Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8142/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 41091370042018100027
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:205
Núm. Roj: SAP SE 205/2018
Encabezamiento
Juzgado : Penal - 9
Causa : P.A. 445/14
Rollo : 8142/2017
S E N T E N C I A N.º 66/18
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Carlos Luis Lledó González
D.ª Carmen Barrero Rodríguez
__________________________________
En la ciudad de Sevilla, a trece de febrero de 2018.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de
procedimiento abreviado número 445 de 2014, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla por
delitos de lesiones leves y amenazas leves en la pareja imputados a D. Julián ; autos venidos al Tribunal
en virtud de sendos recursos interpuestos por dicho acusado , representado por la procuradora D.ª M.ª del
Mar Rodríguez Fernández y defendido por la letrada D.ª Rocío Romero Barranco y por la acusadora particular
D.ª Mariola , representada por el procurador D. Rafael Ostos Osuna y asistida por el letrado D. Sebastián
Romero Rabadán.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Yolanda Ortiz Mallol.
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de
la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: I.- Ha resultado probado y así se declara, que el acusado, Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Mariola durante dieciocho años, fruto de la cual tuvieron dos hijas en común menores de edad, a la fecha de los hechos.
II.- En fecha 15 de abril de 2.013 sobre las 16:00 horas, el acusado acudió a la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 , en la que se hallaba Mariola con su hija Araceli , y tras recriminarle que la menor estuviera en dicho lugar por considerar que no había un ambiente adecuado para la misma, iniciaron una discusión en el trascurso de la cual, el acusado, la agarró del pelo y le mordió en la oreja derecha, al tiempo que le dijo, 'cualquier día te mato, me tienes hasta los cojones'.
III.- A causa de tales hechos, Mariola , sufrió lesiones consistentes en mordedura en pabellón auricular derecho, lesiones que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar tres días, ninguno de los cuales fue de incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Julián , como responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas, por plazo de DOS AÑOS, y PROHIBICIÓN de acudir al domicilio de Mariola , aproximarse a ella a una distancia no inferior a 300 metros y comunicar con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS. Condenando de igual modo al acusado abono de las costas procesales. Y se le ABSUELVE del delito de amenazas del que igualmente venía siendo acusado.
Asimismo el acusado indemnizará a Mariola , en la suma de 30 euros por las lesiones sufridas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal e interesando la práctica en segunda instancia de prueba testifical no propuesta en la primera. Asimismo interpuso recurso de apelación la acusación particular, alegando infracción por inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal . Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a la respectiva contraparte, presentando el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado sendos escritos de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 1 de septiembre de 2017. Por auto del siguiente día 21 se denegó la admisión de la prueba propuesta por la defensa y una vez firme este auto, que no fue recurrido, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de enero de 2018, desde cuya fecha pende el recurso de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con la salvedad de que tales hechos ocurrieron el día 14 de abril de 2013, y no el 15.
SEGUNDO.- Se declara asimismo probado que la presente causa permaneció paralizada, sin practicarse en ella actuación alguna, desde el 30 de junio de 2014 hasta el 18 de febrero de 2015 y desde el 29 de abril de 2015 hasta el 10 de abril de 2017.
Fundamentos
I.- Recurso del acusadoPRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente juicio de subsunción jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de lesiones leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.
En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante frente a la versión pretendidamente exculpatoria del acusado, que reconoce la existencia del incidente y admite haber puesto la mano encima a su esposa, agarrándola desde atrás por el cuello o la clavícula, así como haberle dirigido la frase 'cualquier día te mato; me tienes hasta los cojones', que se recoge textualmente en los hechos probados, pero niega haberle tirado del pelo o haberla mordido en la oreja. Sobre esta base cognitiva, la magistrada a quo ha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente mediante un juicio comparativo de credibilidad al que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concretamente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a señalar un error inocuo de la sentencia impugnada, como la confusión entre la fecha de los hechos y la de su denuncia, o a tratar de desvirtuar el parcial reconocimiento de culpabilidad del acusado con explicaciones contextuales que, sobre no probadas, en nada alteran la patente tipicidad de esos hechos reconocidos.
Por otra parte, que la amenaza fue pronunciada en el calor de la ira y sin verdadera intención de llevar a cabo el mal anunciado está admitido de antemano, pues de otro modo una amenaza de muerte no se habría reputado como leve, como son las del artículo 171.4 del Código Penal .
