Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100150
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:150
Núm. Roj: SAP SO 150/2018
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00066/2018
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: MHM
Modelo: N87800
N.I.G.: 42173 37 2 2018 0000014
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2018
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Maribel
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Arturo
Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado/a: D/Dª MARTA UTRILLA GARCIA
Sumario nº 1/18 (Soria 4)
SENTENCIA PENAL NÚM. 66/18
Tribunal.
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
En Soria, a veinticinco de Junio de dos mil dieciocho.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario
nº 1/18, Sumario Ordinario nº 1/18, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria por un presunto
delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el Art. 183.1.3 (acceso carnal por vía vaginal) y 4
d) del Código Penal , en relación con el art. 74.1 del mismo Texto Penal contra el procesado Arturo , nacido
en Cochabamba, Bolivia, el día NUM000 de 1982, hijo de Desiderio y de Serafina , con NIE NUM001 ,
actualmente en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales, y representado por el Procurador
Sr. Pérez Marco y defendido por la Letrada Sra. Utrilla García.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado José Luis Rodríguez Greciano.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción Nº 4 de Soria, incoó el Sumario nº 1/18 como consecuencia de la denuncia presentada en la Comisaría de Policía por Maribel y una vez concluso el trámite de instrucción, fueron elevadas las actuaciones a eta Audiencia Provincial, decretándose la apertura del Juicio Oral y, conferido el traslado de la Causa a las partes, se formularon los respectivo escrito de conclusiones provisionales, con la calificación de los hechos procediéndose a señalar día para la celebración del Juicio, el cual tuvo lugar los días 25 y 26 de Junio de 2018, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, en fecha de 25 de junio de 2016, no siendo preciso, ante la renuncia de las partes a distintas diligencias de prueba, la convocatoria del día 26 de junio, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral: 1. Relató los hechos. Introduciendo algunas modificaciones en el relato fáctico.
2. Considera que los mismos son constitutivos de: Un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el art. 183.1 , 3 (acceso carnal por vía vaginal) y 4 d) del Código Penal , en relación con el art. 74.1 del mismo Texto Penal.
3. Responsable de los hechos en concepto de autor lo es el procesado, art. 27 y 28 del Código Penal .
4. Concurre la circunstancia analógica, como muy cualificada, de reparación del daño causado, prevista en el artículo 21.7 del CP , en relación con el artículo 21.5 del CP .
5. Procede imponer al procesado la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , en relación con el artículo 48 del CP , la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros a la persona de su hija Brigida , de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualesquiera otro lugar donde se encuentre o lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo, todo ello, de 17 años y 6 meses, así como al amparo del artículo 55 , 39 y 46 del CP , la pena de privación de la patria potestad, y costas, debiendo indemnizar a Brigida , en la cantidad de 40.000 euros, por daños morales y psicológicos.
Costas procesales.
CUARTO.- La defensa mostró su conformidad con dichas peticiones, así como el acusado presente, anticipándose oralmente el fallo de la resolución, e indicando las partes, su voluntad de no recurrir, quedando firme la sentencia en derecho. Sin perjuicio, de proceder a su redacción posterior por escrito.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
HECHOS PROBADOS En el año 2011, contando la menor Brigida , nacida en Bolivia en fecha NUM002 de 2003, con 7 años de edad, trasladó su residencia a la ciudad de Soria, donde ya vivían sus progenitores, entre ellos su padre, el procesado Arturo , nacido en Bolivia, con NIE NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo que, al poco tiempo de llegar la menor a España, contando con unos 8 años de edad, fue objeto, de una primera conducta libidinosa por parte de su padre el procesado, quien siendo consciente y haciendo uso de la superioridad con la que contaba respecto de su hija, derivada de la relación parteno-filial entre ambos y de la desproporción de edad que mediaba entre ellos, guiado de un ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, al regresar de madrugada de una fiesta típica de su país al domicilio familiar se dirigió al dormitorio donde dormía la menor metiéndose en su cama, procediendo a bajarle los pantalones y ropa interior que llevaba, momento en que Brigida , que se encontraba dormida, se despertó, comenzando a gritar, lo que provocó que el procesado abandonara inmediatamente su habitación.
