Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 163/2018 de 05 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 36038370022018100055
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:686
Núm. Roj: SAP PO 686/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00066/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36039 41 2 2014 0003009
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000163 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose María
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO
Abogado/a: D/Dª PAULA DIEGUEZ PEREIRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 66/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, en representación
de Jose María , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000480 /2016 del JDO. DE LO PENAL
nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO
FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO
CIMADEVILA CEA .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDE NO a D. Jose María , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del condena, condenándole asimismo al abono de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Entidad Talleres GUMERJO en la suma de 1.544,35 euros.
No ha lugar a la suspensión de la ejecución ni a la sustitución de la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN impuesta a Jose María .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que, en su caso, deberá de formalizarse mediante escrito presentado ante este Juzgado en un plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación con los requisitos exigidos en el art. 790 LECrim , recurso que habrá de ser resuelto por la Ilma.
Audiencia Provincial de Pontevedra.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- Probado y así se declara que el día 26 de junio del año 2014 sobre las 16:00 horas, el acusado Jose María , mayor de edad con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y sin intención de abonar su importe, cosa que así ocurrió, llevó el vehículo BMW Modelo 318, matrícula ....-DKN , a reparar a Talleres Gumerjo de la Calle Sequeiras nº 162 de la Localidad de O Porriño. En dicho taller aceptó y firmó la orden de reparación del vehículo y posterior ampliación vía telefónica, y después de ser avisado de que el turismo ya estaba reparado, el día 2 de julio de 2014 acudió las instalaciones de los talleres y se llevó el vehículo sin abonar la factura por importe de 1.544,35 euros.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5 de junio de 2018.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23/11/2017 del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra que le condena como autor de un delito de estafa, a la pena de nueve meses de prisión con su accesoria legal y al pago de la responsabilidad civil que en la misma se establece.
Se alega como primer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia. Al amparo de este motivo alega el recurrente que existen versiones contradictorias que no aportan elementos de juicio suficientes para sustentar una condena. Que el Sr. Jose María solamente solicitó un cambio de aceite y filtros cuyo importe no podría superar los 200 euros; niega haber prestado su consentimiento a cualquier ampliación de reparación e impugna la credibilidad de la empleada de taller por falta de corroboración de sus afirmaciones, alegando que debía haber aportado el listado de llamadas telefónicas para demostrar la aceptación que afirma por parte del acusado, a las reparaciones efectuadas en el vehículo.
Los argumentos del recurso no desvirtúan la lógica y razonable ponderación del resultado de la prueba que se exterioriza en la sentencia de instancia. Así, la orden de reparación obrante a los folios 13 y 14 que la testigo dice firmada por el acusado no se limita al cambio de aceite y filtros sino que se extiende a otra serie de trabajos; la testigo refirió que además consintió vía telefónica las ampliaciones a la orden inicial. La versión del acusado resulta ciertamente incoherente pues de ser cierto que no había dado consentimiento a las distintas reparaciones y que estaba en desacuerdo con el importe de la factura, lo lógico era mostrar ese desacuerdo y no, tal como manifestó según se recoge en la sentencia de instancia que se 'llevara el vehículo del parking del taller (con una segunda llave) sin preguntar el importe porque lo necesitaba con urgencia'. Y aunque se pudiera sostener esta versión, al menos debería personarse después para preguntar el importe y hacer el pago o la protesta del precio, conducta que niega la testigo afirmando que trató de ponerse en contacto telefónico en varias ocasiones sin éxito al número de contacto al que habían llamado en ocasión anterior. Por su parte el recurrente ni siquiera alega ese intento de contacto posterior siquiera para conocer el precio de la reparación, lo que ciertamente corrobora la declaración de la testigo dotándola de coherencia y credibilidad y aquella intención de no pagar la reparación ya desde el inicio de la contratación.
En definitiva, no apreciamos error alguno en la valoración de las pruebas que se exterioriza en la sentencia apelada.
Como segundo motivo de apelación se invoca la infracción del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena. Se alega que se dan dilaciones indebidas al haberse empleado tres años desde la incoación del procedimiento hasta la sentencia de primera instancia y varias suspensiones del juicio oral achacables a la testigo, lo que unido a la falta de motivación de la individualización de la pena debería llevar a su imposición en el límite mínimo.
En cuanto a la falta de motivación no se aprecia tal, pues en la sentencia de instancia se argumenta su imposición más allá del límite mínimo en razón a la cuantía del perjuicio ocasionado.
En cuanto a las dilaciones indebidas, el art. 21.6ª CP , recoge como circunstancia atenuante ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa .' Al respecto, entre otras, la STS Penal sección 1 del 08 de Febrero del 2011 ( ROJ: STS 528/2011 ) establece: 'Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable' y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas' y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, y ha sido incorporada como una más de las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 , exigiéndose para su apreciación que la dilación sea extraordinaria e indebida, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.
'Los requisitos legales que se señalan en la atenuante vienen a coincidir con reiterada jurisprudencia de esta Sala que venía precisando para su aplicación los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.' El motivo ha de ser desestimado.
Siendo cierto que los hechos fueron juzgados tres años después de la incoación de las actuaciones, la instrucción concluida por auto del 1/12/2015 que acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado, se desarrolló en un tiempo proporcional a la complejidad de la misma, considerado el número de diligencias practicadas y el empleado en otras de análoga complejidad. En el tiempo posterior hasta remisión al Juzgado de lo Penal no se aprecian tiempos muertos en el trámite y ya en el juzgado de lo Penal se dieron dos suspensiones del juicio, la del inicialmente señalado para el 29/03/2017 no habiendo comparecido la testigo por avería de su vehículo en el trayecto y la del 29/06/17 también por incomparecencia de la testigo. Sin embargo este periodo de tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio el 23/11/2017 no resulta tan significativo que pueda calificarse como dilación extraordinaria e indebida que haya menoscabado el interés y derecho del recurrente a ser juzgado en un plazo razonable, por lo que no se justifica la aplicación de la atenuante, ni siquiera como simple.
En cuanto a la proporcionalidad de la pena, siendo la prevista para el tipo, la prisión de seis meses a tres años, la impuesta en la sentencia de instancia se encuentra dentro de su mitad inferior ajustándose a las previsiones del artículo 66. 6ª del CP estando mucho más próxima al mínimo de dicho tramo, que a su máximo. No se aportan por el recurrente argumentos que puedan llevar a concluir que no se ajusta al reproche de culpabilidad que merece su conducta, tan contributiva a la quiebra de la confianza que inspira, como en la sentencia de instancia se argumenta, la prestación de este tipo de prestaciones en el tráfico jurídico.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado, sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María , contra Sentencia dictada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA : 0000480 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución, sin proceda pronunciamiento alguno respecto de las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
