cámaras de seguridad porque han tenido otros juicios con él y como no tenían pruebas siempre salía absuelto. Que no conocía de antes al acusado, porque fue a vivir a Lasarte porque le tocó una vivienda de protección. Que lo único que querían era tener una prueba.
Que las facturas son de reparaciones anteriores. Que según folio 68 fueron a Eurovisa para ver qué desperfectos podían reparar. Que no repararon el vehículo porque era demasiado dinero. Que los daños que se reflejan son consecuencia directa de los daños que ella vio el día 6 de enero. Que como no podían pagar los desperfectos tuvieron que mal vender el vehículo en el año 2015, que como estaba tan mal por fuera lo vendieron por 2.000 € cuando realmente lo podían haber vendido por más dinero. Que la factura de la cámara estaba a nombre de Eulogio porque era su pareja entonces. Que en diciembre de 2013 es la petición. Que como tenían muchos problemas pidió una orden de protección que no se la dieron porque no era su pareja.
Que le hicieron un informe de afectación psicológica y que todo ella generado por el acusado, que vendieron la vivienda porque servicios sociales le recomendaron marcharse.
Elsa alegó que es la propietaria del vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HTV . Exhibidos los folios 67, 68 y 69 son una estimación de los daños.
El agente de la ertzaintza con nº NUM007 alegó que el visionado de las imágenes las hizo su compañero, que él fue secretario. Que las imágenes no recuerda si se las facilitaron cuando pusieron la denuncia, que identificaron a la empresa que instaló las imágenes. Que su compañero le dijo que el video era extenso. Que él no hizo inspección ocular ni fotografías del vehículo, y no sabe si se hicieron. Que a la vista del video se ve claramente que la persona está manipulando el vehículo.
Sabino alegó que reconoce el documento nº 68. Que elaboró el documento porque se lo pidió un cliente.
Que no es perito, que es una estimación, que luego puede variar porque se desmonta una pieza y puede haber más daños.
A preguntas de la letrada de la defensa alegó que el examinó el vehículo personalmente.
Eulogio , exhibido el folio 20, reconoció dicho documento, y el documento al folio 21, también lo reconoció como encargado por él. Que el vehículo era el que utilizaba su pareja. Que recuerda que tenía un montón de punzadas en la parte de atrás, y los retrovisores rotos y varios arañazos. Que la empresa NAVA3 recogió el equipo y se lo llevó a la ertzaintza. Que no sabe cuánto dura el CD.
Como prueba documental, obra en autos: Factura de la empresa 'NAVATRES, S.L.' nº NUM008 , de fecha 02/12/2013 de alquiler de equipo CCTV (cámara y grabador) por importe de 1.004,30 € a nombre de Eulogio (folio 17 -20).
Parte de Urgencias de Nieves , de 23 de enero de 2014 presentando un cuadro de cansancio, duerme mal, miedo junto con angustia y dolores abdominales causados, según refiere, por vecino, necesitando psicoterapia de apoyo y ansiolíticos (folio 38).
Factura NUM009 , de 'Garaje Tolosa, S.A.' de fecha 26 de junio de 2013 para reparación del vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HTV , la carrocería y pintura, moldura de puerta T.D. y material de pintura por importe total de 387,01 € (folio 67).
Dosier estimativo, nº NUM002 de la empresa 'IROVI, S.A.' de fecha 18 de marzo de 2014 para estimación de reparación del vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HTV , piezas de recambio: faro delantero, motor limpia trasera, piloto trasero, monograma, monograma, puerta batiente, puerta batiente; y mano de obra reglaje de faros, sustitución de 1 bloque óptico, sustitución de puertas batientes tra 2, sustitución de puertas batientes tra 2, pintura de puertas batientes tra 2, pintura elemento reparado techo + 2, reparación del techo + 2 aletas traseras, desmontaje paragolpes, pintura elementos reparado, total 2.808,73 € (folio 68).
Factura nº NUM010 , de fecha 9 de octubre de 2013 de ' DIRECCION000 , C.B.' reparación del vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HTV , bote líquido de freno, ir a Tolosa a comprobar fuga de líquido de freno y traer a taller, enderezar tubería de freno delantero y purgar circuito, total factura 52,93 € (folio 69).
Informe pericial psicológico de Nieves , de fecha 14 de octubre de 2014, en el que se concluye que la Sra. Nieves presenta indicadores de afección psíquica de carácter ansioso depresivo compatible con los hechos denunciados, que tiene un grado de afección amplio e intenso teniendo en cuenta las áreas que han sido perjudicadas y el carácter del perjuicio.
CD con las imágenes, que fueron reproducidas en el acto de la vista (folio 106).