Dicha conducta por parte del procesado hacía su hija, no volvió a producirse durante un tiempo, si bien cuando la menor contaba aproximadamente 10 años de edad y de forma ya más reiterada, entre los años 2015 a octubre de 2017, contando la menor de 11 a 13 años de edad, próxima a cumplir 14 años, el procesado guiado del mismo ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y prevaliéndose de esa relación paterno-filial, y de la desproporción de edad que mediaba entre ellos, procedió a iniciar y mantener en numerosas y reiteradas ocasiones relaciones sexuales, por vía vaginal, con su hija Brigida , conductas que el procesado llevó a cabo en los distintos domicilios en los que fueron residiendo en esta ciudad, sitos en la AVENIDA000 y en la CALLE000 nº NUM003 , aprovechando siempre que la madre de la menor estaba fuera de casa trabajando, especialmente por las tardes.
Así en fecha exacta que no consta, pero durante el tiempo anteriormente determinado, el procesado, encontrándose la menor en su habitación por la tarde, echada en su cama, al poco tiempo de irse su esposa, madre de la menor, a trabajar, entró en la habitación de su hija, echándose encima de ella y poniendo una mano en su boca le dijo que se callara, que los vecinos se iban a enterar, a lo que la menor se quedó callada, procediendo acto seguido a bajarle los pantalones y su ropa interior, para posteriormente bajarse él sus pantalones y calzoncillos, sacando su pene e introduciéndoselo en la vagina, al tiempo que le decía que abriese más las piernas, cesando en su acción en el momento de eyacular, dirigiéndose el procesado corriendo al baño a tal fin.
Tras dicha ocasión, que fue la primera en la que el procesado mantuvo relaciones sexuales completas con su hija por vía vaginal, éste ha llevado a cabo conductas similares, en numerosas ocasiones, con una periodicidad de al menos tres veces al mes, aunque alguno de los meses no ocurría, y aprovechando siempre que la madre de la menor no se encontraba en casa. Así en otra ocasión, en la que la menor Brigida se encontraba en el baño, su padre, el procesado, al ir aquella a cerrar la puerta se metió también en el baño, poniendo el seguro a la puerta, y tras bajarle los pantalones y ropa interior, bajándoselos él también, le dijo que se tumbase en el suelo, procediendo a ponerse encima de ella y penetrándola vaginalmente. Otra de las veces, estando la menor en su habitación tras salir de la ducha, el procesado entró en la misma y tras quitarle la toalla que cubría su cuerpo procedió a realizarle tocamientos por todo el cuerpo, para posteriormente penetrarla vaginalmente. Siendo la última ocasión en la que el procesado mantuvo relaciones sexuales completas con su hija por vía vaginal, unas tres semanas antes de ser denunciados los hechos, 14 de octubre de 2017, ocurriendo también en su habitación, estando ausente su madre, procediendo el procesado, tras bajarle los pantalones y ropa interior y echarse encima de la misma, a penetrarla vaginalmente.
En todas las ocasiones, el procesado cesaba en su conducta en el momento en que iba a eyacular, cogiendo alguna ropa a su alcance para hacerlo o marchándose al baño a tal fin, siendo además que durante su acción procedía igualmente a realizar tocamientos a la menor, sobre todo en su zona vaginal, y pecho, intentando igualmente en alguna ocasión besarla en la boca, sin conseguirlo al mover Brigida la cabeza, y siendo que en otras ocasiones cuando Brigida le decía que no lo hiciera, el procesado le respondía que se dejara hacer y que se relajara.
Finalmente en fecha 11 de octubre de 2017, encontrándose por la tarde Brigida con su padre en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM003 NUM003 - NUM004 de la ciudad de Soria, al poco de irse su madre a trabajar, y como quiera que necesitaba dinero para hacer unas compras, se dirigió a pedírselo a su padre que se encontraba en su habitación de matrimonio, procediendo éste a darle dinero, al tiempo que procedía a tocarla en la zona del pubis, ante lo cual la menor se fue a su habitación donde se le acercó su padre, y como quiera que nuevamente procedió a tocarla en la zona del pubis, aquella cogió unas tijeras y le dijo que como la volviera a tocarla se quedaba sin hijos, marchándose Brigida del domicilio.
