Sentencia Penal Nº 66/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 122/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100045

Núm. Ecli: ES:APT:2018:569

Núm. Roj: SAP T 569/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación delitos leves nº 122/2017-3
Juicio de Delitos Leves nº 28/2017
Juzgado Instrucción 2 Tarragona (antiguo IN-6)
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A Nº 66/2018
En Tarragona, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de la Sra. Adolfina contra la sentencia de fecha de 19 de mayo de 2017,
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona en Juicio de Delitos Leves nº 28/2017 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 3 de agosto de 2016, Adolfina presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia de Tarragona contra Alvaro por hechos ocurridos el día de la denuncia en las instalaciones del parque de ocio Port Aventura por si los hechos denunciados fueren constitutivos de un delito leve de lesiones'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alvaro del DELITO LEVE DE LESIONES que se les imputaba en el presente procedimiento.

Sin imposición de costas'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Adolfina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Alvaro solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de la Sra. Adolfina interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia basado en un motivo que se nutre de argumentos fácticos por el que se resiste la declaración absolutoria del acusado Sr. Alvaro en relación con el delito de lesiones leves, objeto de acusación.

La parte considera que hay prueba suficiente de los hechos, objeto de acusación. Las manifestaciones plenarias de la Sra. Adolfina , corroborada por la información médico-asistencial, aportan los elementos necesarios para poder considerar acreditada la realidad de la agresión por parte del acusado.

El gravamen revocatorio, impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Alvaro , me sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del juez de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.

La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso, deben descartarse déficits de justificación.

El juez de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría del maltrato que se afirma ejecutado por el acusado. Bien al contrario, construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de los testigos llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado agrediera a la Sra. Adolfina en los términos denunciados por esta.

Lejos de lo que se cuestiona en el recurso, el juez calibra el peso probatorio del testimonio de la Sra.

Adolfina al que no puede otorgarle más valor que a la del propio denunciado, sobre todo teniendo en cuenta el contexto de producción. Pero, además, el resto de las informaciones probatorias tampoco permiten la consistente corroboración. Los testigos a propuesta de la defensa descartaron que el acusado agrediera a la Sra. Adolfina . Pero no solo. También indicaron que esta se lanzó de manera voluntaria al suelo cuando fue requerida a que abandonara las instalaciones del parque Port Aventura. Además, valora el grado de compatibilidad entre el relato de la propia denunciante sobre cómo se produjo la presunta agresión con el cuadro de lesiones que presentaba cuando fue examinada en el Centro de Salud calificándolo de muy escaso.

Lo que coliga también con que no constara en la nota de servicio elaborada por los Mossos con motivo de su intervención que la hoy recurrente refiriera haber sido agredida o que presentara lesiones.

La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como juz de apelación no puedo subrogarme en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida.

Mi valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

Ello no significa que considere y califique como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional me impide sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.

Racionalidad que debe entenderse, como apuntaba, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos sino como juicio crítico que responde a estándares de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.

La declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria no se basa en una simple y apriorística operación 'compensatoria' de testimonios contradictorios sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal.

Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c . España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por la jueza de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Opción que, además, expresamente se veda en la nueva redacción del artículo 790 LECrim ¡ . La norma solo permite la revisión de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba personal cuando la misma sea irracional o incompleta. Si bien, y en todo caso, la respuesta revisora solo puede ser la nulidad y no la revalorización probatoria por parte del tribunal de apelación.

En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la jueza de instancia por su completud y racional consistencia, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación.



SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Adolfina , contra la sentencia de 19 de mayo de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Tarragona , cuya resolución confirmo, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

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