Sentencia Penal Nº 66/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 64/2019 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100438

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:898

Núm. Roj: SAP CR 898/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00066/2019
Rollo de Apelación Juicio de Delitos Leves 64/2019.
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCAZAR DE SAN JUAN.
Procedimiento de origen: Juicio de Delitos Leves 40/2019.
SENTENCIA 66/2019
En CIUDAD REAL a nueve de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento penal del Juicio de Delitos Leves del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan,
seguido contra resolución, Sentencia de fecha quince de Abril de dos mil diecinueve siendo parte en esta
instancia, como apelante Camila , representada por la Procuradora PILAR DIAZ-PAVON MOLINA Y defendida
por la Letrada MARIA TERESA LOPEZ LARA, como apelado Carlos Manuel defendido por el Letrado LUIS
JAVIER DE VICENTE GAY.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, con fecha quince de Abril de dos mil diecinueve dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Debo absolver y absuelvo a D. Carlos Manuel , de los hechos por los que venían siendo acusados. Se declaran de oficio las costas procesales causadas.'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Camila , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, por la letrada que defiende los intereses de Camila , se interpone recurso de apelación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, solicitando en base a ello, la revocación de la sentencia y la condena de Carlos Manuel por un delito leve de injurias.



SEGUNDO.- en relación al pronunciamiento condenatorio que se reclama, no puede prosperar dado que tal pronunciamiento en trámite de apelación de personas absueltas en primera instancia por falta de prueba entra en colisión con un obstáculo normativo insalvable. Desde la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en esta segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en la primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas pudieran practicarse ante el órgano de apelación, lo que está vedado por el art. 790.3 LECrim , que no autoriza la practica en segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera. La referida STC 167/2002 afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas en la interpretación que de él viene haciendo el TEDH (sentencias de 26/03/1988 , 8 de febrero , 27 de junio y 25 de julio de 2000 , entre otras). La referida sentencia señala que el citado art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y ser oído personalmente y que el TEDH viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de la vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

En sentencias posteriores se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con el examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril , 118/2003 de 16 de junio , 189/2003 de 27 de octubre , 10/2004, de 9 de febrero , 59/2005, de 14 de marzo , 65/2005, de 14 de marzo y 229/2.005, de 12 de septiembre ). Este criterio ha sido plenamente asumido por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en las STS de 25 de enero de 2012 , STS nº 1014/2013 de 12 de diciembre , 122/2014 de 24 de febrero y STS 309/2014, de 15 de abril , que resume la doctrina al respecto, en las que se insiste en que la sala de apelación, o de casación, no puede tornar una sentencia absolutoria en otra condenatoria sin oír al reo y, si la diferencia de parecer fuera la valoración de las pruebas personales, sin celebrar una nueva vista para valorar por sí misma estas pruebas, vista que, advierte el TS, en la actual regulación está vedada por la redacción del art. 790.3 de la LECrim , que fija como requisito ineludible para la práctica de prueba en primera instancia que las pruebas en cuestión no se hayan practicado en la primera.

La doctrina expuesta ha tenido reflejo legal en la actual redacción del art. 792.2 LECrim tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre que resulta de aplicación al supuesto de autos. Dicho precepto legal establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Esta previsión se relaciona con el art. 790.2, párrafo tercero, que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Asimismo, se ha de poner en conexión con el art. 240.2, párrafo segundo, LOPJ en el que se establece que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'

TERCERO.- Aplicando los criterios expresados al presente caso, es evidente que no es posible sustituir la sentencia absolutoria por otra condenatoria, puesto que la conclusión reflejada en la sentencia apelada se funda en pruebas de índole personal, en la valoración de la credibilidad que al Juzgador de instancia le han merecido la declaración de los intervinientes y testigos a quienes ha oído de forma directa, lo que no ha sucedido en esta segunda instancia, dado el vigente sistema procesal, que solo admite la práctica en sede de apelación de las pruebas que no se hayan desarrollado ante el juzgado por causas no imputables a la parte.

La única posibilidad sería la petición de anulación de la sentencia de instancia, con la consiguiente devolución de las actuaciones al Juzgado para que se dicte una nueva que corrija los posibles defectos que pudieran ser apreciados. Pero para ello, es necesario que la nulidad sea expresamente solicitada por la parte, que además ha de justificar conforme exige el 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, antes trascrito. Dado que no se ha solicitado tal nulidad y siendo que este órgano de apelación no puede dictar sentencia que condene a quienes en primera instancia han sido absueltos como consecuencia de la valoración de pruebas personales, el motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto Camila frente a la sentencia de fecha quince de Abril de dos mil diecinueve, en el Juicio de Delitos Leves 40/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcázar de San Juan , debo confirmar y confirmo la sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo, hallándose la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

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