En el momento de la denuncia la menor presentaba varias cicatrices en la cara interna de antebrazo izquierdo, lineales, ligeramente hipertróficas y paralelas entre sí, existiendo una lesión similar más reciente justo en la muñeca, siendo autolesiones que se causó la propia menor con un cuchillo, ante la tensión nerviosa derivada de los hechos llevados a cabo por su padre.
Como consecuencia de estos hechos Brigida , se encuentra en tratamiento Psicológico, presentado una importante desadaptación personal, familiar y social, con una significativa sintomatología de tipo ansioso- depresivo, evidenciando un importante riesgo de autolesión, con tendencia a la irritabilidad con baja autoestima y culpabilización por las consecuencias de la denuncia en su familia, con un significativo retraimiento social y desconfianza hacia los adultos de su entorno, dificultando se expresión emocional de forma adaptativa.
Observándose igualmente, diversos factores de vulnerabilidad previos, que pueden amplificar su respuesta emocional a los hechos denunciados, al referir haber sido víctima de supuestos abusos en su país de origen, cuando la misma se encontraba allí y los padres en España, por un tío materno, siendo preciso la continuidad de atención psicológica especializada.
Desde fecha 3 de noviembre de 2017 ha sido asumida la guarda de la menor Brigida por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, mediante su acogimiento residencia en el Centro de Protección de Menores, DIRECCION000 de Soria.
El procesado Arturo , permanece en prisión provisional por estos hechos desde fecha 15 de octubre de 2017, acordándose igualmente desde entonces la medida cautelar de prohibición del procesado de comunicación con Brigida por cualquier medio o procedimiento.
Se ha procedido a la consignación de 16.000 euros por el procesado, en concepto de resarcimiento por los daños causados a la menor.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos, objeto de acusación, han resultado acreditados a través de la prueba practicada en el acto de juicio, de acuerdo con los principios de contradicción y de inmediación.
Así, interrogado el acusado D. Arturo , reconoció los hechos, en la secuencia descrita por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y mostrando su aquiescencia a ser declarado culpable por los hechos cometidos.
Pero junto a este medio de prueba, se procedió a la visión de la prueba preconstituida, relativa a la declaración de la menor, Dª Brigida , a presencia judicial, y del Ministerio Fiscal y de la defensa, con asistencia del Equipo Técnico adscrito a la Administración de Justicia de esta ciudad.
Visionada dicha prueba preconstituida, en el acto de juicio, con garantías plenas de los principios de contradicción y de inmediación, no habiendo manifestado ninguna de las partes, ningún tipo de alegación en orden a cualquier tipo de vulneración de las garantías procesales exigibles, en relación con esta prueba preconstituida, de la misma se dedujeron los siguientes datos, que expondremos a continuación.
La prueba practicada en fecha de 18 de octubre de 2017, es decir, muy poco tiempo después de la denuncia (14 de octubre de 2017), y, por tanto, cuando los recuerdos de la menor, sobre los hechos eran más diáfanos, la misma, declaró que 'vino a España cuando estaba a punto de cumplir los 8 años, es decir en 2011', y empezó a vivir con sus padres, hasta entonces bien, hasta el año 2012. Y que en el mes de julio de 2012, cuando la menor tenía 9 años de edad, 'en el mes de julio, había habido una fiesta, y cuando subieron a casa, y continuaron la fiesta sus padres, hasta que a las 7 de la mañana, su padre entró en la habitación, se metió a dormir en su cama, bajándole los pantalones de ella, le tocó, y empezó a gritar, y su padre se fue'. En otra ocasión posterior, pero próxima en el tiempo, cuando su madre se encontraba ebria, 'entró su padre en la habitación, empezó a tocarla las partes íntimas, le bajó los pantalones, e hizo lo que hizo, él se los medio bajó, con su cosa y lo introdució(sic) (30.10 de la grabación)'. Y hasta el punto que 'eyaculó, pero no dentro, y salió corriendo, no sabe dónde, y la dejó allí, como si nada hubiera pasado'.