2 .- A partir de estas consideraciones debemos señalar que, frente a la versión exculpatoria de los hechos ofrecida por el acusado, tenemos la declaración de la denunciante, la Sra. Nieves , quien alegó todo lo contrario, afirmando que estacionó el vehículo el día anterior, el día 5 de enero de 2016, y que como habían tenido varios problemas con este señor con el tema del vehículo, decidieron poner unas cámaras de seguridad porque han tenido otros juicios con él y como no tenían pruebas siempre salía absuelto. En relación con los daños alegó que el coche tenía desperfectos de denuncias anteriores, pero cuando ya bajó el día 6 de enero tenía nuevos daños, la parte de atrás completamente rayada, con los intermitentes agujereados, con los retrovisores colgando y con la antena rota.
Igualmente, Elsa alegó que es la propietaria del vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HTV , que no conoce al acusado y que fue su hija quien le había dicho que tenía sospechas de que era el vecino y que sabía que pusieron una cámara porque su hija había tenido varios problemas con el acusado.
Finalmente, Eulogio , alegó que recuerda que tenía un montón de punzadas en la parte de atrás, y los retrovisores rotos y varios arañazos. Que la empresa NAVA3 recogió el equipo y se lo llevó a la erzaintza.
Que no sabe cuánto dura el CD, y que en la erzaintza vio las imágenes.
Es decir, el círculo más cercano a la denunciante confirmó la existencia de problemas con el vecino y sus sospechas en cuanto al causante de los daños en el vehículo de la Sra. Elsa , pero como no podían probarlo, fue el Sr. Eulogio quien decidió instalar una cámara de seguridad.
Pues bien, las sospechas de la denunciante, su madre y el novio de aquella se vieron corroboradas por las imágenes contenidas en el CD y que fue objeto de visualización en el acto de la vista.
En dichas imágenes, puede verse al acusado en actitud de vigilancia, en el sentido de asegurarse que no había nadie más en el garaje, al tiempo que se colocaba en la parte trasera del vehículo varias veces y por varios minutos, y se puede apreciar sin ningún género de dudas como manipula algún objeto no identificado contra el coche de la Sra. Elsa causando los daños denunciados, y que dichos daños se corresponden con los daños descritos en el dosier nº NUM002 de la empresa 'IROVI, S.A.' de fecha 18 de marzo de 2014 para estimación de reparación del vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HTV , en el que se detallan como piezas de recambio: faro delantero, motor limpia trasera, piloto trasero, monograma, monograma, puerta batiente, puerta batiente; y mano de obra reglaje de faros, sustitución de 1 bloque óptico, sustitución de puertas batientes tra 2, sustitución de puertas batientes tra 2, pintura de puertas batientes tra 2, pintura elemento reparado techo + 2, reparación del techo + 2 aletas traseras, desmontaje paragolpes, pintura elementos reparado, haciendo un total 2.808,73 €.
En el presente caso, como hechos ciertos, tenemos los siguientes; los daños descritos en el dosier nº NUM002 de la empresa 'IROVI, S.A.' de fecha 18 de marzo de 2014, referido a los daños denunciados dos meses antes, el día 6 de enero de 2014, y que se refieren, principalmente, a piezas y elementos de la parte trasera del vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HTV , pudiendo comprobarse con el visionado de las imágenes que el acusado se situaba exactamente en la parte trasera del vehículo, que era la que estaba más próxima a la pared del garaje, facilitando en cierta manera su impunidad al quedar semi-oculto por el propio vehículo para el caso de llegar algún otro vecino, pudiendo observarse claramente como el acusado mantiene todo el rato una actitud de vigilancia, mirando a un lado y al otro, acercándose y alejándose del vehículo cuando cree que puede llegar algún otro vecino. Igualmente, puede apreciarse sin ningún género de dudas que el acusado manipula algún objeto no identificado sobre el vehículo, por lo que en modo alguno puede darse por creíble su versión exculpatoria de estar simplemente comprobando los daños.
Así pues, se cumplen todos los elementos del tipo penal, la causación de unos daños en el patrimonio ajeno por importe superior a los 400 €.
Es decir, que el juicio inferencial, a partir del conjunto de elementos que venimos exponiendo, ha sido correctamente realizado, y, además, no podemos admitir la existencia de ningún tipo de error en la tipificación penal de los mismos.
