Sentencia Penal Nº 66/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 61/2019 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100147

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1014

Núm. Roj: SAP IB 1014/2019

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Secci ón Primera
Rollo número 61/19
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 325/18
SENTENCIA núm. 66/19
S.S. Ilmas.
Doña Samantha Romero Adán
Doña. Eleonor Moyá Rosselló
Doña. Cristina Díaz Sastre
En PALMA DE MALLORCA, a 26 de abril de 2.019.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por
la Ilma. Sra. Presidente Doña Samantha Romero Adán y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña. Eleonor
Moyá Rosselló y Doña Cristina Díaz Sastre, el presente rollo número 61/19 en trámite de apelación contra la
sentencia número 39/19 dictada el día 7 de febrero de 2.019 en el Procedimiento Abreviado número 325/18
seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Palma de Mallorca, procede dictar la presente
resolución en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Palma de Mallorca dictó el día 7 de febrero de 2.019 sentencia en el citado procedimiento por la que absolviéndole del delito coacciones, condenaba a Luis Miguel como autor de un delito de amenazas leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la perjudicada Nieves , de su domicilio o de su lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio con ella durante dos años y a la mitad de las costas procesales, donde se incluirán la parte proporcional de los gastos de la acusación particular.



SEGUNDO .- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña. María Luisa Vidal Ferrer en nombre y representación de Luis Miguel .

Produ cida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Nieves .



TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Díaz Sastre.

HECHOS PROBADOS Devue lto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia de instancia, que se aceptan.

Fundamentos

PRIME RO .- Frente a la sentencia de instancia que condena a Luis Miguel , como autor de un delito de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , se alza el recurso de apelación ahora analizado interpuesto por su defensa en el que se alegan formalmente como motivos de impugnación, los siguientes: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Dicho motivo viene sustentado en que la incomparecencia del acusado al acto plenario fue debido a una enfermedad sobrevenida y que, pese a su inasistencia, el Juzgador no tuvo en cuenta su declaración prestada a judicial presencia negando los hechos, dando mayor credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante y que, no acreditada la relación afectiva, procede su absolución.

b) Error en la valoración de la prueba al no considerarse que la propia denunciante, en su declaración ante la Guardia Civil, manifestara que no temía por su seguridad, renunciado a la orden de protección y que, inexistente la peligrosidad del hoy acusado y no reunir la declaración de la víctima los requisitos exigidos jurisprudencialmente como para constituirse en prueba de cargo, siendo insuficiente su declaración, es por lo que interesa de la Sala el dictado de una sentencia de signo absolutorio.

Efect uado traslado del meritado recurso a las demás partes personadas, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Nieves , interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Debemo s señalar que nos encontramos con que se utilizan simultáneamente las alegaciones de error valorativo de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, cuando es contradictorio aunar en un mismo recurso argumentaciones que, en gran medida, son antitéticas, pues, mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo; conclusión que se configura como presupuesto negativo para propiciar la estimación del apartado en el que se formula la otra censura, al permanecer inalterado el relato fáctico de la combatida.

Prescindiendo de este desenfoque inicial, es preciso advertir cuál es el auténtico sentido de la presunción de inocencia. Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación 'en conciencia' ( art. 741 L.E.Crim ), formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que abogue en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores que haya sido posible concertar en el proceso.

Así, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.



TERCERO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto, procede mantener el relato de hechos contenido en la recurrida habida cuenta de que, la conclusión fáctica alcanzada se asienta adecuadamente en el resultado que ofrecen los medios probatorios practicados circunscritos a diversa prueba personal como son la declaración de la perjudicada y de una prima suya en cuanto testigo de referencia, al no contar con la versión de los hechos por parte de los acusados al no comparecer al plenario; prueba personal cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia ante el que se ha desarrollado el plenario, dificultándose en grado sumo que el Tribunal de apelación pueda corregir la apreciación del mismo en lo relativo a la valoración de esta prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constatar un error palmario en la valoración del material probatorio que se evidencie de la confrontación con otras pruebas.

En el caso, consta la versión de la perjudicada en cuanto a que, tras confirmar haber mantenido una relación sentimental de forma intermitente de unos nueve años con el acusado, explicó con detalle lo acontecido la noche del 9 de septiembre en casa del acusado y durante la cena, manifestando que delante de su hija le dijo que le iba a matar mientras le hacía el gesto de cruzarse el cuello de un extremo a otro y que tras ello la echó de casa y le quitó las llaves del vehículo que le había regalado el hoy acusado.

En este sentido, como línea de principio, se ha de comenzar poniendo de manifiesto que el dato de que las declaraciones prestadas sean contradictorias, no implica que se les deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que sabido es que en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba. En este sentido, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto obligado de la valoración de las pruebas personales y, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Tribunal de instancia tiene facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral.

Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.

El caso sometido a la consideración de la Sala, el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del acto del plenario permite verificar que la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, respetando el mandato establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a su interpretación conforme al derecho constitucional a la presunción de inocencia, fundándose la convicción en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, siendo así que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, y que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, explicando las bases de su convicción.

En este sentido, el Juzgador estima que no contando con la versión de los hechos por parte del acusado, sin que sean valorables las declaraciones prestadas en fase sumaria, se practicó prueba testifical que acredita los hechos al constar no sólo con el testimonio de la víctima que a su entender reúne los parámetros exigidos jurisprudencialmente para constituirse en prueba de cargo sino también con el testimonio de una prima de la perjudicada, que si bien es testigo de referencia en cuanto a lo que le contó aquélla, pudo percibir su estado de ánimo.

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Juez de Instancia expresa y detallada mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción.

Y, siendo que lo planteado por la recurrente es la valoración de la prueba personal a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo frente al más imparcial y objetivo del Juzgador a quo y siendo que la prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada y no habiéndose discutido por la recurrente que la misma contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-, es por lo que concurriendo medios de prueba de signo incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, no habiéndose vulnerado la presunción de inocencia que le amparaba, es por lo que el recurso debe fenecer, resultando acertada la calificación jurídica de los hechos habida cuenta de que el relato de hechos probados que como tal se fija en la primera instancia y que en esta resolución se dan por reproducidos, nos describen el contexto en el que son vertidas las expresiones por Luis Miguel siendo el de una disputa verbal, concretamente el de una discusión entre adultos; circunstancias que nos sitúan en el escenario de unas amenazas leves deducibles de los actos previos, coetáneos y posteriores a su exteriorización, merecedoras de su incardinación en el nº 4 del artículo 171 del Código Penal la cual no necesita que surta efecto intimidante en la víctima. Es más, el tipo penal por el que ha recaído condena no exige la gravedad de la amenaza, al sancionar como delito la simple amenaza leve en atención a la relación de pareja existente o existida entre sujeto activo y pasivo, por lo que procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia al hallarse ajustada a Derecho.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Vidal Ferrer en nombre y representación de Luis Miguel contra la sentencia nº 39/19 dictada el día 7 de febrero de 2.019 por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de esta ciudad, en autos Procedimiento Abreviado 325/18, que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notif íquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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