Siendo estos hechos cuando tenía alrededor de 10 años. En otra ocasión, terminó de ducharse 'y entró en la habitación para vestirse, su padre, le quitó la toalla y le tocó en sus partes, y lo volvió a hacer, le tocaba y le bajaba los pantalones, le introdujo la cosa y eyaculó, y la volvió a dejar, en dos ocasiones más'.
Esto sucedió varias veces, haciéndolo así hasta hace poco tiempo, había algún periodo que no lo hacía, pero en otras ocasiones, lo hacía 3 veces al mes, y la última vez que hizo esto 'fue hace tres semanas, a contar desde la fecha de la prueba preconstituida'. Cuando su madre 'no estaba se bajaba los pantalones, le introducía el miembro, y eyaculaba'. En la 'habitación estaba tumbada, haciendo deberes, escuchando música, la puerta estaba abierta, no decía nada su padre, ella gritaba, pero le decía su padre que no dijera nada', llamando ella a su hermano 'pero como éste estaba viendo la tele, no se enteraba de nada', ella 'intentaba quitarle las manos, que no la tocaran, le dijo que no lo hiciera', y alguna vez 'consiguió que no le bajara el pantalón'. Que solo recuerda 'las cosas buenas, que no quiere recordar las malas, y que a veces las olvida', cuando 'le bajaba los pantalones, le bajaba las bragas, no podía evitar que lo hiciera, no tenía sujetas sus manos, pero él le apartaba las manos y le introducía, y sentía dolor mucho (48.24 de la grabación)'. Y que todo ello sucedía 'en cinco o diez minutos y que si no quiso decir nada antes, era porque su padre está en la cárcel por ella (50.38 de la grabación)'. Que ha sufrido mucho 'hasta el punto de tener que ir al médico, que su madre no le ha dicho nada, que ni siquiera sabe si la apoya'.
Junto a ello, igualmente en el acto de juicio, hubo declaración del psicólogo número NUM005 , adscrito a la Administración de Justicia de esta ciudad. Quien manifestó que participó en la prueba preconstituida y en el examen de la menor. Indicando que la menor, en el Colegio Trilema donde cursó estudios, presentaba evolución académica satisfactoria, y que acude a terapia con Psicóloga de la Oficina de Atención a las Víctimas. No presentaba alteraciones psicopatológicas de la realidad, con cierta tensión, y dificultades en relatar lo sucedido, en particular, los aspectos sexuales de lo que había acontecido. Con bajo estado de ánimo, y en particular de su autoestima, y significativo malestar emocional. Con presencia de autolesiones. Con pocos apoyos sociales. Y con dificultades significativas en la esfera de relaciones interpersonales.
Añadiendo que no pudo obtenerse el relato libre de los hechos, por las reservas de Brigida para relatar, limitándose a responder de forma poco detallada. Añadiendo que su discurso era congruente, con la edad que tenía, no teniendo percepción alguna que la menor quisiera agravar lo relatado, ni interés alguno espurio sobre lo sucedido, y en particular, sobre la denuncia interpuesta.
No evidenciándose motivos para creer que ha formulado falsamente su declaración, ni que le hayan sugestionado, o presionado para ello. Y que a pesar de no existir un relato libre, la menor, realizaba escuetas descripciones de los hechos, que cuentan con realismo, y sin elementos centrales contrarios a las leyes, de la naturaleza o inconsistentes con la denuncia interpuesta.
Es decir, como añadió en el acto de juicio el Psicólogo, no existen motivos para creer que haya inverosimilitud en la denuncia, y que por sus secuelas de todo tipo, de inadaptación personal, es perfectamente posible que el relato de hechos se ajuste a la realidad.
Añadiendo que la menor se castiga, y se siente inútil o un desastre. Con tendencia a la agresividad, y al malestar con los otros. Y rechazo a la autoridad. Y con insatisfacción con el ambiente familiar, perfectamente compatible con lo sucedido. Con importante riesgo de autolesión.