3. - Tampoco se puede admitir la existencia de ningún tipo de atenuación vinculada a las dilaciones indebidas en la tramitáción del procedimiento. En este sentido, debemos señalar que el juicio se celebró, finalmente, en Noviembre del 2017, cuando la denuncia fue interpuesta en Enero del 2014, que la parte no ha mentado los períodos de paralización que ha sufrido la causa, y que la duración de la instrucción, en sí misma considerada, no puede valorarse como excesiva o desproporcionada, teniendo en cuenta que la instrucción de la causa duró de febrero de 2014 a octubre de 2015, con recursos de apelación de por medio, que el escrito de acusación de la fiscalía es de febrero de 2016, de la acusación particular de septiembre de 2016, en el que se tramitó un recurso a la Audiencia, el escrito de defensa es de noviembre de 2016, que el primer señalamiento fue en junio de 2017 y el segundo en noviembre de 2017, por lo que no se aprecia dilación extraordinaria de naturaleza tal que deba ser objeto de atenuación.
4. - Entendemos que, sin embargo, debe prosperar la pretensión de la parte de rebaja penalógica de la pena impuesta, en cuanto a su duración.
Y ello porque, tal y como razona el Juez de Instancia, junto con los daños materiales sufridos en el vehículo, la denunciante también sufrió una serie de daños morales que deben ser valorados en la presente instrucción.
En el presente caso, valorando las circunstancias del hecho, en las que ha quedado probado que la denunciante ha sufrido, no solo por los daños materiales en el vehículo de su madre y que ella usaba, sino daños morales o psicológicos presentando un cuadro de ansiedad hasta el punto de tener que marcharse del edificio, pero vinculados al hecho concreto que aquí resulta acreditado y enjuiciado, es por lo que resulta procedente la rebaja en la duración de la pena de multa impuesta, hasta los 12 meses de duración.
En relación a la cuota de multa, se estima razonable acoger el criterio expuesto por su defensa, y reducir la misma hasta los 6 euros diarios de cuantía de multa, de forma vinculada a la duración de la pena impuesta, y a la falta de acreditación de la exacta situación económica del acusado.
5 .- En relación a la responsabilidad civil, el ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron como responsabilidad civil la indemnización en la cantidad de 2.808,73 € a Elsa , y además, la acusación particular solicitó que se indemnizase en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a Nieves .
Empezando por esta última pretensión, cabe decir debe estimarse pues ha quedado probado que la actitud del acusado ha causado, además de los daños en el vehículo, un cuadro de ansiedad en la denunciante que se corresponde con los daños morales a los que hace referencia el art. 113 del código penal .
La indemnización de los daños morales, solicitados únicamente por la acusación particular, tiene por finalidad indemnizar a una persona en el deterioro que en su íntegra armonía psíquica, emocional, afectiva o bien en su reputación y / o en su buena fama, su autoestima o su heteroestima, le ha producido o podido producir el hecho ilícito afectante a su dignidad e integridad moral.
En el presente caso, obra en la causa (folio 38) un parte de Urgencias de Nieves , de 23 de enero de 2014 que refleja que presenta un cuadro de cansancio, duerme mal, miedo junto con angustia y dolores abdominales causados, según refiere, por vecino, necesitando psicoterapia de apoyo y ansiolíticos, así como el Informe pericial psicológico de Nieves , de fecha 14 de octubre de 2014, en el que se concluye que la Sra. Nieves presenta indicadores de afección psíquica de carácter ansioso depresivo compatible con los hechos denunciados, que tiene un grado de afección amplio e intenso teniendo en cuenta las áreas que han sido perjudicadas y el carácter del perjuicio.
Con estos mimbres cabe señalar que han quedado probados los daños morales, y dado que se ha solicitado por la defensa que se proceda en el trámite de ejecución de sentencia a su cuantificación, no se hace pronunciamiento alguno.
En cuanto a los daños materiales, procede igualmente estimar esta pretensión, debiendo indemnizarse los daños que se valoraron por 2.808,73 €. Hay que decir que no es obligatorio para el que recibe los daños que repare éstos para luego reclamar su importe, debiendo recordar que la defensa no impugnó el dosier estimativo, aunque sí solicitó expresamente que se citase a la persona que lo elaboró, compareciendo Sabino quien alegó que reconoce el documento nº 68, que elaboró el documento porque se lo pidió un cliente. Que no es perito, que es una estimación, que luego puede variar porque se desmonta una pieza y puede haber más daños, y a preguntas de la letrada de la defensa alegó que el examinó el vehículo personalmente.
Entendemos que la cantidad concedida por uno y otro concepto en ningún caso puede considerarse desproporcionada, o no justificada, puesto que, en relación al capítulo de los daños materiales, aparecen vinculados al citado informe, cuyo contenido ha sido suficientemente explicitado por su autor en el acto del plenario.
6 .- Por la pluralidad de consideraciones expuestas, el recurso debe ser parcialmente estimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 dictada por el Ilmo Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián , en el sólo sentido de reducir la pena impuesta hasta los 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución combatida.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