Por último, como señala la sentencia impugnada, ni un tirón de pelo ni un mordisco en la oreja, si el primero no fue extremadamente violento y el segundo no implicó apretar con fuerza los dientes, tienen por qué dejar estigmas lesivos objetivables; justificándose la mínima indemnización reconocida a la perjudicada por el dolor en el pabellón auricular que sí apreciaron tanto el facultativo clínico como la médica forense. Por lo demás, no es verosímil que la denunciante, en la hipótesis de simulación, narrara una conducta tan peculiar como un mordisco en la oreja si no lo había recibido realmente, aunque fuera de escasa intensidad. Y por ese hecho, contra lo que se afirma en el recurso, nunca se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, que se refería solo a agresiones anteriores a la del día de autos.
Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito del artículo 153.1 del Código Penal por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable, en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es el juicio de subsunción de los hechos.
SEGUNDO.- Aunque lo dicho en el fundamento anterior conduciría a la total desestimación del recurso del acusado, es menester que este tribunal aprecie de oficio la patente concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sexta del artículo 21 del Código Penal , que la defensa solo en parte tuvo posibilidad de denunciar oportunamente, porque las principales paralizaciones del procedimiento se produjeron después de formulado el escrito de defensa, la primera, y después de presentado el recurso de apelación, la segunda. Justificar esta apreciación nos obligará a un enojoso repaso del moroso discurrir del procedimiento, que efectuaremos a continuación: a) Producido el incidente el 14 de abril de 2013 y denunciado al día siguiente, la fase de instrucción estaba concluida tan pronto como el 15 de mayo del mismo año, fecha en que se dictó el auto que prevé la regla cuarta del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folios 62 y 63) Abierta la fase intermedia del procedimiento, los dos escritos de acusación obraban ya en la causa el 16 de agosto de 2013 (folio 73), fecha en la que podía haberse dictado el auto de apertura del juicio oral, que, sin embargo, se demoró casi siete meses, hasta el 4 de marzo de 2014 (folios 84 y 85), en virtud de una serie de cuestiones, más burocráticas que procesales, que el tribunal no acaba de comprender cabalmente, pero que parecen relacionadas con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a ambas partes y con el nombramiento de abogado y procurador de oficio a denunciante y denunciado.
b) Sea como fuere, el procedimiento fue remitido a los Juzgados de lo Penal el 17 de junio de 2014 (folio 101) y turnado al n.º 9 el siguiente día 30 (folio inicial, sin numerar). Pese a ello, hasta ocho meses después, el 18 de febrero de 2015, no se dictaron el auto admitiendo las pruebas y la subsiguiente diligencia de ordenación señalando día para la celebración del juicio, aunque entonces con la insólita celeridad de solo una semana de intervalo (folios 101 y 102).
c) Pese a esta precipitación en el señalamiento, el juicio se celebró en la fecha prevista y la sentencia se dictó, también con sobresaliente rapidez, el día siguiente, 26 de febrero de 2015. El recurso de apelación de la defensa consta presentado el 26 de agosto de 2015 (folio 163) y el de la acusación particular al día siguiente (folio 181). Sin embargo, desde esa fecha la causa durmió el sueño de los justos hasta que por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2017, veinte meses después, se admitieron a trámite ambos recursos (folio 179). Los escritos de impugnación quedaron presentados el 26 de mayo de 2017 (folio 189), se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial el 11 de julio de 2017 y se turnó el 1 de septiembre siguiente a esta Sección Cuarta, donde siguió la tramitación que se consigna en el tercer antecedente de esta resolución.
En resumen, un proceso seguido por un hecho menos grave y de elemental sencillez, cuya instrucción, que apenas había requerido un mes, estaba concluida en mayo de 2013 y que, en condiciones normales de funcionamiento de la administración de justicia, podía haber recibido sentencia en ambas instancias no más tarde de finales del año siguiente, ha visto demorada su resolución definitiva, por causas no imputables al acusado, más de tres años, de modo que esta sentencia de apelación se dicta cinco años menos dos meses después de suceder los hechos. Tal duración del proceso ha de reputarse manifiestamente irrazonable y las dilaciones que la han motivado deben considerarse indebidas, extraordinarias y de tal intensidad que justifican la apreciación de la correspondiente atenuante con el carácter de muy cualificada, a los efectos penológicos de la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal .
Así pues, estimamos procedente rebajar en un grado la pena impuesta al apelante por el delito del artículo 153.1 del Código Penal ; imponiéndole por dicho delito las penas mínimas de cuatro meses y quince días de prisión y un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, al concurrir el subtipo agravado por la presencia de menores, reduciendo a dieciocho meses la duración de las penas accesorias impropias de alejamiento de la víctima y prohibición de comunicación con ella. Con este limitado pero no despreciable alcance, el recurso de la defensa del acusado debe ser estimado parcialmente.
II.- Recurso de la acusación particular
TERCERO.- El recurso de la acusación particular plantea una cuestión exclusivamente jurídica, que, por tanto, puede ser resuelta 'a la sola vista del expediente', en términos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sin que se involucren cuestiones de hecho cuya resolución requiera de la inmediación en la apreciación de la prueba. Se trata, en definitiva, de dilucidar si la amenaza que la sentencia de instancia declara probado que pronunció el acusado contra su esposa debe recibir una sanción independiente, como entiende la acusación apelante, o si debe considerarse absorbida por el maltrato de obra infligido simultáneamente, como han entendido el Ministerio Fiscal y la juzgadora de instancia.
La sentencia impugnada encuadra muy correctamente el problema de la llamada unidad natural de acción entre amenazas y lesiones producidas de modo simultáneo o en un mismo episodio y entre los mismos sujetos activo y pasivo, acudiendo a una extensa cita de la sentencia del Tribunal Supremo 1188/2010, de 30 de diciembre . Con independencia de que nos parece preferible hablar de una unidad jurídica de acción, pues la pluralidad de actos es en estos casos indiscutible, este órgano de apelación no puede compartir la aplicación demasiado mecánica que de esa doctrina jurisprudencial se hace al caso de autos.
En efecto, para que el desvalor jurídico-penal de la amenaza (delito contra la libertad y la seguridad) pueda quedar absorbido por el de las lesiones más o menos coetáneas (delito contra la integridad física) es preciso, a nuestro entender, que, además de la simultaneidad o sucesividad temporal concurra entre ambos hechos una determinada relación estructural que permita entender, bien que la agresión física es la realización o el comienzo de la ejecución del mal anunciado (como ocurre cuando la frase 'te voy a partir la cabeza' precede inmediatamente al acometimiento contra el sujeto pasivo), bien que ese anuncio es un mero exabrupto expletivo, sin significado real y sin otra función que la de acompañar verbalmente a la agresión física (como cuando el autor grita 'te voy a matar' mientras inicia un ataque claramente no dirigido contra la vida). No cabe hablar, en cambio, de absorción o consunción, ni de unidad jurídica de acción, cuando el anuncio del mal injusto proyecta su virtualidad más allá del ataque físico, de manera que el mal anunciado persiste como de posible ejecución con posterioridad a ese ataque, prolongando así la zozobra del sujeto pasivo (es el caso, por seguir con los ejemplos, de quien, mientras propina una paliza al sujeto pasivo, le advierte de que 'esto es solo un aviso' o de que 'la próxima vez' no se limitará a golpearle).
Pues bien, el caso de autos no pertenece, a nuestro juicio, a ninguno de los dos primeros tipos de supuestos, sino al tercero. Y ello porque la frase 'cualquier día te mato; me tienes hasta los cojones' no agota su ominosa advertencia en el momento de la agresión física, sino que se proyecta hacia un futuro indeterminado en el que podría realizarse a voluntad del sujeto activo, que tan groseramente manifiesta haber llegado a superar su límite de paciencia con el pasivo. La cláusula de futuro impide que el ataque a la integridad física, por lo demás de mínima entidad, pueda interpretarse como agotamiento del mal anunciado, en relación de progresión delictiva, o que la amenaza pueda considerarse como simple desahogo verbal de la misma agresividad que impulsa el acometimiento violento. Claramente hay dos ataques diferenciables a dos bienes jurídicos diferentes, con distinto alcance temporal, y, en estas condiciones, el desvalor de uno no puede ser absorbido por el del otro.
Procede, pues, la estimación del recurso de la acusación particular y la condena del acusado como autor, también, de un delito de amenazas leves en la pareja, en presencia de menores, del artículo 171.4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal . Cono es obvio que en este delito concurre la misma atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas cuya apreciación justificamos respecto al delito del artículo 153, impondremos por aquél las mismas penas que por este, es decir, cuatro meses y quince días de prisión, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dieciocho meses de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
ANTECEDENTESPRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: I.- Ha resultado probado y así se declara, que el acusado, Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Mariola durante dieciocho años, fruto de la cual tuvieron dos hijas en común menores de edad, a la fecha de los hechos.
