Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1619/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100062

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:135

Núm. Roj: SAP LE 135/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00066/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0004319
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001619 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Sergio
Abogado/a: D/Dª JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ PRIDA DE PAZ
Recurrido: Josefina
Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS
Abogado/a: D/Dª MARIA ROSARIO SANCHEZ GAGO
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 66/2018
En la ciudad de León, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
4 de León en Juicio por Delito Leve nº 91/17 seguido por supuesto delito leve de amenazas, figurando como
apelante Sergio y como apelada Josefina .

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 14 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: CONDENO a Sergio , como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS del artículo 171.7 Código Penal a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 Código Penal , más costas procesales Además Sergio deberá indemnizar por daños morales a Josefina en la cantidad de 200 euros'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso para la resolución de dicho recurso a esta Audiencia donde se recibió el día 17 del pasado mes de enero de 2018.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' UNICO .- Resulta probado que, el día 4.7.17 sobre las 9.40 horas, en el aparcamiento de la calle Santa Nonia, Sergio intentó entrar por dirección prohibida al parking con su vehículo matrícula FI....H , lo que motivó que casi atropellara a Josefina , que precisamente salía correctamente de allí.

Ante el susto por esa situación, Josefina recrimino alterada y asustada al conductor esa maniobra prohibida, lo que motivó que Sergio en vez de pedir disculpas por esa maniobra, precisamente en tono chulesco y de malas formas le dijera ' que pasa? Yo entro por donde me da la gana, zorra'. Ante lo cual Josefina también le faltó al respeto diciéndole que 'él era un hijo de puta '.

Acto seguido Sergio continuando con el mismo tono chulesco y provocador, se encaró más aún con Josefina diciéndole ' a ti lo que te va es la marcha, quieres marcha, tú no sabes con quien estás hablando, no sabes quién soy yo, yo soy de los del dinerito, no como vosotras ', todo ello encima de ella para causarle más si cabe intranquilidad, teniendo incluso que apartarle con la mano.

A requerimiento de la denunciante, llamaron a la policía, e incluso a presencia policial Sergio le dijo de forma claramente intimidatoria las siguientes expresiones ' a partir de ahora te voy a acosar, voy a llamar al Jefe de la policía porque es amigo mío '.

Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- El apelante, Sergio , que viene condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , en la persona de Josefina impugna dicha resolución por entender que los hechos tomados en consideración como probados en la misma no son constitutivos de aquella clase de infracción y, en tal sentido, interesa la libre absolución.



SEGUNDO. - Pues bien, al momento de tomar postura sobre la cuestión relativa a la calificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, siempre sobre la base del respeto a los mismos, pues no se cuestionan, diremos que amenazar significa tanto como anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos que se le va a hacer cualquier daño o mal el cual ha de ser futuro, concreto o determinado e injusto debiendo revestir una cierta apariencia de firmeza.

Por otra parte, la acción de amenazar es relativa en sus efectos pues el miedo concreto que la amenaza produce violando la libertad del sujeto pasivo es enteramente subjetivo y variable según las circunstancias por lo que en cada caso debe ser ponderado de quien parte la amenaza, a quien se dirige y que efectos puede producir en su ánimo, el lugar y tiempo en que se profiere. Es decir, la de las amenazas se trata de una infracción eminentemente circunstancial de modo que para graduar su importancia y aun para determinar su existencia hay que examinar no solo el alcance y significado de las palabras o gestos utilizados sino las circunstancias concurrentes en el acto y en las personas para poder inducir de ellas no solo el ánimo o propósito de intimidar en el agente sino la posibilidad de producir ese efecto en el sujeto pasivo.

Cuando trasladamos las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa se advierte que el relato de hechos probados describe los elementos del verbo nuclear amenazar, cuyo significado ya hemos adelantado pues, en efecto, en la ocasión de los hechos que se enjuician en este procedimiento Sergio previno a Josefina con acosarle, esto es, con un mal para ella, que podría llegar a ser constitutivo de delito.

Por otra parte, dicha clase de prevención fue proferida por parte de Sergio de forma altiva y sin que a aquel le importara mucho que otras personas presenciaran los hechos.

De otro lado el tono airado utilizado por el ahora apelante fue el suficiente para que la víctima experimentara una presión o sensación moral de miedo al punto de ser a su instancia como una testigo demando la presencia de la Policía revelándose así la eficacia de la intimidación que solo por el hecho de no haber revestido una especial intensidad ha permitido que la conducta atribuida al apelante haya sido acertadamente calificada como delito leve de amenazas.



TERCERO. - Alega también el apelante como motivo de recurso el hecho de que se le haya impuesto una pena de multa sin que previamente se desplegara ninguna clase de investigación en relación con su capacidad económica a que se refieren los artículo 50.5 y 52.2 del Código Penal .

El motivo se desestima por cuanto cometido un hecho delictivo castigado con pena de multa la circunstancia de que no se conozca esa clase de capacidad no supone que haya de ser eximido de responsabilidad como tampoco que el desconocimiento sobre ese extremo al momento de imponer la pena consiguiente haya de ser determinante de indefensión.

Por el contrario, esa clase de situaciones resulta de frecuente apreciación, sobre todo, en el procedimiento por delito leve como el presente en el que no hay un fase previa de instrucción en la que poder aportar o recabar los datos demostrativos de la repetida capacidad económica del denunciado.

En cualquier caso, lo que comporta una situación así es una mayor prudencia del Juzgador al momento de moderar la pena de multa al punto de hablarse en tales supuestos en la práctica forense de cuota estándar.

Sea como fuere, lo cierto es que el apelante (que lógicamente conoce su capacidad económica y podía haber intentado, aunque fuera en esta alzada, ilustrarnos sobre dicho extremo) en modo alguno ha acreditado que la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros que le figura impuesta en la sentencia recurrida sobrepase los límites de esa clase de capacidad de modo que ni siquiera ha llegado a tachar de excesiva o desproporcionada la pena de multa impuesta.



CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Sergio contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de instrucción nº 4 de León en el Juicio por Delito Leve nº 91/17 y confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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