Sentencia Penal Nº 66/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 139/2019 de 27 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100116

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:654

Núm. Roj: SAP BA 654:2019

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00066/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2019 0100142

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2017

RECURRENTE: Eusebio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA TERESA ESCASO SILVERIO,

Abogado/a: SEGUNDO BEJARANO MURGA,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A núm. 66/2019

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 27 de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado núm. 204/2017; Recurso Penal núm. 139/2019; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*'], seguida contra el inculpado Eusebio ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA TERESA ESCASO SILVERIO; y defendido por el letrado D. SEGUNDO BERJANO MURGA; por un presunto delito de 'CALUMNIAS CON PUBLICIDAD'.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 06/03/2019 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Eusebio como autor de un delito de calumnias con publicidad ,..., con condena en las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 139/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia.


Fundamentos

PRI MERO.- Se alega como motivos del recurso por quien fuera condenado como autor de un delito de calumnias con publicidad, la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, el error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado.

Con sidera el acusado-apelante, en primer lugar, que no está acreditado que él mismo sea el autor de la nota de prensa supuestamente calumniosa, ni que, en su caso, él enviara dicha nota de prensa a los medios de comunicación. No está acreditado, tampoco, según el apelante, ni siquiera que exista la nota de prensa. Tampoco está probado que el acusado sea el secretario general de la AUGC.

Com o segundo motivo del recurso se aduce que no está acreditada la concurrencia de uno de los elementos del tipo de calumnias, 'el temerario desprecio a la verdad'.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero (RTC 19951)'.

Y esta actividad probatoria válida, razonada, suficiente y de signo incriminatorio se ha practicado en el acto del juicio y así se ha motivado extensamente en la sentencia. Veamos.

El carácter de secretario general de la AUGC de Extremadura resulta probado a través de prueba documental y testifical, el informe de la guardia civil y el testimonio de Luciano , así como en las propias publicaciones en las que aparece esta condición de secretario general de dicha Asociación sin que el mismo acusado desmintiera nunca este hecho. Se trata de prueba de cargo, válida, y suficiente para acreditar este extremo.

Consta asimismo acreditada la publicación en medios de comunicación del texto calumnioso: la noticia aparece publicada, y así consta en las actuaciones a través de prueba documental, en el periódico HOY y en el periódico EXTREMADURA, y también en otros medios digitales (en diversas páginas web, entre ellas las de la propia Asociación, AUGC), con evidente divulgación y repercusión respecto de terceros. También se acredita con prueba testifical la publicación de la noticia. Prueba, por tanto, válida, de cargo y suficiente para acreditar este extremo.

Resulta probado, asimismo, la autoría del delito, la autoría de la nota de prensa por parte del acusado, y publicada a instancias del acusado, todo ello a través de prueba documental y testifical. Nótese, por ejemplo, que se publica, como se ha dicho, en la propia página web de la Asociación, lo cual es muy significativo. Además, en las distintas publicaciones se dice que la persona que emite la nota es el secretario general de la AUGC de Extremadura, Eusebio sin que, insiste la Sala, hubiera desmentido alguno o rectificación por parte de éste.

El motivo se rechaza.

TERCERO.- Queda igualmente probado que la nota de prensa fue redactada y después publicada, 'con temerario desprecio a la verdad'. En la nota difundida por el acusado se atribuye al Comandante Jefe de Tráfico de Extremadura, de forma clara, sin ambages ni ambigüedades, la comisión de un hecho delictivo muy concreto: la omisión del deber de perseguir determinados delitos. Ante la supuesta apropiación indebida de un aparato de aire acondicionado de titularidad pública por parte de un guardia civil, concretamente el exjefe del destacamento de Tráfico de Don Benito, el Comandante hizo 'la vista gorda', 'miró para otro lado', y no persiguió tal delito, lo que además de haberse demostrado inveraz - pues el citado aparato fue localizado tras la investigación ordenada por el Comandante, de manera que no se le puede imputar que no persiguiera el supuesto delito máxime cuando, además, denunció los hechos a la Fiscalía-, revela un actuar temerario con absoluto desprecio a la verdad y un evidente animus infamandi , trasladando a la opinión pública un hecho reprobable y falso, que el Jefe de Tráfico de la guardia civil de Extremadura ha cometido un delito concreto, el previsto en el artículo 408 CP , el no perseguir determinados delitos, cuando si los persiguió, y prueba de ello es que denunció los hechos a la Fiscalía, el órgano competente para investigar los delitos, resultando fundamental este dato.

Según el artículo 205 CP , ' es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'. Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la 'imputación de un delito', lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Tal conclusión deriva sin dificultad de la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. La imputación de un delito puede ser correcta o incorrecta, acertada o no, pero no puede ser verdadera o falsa.

Se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad. Pero la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.

En cuantoal elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación-o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. ( STS nº 1023/2012, de 12 de diciembre ).

Supuesta la precedente doctrina legal, es necesario insistir que antes de que se diera publicidad a la noticia es evidente que el acusado debería haberse cerciorado que era cierto lo que publicaba. No realizó ninguna actividad diligente ni conducente a tal fin. Esto no ha acreditado. En este punto el recurrente yerra su razonamiento al invertir el deber de prueba sobre este extremo. Efectivamente, antes de publicar una noticia supuestamente calumniosa y que, por tanto, puede afectar gravemente al honor de una persona, a su fama y reputación, debe cerciorarse de que con la publicación no se está imputando un hecho delictivo a nadie. Este deber corresponde a quien realiza la imputación, a quien envía la noticia a los medios de comunicación y a internet, no al sujeto pasivo de la misma, como parece decirse en el recurso. Y no consta, como acertadamente se afirma en la sentencia impugnada, que el acusado hubiera realizado ninguna gestión o actuación tendente a averiguar si el calumniado realizó, (o no), investigación alguna en relación con el aparato de aire acondicionado. Por eso puede afirmarse, sin lugar a dudas, que la noticia fue publicada con consciente desprecio hacia la verdad, si quiera sea la imputación a título de dolo eventual. En fin, la información divulgada no supera el test de veracidad que exige la jurisprudencia, pues el informador no se ha atenido a su deber de diligencia para averiguar la verdad. Al respecto nos remitimos a los acertados razonamientos, con cita jurisprudencial, que se contienen en la sentencia de primer grado, concretamente en el fundamento jurídico segundo, los que damos por reproducidos en aras a la brevedad.

El recurso se rechaza.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Eusebio . Procedimiento Abreviado n. 204/17, Recurso Penal núm. 139/19; Juzgado de lo Penal n. 2 de BADAJOZ, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia,debemos CONFIRMAR dicharesolución y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presenteSentencia cabe recurso de casación por infracción de ley,que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 27 de mayo de dos mil diecinueve.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.