II.- En fecha 15 de abril de 2.013 sobre las 16:00 horas, el acusado acudió a la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 , en la que se hallaba Mariola con su hija Araceli , y tras recriminarle que la menor estuviera en dicho lugar por considerar que no había un ambiente adecuado para la misma, iniciaron una discusión en el trascurso de la cual, el acusado, la agarró del pelo y le mordió en la oreja derecha, al tiempo que le dijo, 'cualquier día te mato, me tienes hasta los cojones'.
III.- A causa de tales hechos, Mariola , sufrió lesiones consistentes en mordedura en pabellón auricular derecho, lesiones que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar tres días, ninguno de los cuales fue de incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Julián , como responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas, por plazo de DOS AÑOS, y PROHIBICIÓN de acudir al domicilio de Mariola , aproximarse a ella a una distancia no inferior a 300 metros y comunicar con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS. Condenando de igual modo al acusado abono de las costas procesales. Y se le ABSUELVE del delito de amenazas del que igualmente venía siendo acusado.
Asimismo el acusado indemnizará a Mariola , en la suma de 30 euros por las lesiones sufridas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal e interesando la práctica en segunda instancia de prueba testifical no propuesta en la primera. Asimismo interpuso recurso de apelación la acusación particular, alegando infracción por inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal . Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a la respectiva contraparte, presentando el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado sendos escritos de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 1 de septiembre de 2017. Por auto del siguiente día 21 se denegó la admisión de la prueba propuesta por la defensa y una vez firme este auto, que no fue recurrido, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de enero de 2018, desde cuya fecha pende el recurso de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con la salvedad de que tales hechos ocurrieron el día 14 de abril de 2013, y no el 15.
SEGUNDO.- Se declara asimismo probado que la presente causa permaneció paralizada, sin practicarse en ella actuación alguna, desde el 30 de junio de 2014 hasta el 18 de febrero de 2015 y desde el 29 de abril de 2015 hasta el 10 de abril de 2017.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- Recurso del acusado
PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente juicio de subsunción jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de lesiones leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.
En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante frente a la versión pretendidamente exculpatoria del acusado, que reconoce la existencia del incidente y admite haber puesto la mano encima a su esposa, agarrándola desde atrás por el cuello o la clavícula, así como haberle dirigido la frase 'cualquier día te mato; me tienes hasta los cojones', que se recoge textualmente en los hechos probados, pero niega haberle tirado del pelo o haberla mordido en la oreja. Sobre esta base cognitiva, la magistrada a quo ha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente mediante un juicio comparativo de credibilidad al que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concretamente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a señalar un error inocuo de la sentencia impugnada, como la confusión entre la fecha de los hechos y la de su denuncia, o a tratar de desvirtuar el parcial reconocimiento de culpabilidad del acusado con explicaciones contextuales que, sobre no probadas, en nada alteran la patente tipicidad de esos hechos reconocidos.
Por otra parte, que la amenaza fue pronunciada en el calor de la ira y sin verdadera intención de llevar a cabo el mal anunciado está admitido de antemano, pues de otro modo una amenaza de muerte no se habría reputado como leve, como son las del artículo 171.4 del Código Penal .
Por último, como señala la sentencia impugnada, ni un tirón de pelo ni un mordisco en la oreja, si el primero no fue extremadamente violento y el segundo no implicó apretar con fuerza los dientes, tienen por qué dejar estigmas lesivos objetivables; justificándose la mínima indemnización reconocida a la perjudicada por el dolor en el pabellón auricular que sí apreciaron tanto el facultativo clínico como la médica forense. Por lo demás, no es verosímil que la denunciante, en la hipótesis de simulación, narrara una conducta tan peculiar como un mordisco en la oreja si no lo había recibido realmente, aunque fuera de escasa intensidad. Y por ese hecho, contra lo que se afirma en el recurso, nunca se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, que se refería solo a agresiones anteriores a la del día de autos.
Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito del artículo 153.1 del Código Penal por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable, en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es el juicio de subsunción de los hechos.