Es decir, se ha contado en el acto de juicio, con prueba practicada de acuerdo con las garantías legales, suficiente, para desvirtuar el principio constitucional de inocencia, y entender, por ello, que hay motivos más que suficientes para fijar la responsabilidad penal del acusado, en la forma fijada en el escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal, al que prestó su conformidad, al igual que la defensa.
Queda por añadir, que la cuantía de la responsabilidad civil de 40.000 euros fijada en sentencia, se mantiene. Con la particularidad, que habiendo ya consignado la cantidad de 16.000 euros, esta cantidad habrá de ser satisfecha en favor de la menor, en la forma solicitada por el Ministerio Fiscal. Esto es, que abriéndose una cartilla de ahorro a su nombre, circunstancia que puede darse en la actualidad, al encontrarse amparada por la JCyL, dicha cantidad se ingrese en dicha cartilla de ahorro.
Lógicamente, del tiempo de privación de libertad impuesto en sentencia, se habrá de descontar el tiempo ya transcurrido en situación de prisión provisional por el acusado. Y debiendo descontarse, igualmente, de la medida cautelar de prohibición de comunicación con la menor, exclusivamente, fijado en sentencia, el tiempo ya transcurrido, con carácter cautelar, en relación con esta prohibición. Que lógicamente, no se extenderá más que a lo establecido en medida cautelar, prohibición de comunicación con la menor, no a la medida de alejamiento, con respecto a la cual, no existió medida alguna con carácter cautelar, con carácter previo.
Igualmente, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Fiscal, cesa desde este instante, la medida cautelar de prohibición de comunicación, impuesta al acusado, con respecto a su esposa, y sus otros dos hijos.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Arturo , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 183.1.3 (acceso carnal por vía vaginal), y 4.d del CP , en relación con el artículo 74 del CP , concurriendo la atenuante analógica, como muy cualificada, de reparación del daño, prevista en el artículo 21.7 del CP , en relación con el artículo 21.5 del CP , a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.Y, al amparo del artículo 57 en relación con el artículo 48 del CP , la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de la persona de su hija, Dª Brigida , de su domicilio, de su lugar de trabajo o estudio, o cualesquiera otro lugar donde se encuentre, o lugar frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo todo ello de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES (17 años, 6 meses), así como al amparo del artículo 55 , 39 y 46 del CP , se le condena igualmente a la pena de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, con relación a su hija Brigida .
Debiendo indemnizar a Dª Brigida , en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros).
E imponiéndole las COSTAS de este procedimiento.
La cantidad, ya consignada a resultas de este procedimiento, de 16.000 euros, deberán ser satisfechas a Dª Brigida , en la cuenta corriente o libreta de ahorro, que en el futuro deberá abrir la misma. Donde será ingresada dicha cantidad.
Procédase a hacer abono al condenado del tiempo de prisión provisional ya cumplida, como consecuencia de esta causa. Así, como debiéndose abonar al mismo, en relación con la prohibición impuesta en sentencia de comunicación con su hija menor, el tiempo ya transcurrido de prohibición de comunicación con la menor Dª Brigida , como consecuencia de la medida cautelar establecida en la presente causa.
Entendiéndose que este abono afecta exclusivamente a la medida cautelar ya adoptada, esto es, prohibición de comunicación con la menor, no extendiéndose a la medida de alejamiento impuesta en sentencia, con respecto a la cual, no se acordó nada, en las medidas cautelares establecidas en este procedimiento, con carácter previo.
Cesa, en este instante, la medida de prohibición de comunicación que pesaba cautelarmente sobre el condenado, con relación a su esposa, y sus otros dos hijos.
Siendo firme la sentencia, por decisión adoptada en el acto de juicio, procédase a remitir testimonio al Centro Penitenciario, a los efectos de llevar a cabo a la mayor rapidez, las correspondientes liquidaciones de condena de la pena privativa de libertad, como del resto de penas impuestas a resultas de este procedimiento.
Contra esta resolución, habiendo sido declarado firme en el acto de juicio, y manifestando las partes su voluntad de no recurrir, no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