SEGUNDO.- Aunque lo dicho en el fundamento anterior conduciría a la total desestimación del recurso del acusado, es menester que este tribunal aprecie de oficio la patente concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sexta del artículo 21 del Código Penal , que la defensa solo en parte tuvo posibilidad de denunciar oportunamente, porque las principales paralizaciones del procedimiento se produjeron después de formulado el escrito de defensa, la primera, y después de presentado el recurso de apelación, la segunda. Justificar esta apreciación nos obligará a un enojoso repaso del moroso discurrir del procedimiento, que efectuaremos a continuación: a) Producido el incidente el 14 de abril de 2013 y denunciado al día siguiente, la fase de instrucción estaba concluida tan pronto como el 15 de mayo del mismo año, fecha en que se dictó el auto que prevé la regla cuarta del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folios 62 y 63) Abierta la fase intermedia del procedimiento, los dos escritos de acusación obraban ya en la causa el 16 de agosto de 2013 (folio 73), fecha en la que podía haberse dictado el auto de apertura del juicio oral, que, sin embargo, se demoró casi siete meses, hasta el 4 de marzo de 2014 (folios 84 y 85), en virtud de una serie de cuestiones, más burocráticas que procesales, que el tribunal no acaba de comprender cabalmente, pero que parecen relacionadas con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a ambas partes y con el nombramiento de abogado y procurador de oficio a denunciante y denunciado.
b) Sea como fuere, el procedimiento fue remitido a los Juzgados de lo Penal el 17 de junio de 2014 (folio 101) y turnado al n.º 9 el siguiente día 30 (folio inicial, sin numerar). Pese a ello, hasta ocho meses después, el 18 de febrero de 2015, no se dictaron el auto admitiendo las pruebas y la subsiguiente diligencia de ordenación señalando día para la celebración del juicio, aunque entonces con la insólita celeridad de solo una semana de intervalo (folios 101 y 102).
c) Pese a esta precipitación en el señalamiento, el juicio se celebró en la fecha prevista y la sentencia se dictó, también con sobresaliente rapidez, el día siguiente, 26 de febrero de 2015. El recurso de apelación de la defensa consta presentado el 26 de agosto de 2015 (folio 163) y el de la acusación particular al día siguiente (folio 181). Sin embargo, desde esa fecha la causa durmió el sueño de los justos hasta que por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2017, veinte meses después, se admitieron a trámite ambos recursos (folio 179). Los escritos de impugnación quedaron presentados el 26 de mayo de 2017 (folio 189), se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial el 11 de julio de 2017 y se turnó el 1 de septiembre siguiente a esta Sección Cuarta, donde siguió la tramitación que se consigna en el tercer antecedente de esta resolución.
En resumen, un proceso seguido por un hecho menos grave y de elemental sencillez, cuya instrucción, que apenas había requerido un mes, estaba concluida en mayo de 2013 y que, en condiciones normales de funcionamiento de la administración de justicia, podía haber recibido sentencia en ambas instancias no más tarde de finales del año siguiente, ha visto demorada su resolución definitiva, por causas no imputables al acusado, más de tres años, de modo que esta sentencia de apelación se dicta cinco años menos dos meses después de suceder los hechos. Tal duración del proceso ha de reputarse manifiestamente irrazonable y las dilaciones que la han motivado deben considerarse indebidas, extraordinarias y de tal intensidad que justifican la apreciación de la correspondiente atenuante con el carácter de muy cualificada, a los efectos penológicos de la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal .
Así pues, estimamos procedente rebajar en un grado la pena impuesta al apelante por el delito del artículo 153.1 del Código Penal ; imponiéndole por dicho delito las penas mínimas de cuatro meses y quince días de prisión y un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, al concurrir el subtipo agravado por la presencia de menores, reduciendo a dieciocho meses la duración de las penas accesorias impropias de alejamiento de la víctima y prohibición de comunicación con ella. Con este limitado pero no despreciable alcance, el recurso de la defensa del acusado debe ser estimado parcialmente.
II.- Recurso de la acusación particular
TERCERO.- El recurso de la acusación particular plantea una cuestión exclusivamente jurídica, que, por tanto, puede ser resuelta 'a la sola vista del expediente', en términos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sin que se involucren cuestiones de hecho cuya resolución requiera de la inmediación en la apreciación de la prueba. Se trata, en definitiva, de dilucidar si la amenaza que la sentencia de instancia declara probado que pronunció el acusado contra su esposa debe recibir una sanción independiente, como entiende la acusación apelante, o si debe considerarse absorbida por el maltrato de obra infligido simultáneamente, como han entendido el Ministerio Fiscal y la juzgadora de instancia.
La sentencia impugnada encuadra muy correctamente el problema de la llamada unidad natural de acción entre amenazas y lesiones producidas de modo simultáneo o en un mismo episodio y entre los mismos sujetos activo y pasivo, acudiendo a una extensa cita de la sentencia del Tribunal Supremo 1188/2010, de 30 de diciembre . Con independencia de que nos parece preferible hablar de una unidad jurídica de acción, pues la pluralidad de actos es en estos casos indiscutible, este órgano de apelación no puede compartir la aplicación demasiado mecánica que de esa doctrina jurisprudencial se hace al caso de autos.
En efecto, para que el desvalor jurídico-penal de la amenaza (delito contra la libertad y la seguridad) pueda quedar absorbido por el de las lesiones más o menos coetáneas (delito contra la integridad física) es preciso, a nuestro entender, que, además de la simultaneidad o sucesividad temporal concurra entre ambos hechos una determinada relación estructural que permita entender, bien que la agresión física es la realización o el comienzo de la ejecución del mal anunciado (como ocurre cuando la frase 'te voy a partir la cabeza' precede inmediatamente al acometimiento contra el sujeto pasivo), bien que ese anuncio es un mero exabrupto expletivo, sin significado real y sin otra función que la de acompañar verbalmente a la agresión física (como cuando el autor grita 'te voy a matar' mientras inicia un ataque claramente no dirigido contra la vida). No cabe hablar, en cambio, de absorción o consunción, ni de unidad jurídica de acción, cuando el anuncio del mal injusto proyecta su virtualidad más allá del ataque físico, de manera que el mal anunciado persiste como de posible ejecución con posterioridad a ese ataque, prolongando así la zozobra del sujeto pasivo (es el caso, por seguir con los ejemplos, de quien, mientras propina una paliza al sujeto pasivo, le advierte de que 'esto es solo un aviso' o de que 'la próxima vez' no se limitará a golpearle).
Pues bien, el caso de autos no pertenece, a nuestro juicio, a ninguno de los dos primeros tipos de supuestos, sino al tercero. Y ello porque la frase 'cualquier día te mato; me tienes hasta los cojones' no agota su ominosa advertencia en el momento de la agresión física, sino que se proyecta hacia un futuro indeterminado en el que podría realizarse a voluntad del sujeto activo, que tan groseramente manifiesta haber llegado a superar su límite de paciencia con el pasivo. La cláusula de futuro impide que el ataque a la integridad física, por lo demás de mínima entidad, pueda interpretarse como agotamiento del mal anunciado, en relación de progresión delictiva, o que la amenaza pueda considerarse como simple desahogo verbal de la misma agresividad que impulsa el acometimiento violento. Claramente hay dos ataques diferenciables a dos bienes jurídicos diferentes, con distinto alcance temporal, y, en estas condiciones, el desvalor de uno no puede ser absorbido por el del otro.
Procede, pues, la estimación del recurso de la acusación particular y la condena del acusado como autor, también, de un delito de amenazas leves en la pareja, en presencia de menores, del artículo 171.4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal . Cono es obvio que en este delito concurre la misma atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas cuya apreciación justificamos respecto al delito del artículo 153, impondremos por aquél las mismas penas que por este, es decir, cuatro meses y quince días de prisión, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dieciocho meses de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , F A L L A M O S 1.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre del acusado D. Julián , c on tra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 445 de 2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, en cuanto condena al acusado apelante como autor de un delito de lesiones leves en la pareja, con la salvedad de apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; reduciendo en consecuencia las penas impuestas por este delito a las de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de acudir al domicilio de Mariola , aproximarse a ella a una distancia inferior a 300 metros y comunicar con la misma por cualquier medio durante dieciocho meses.
2.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por el procurador Sr. Ostos Osuna, en nombre de la acusadora particular D.ª Mariola , debemos condenar y condenamos al acusado Julián , como autor de un delito de amenazas leves en la pareja, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de acudir al domicilio de Mariola , aproximarse a ella a una distancia inferior a 300 metros y comunicar con la misma por cualquier medio durante dieciocho meses.
3.- Mantenemos inalterados los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre responsabilidad civil y costas y declaramos de oficio las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
