Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 25/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100124
Núm. Ecli: ES:APC:2019:918
Núm. Roj: SAP C 918/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00066/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2015 0009521
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2017
RECURRENTE: Salvadora
Procurador/a: ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE
Abogado/a: SILVIA CARAMES GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 66/2019
En Santiago de Compostela, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DON CÉSAR
GONZÁLEZ CASTRO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 25/19 de esta Sección de apelación de
sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 24/1/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 134/2017 de ese Juzgado, dimanante a su vez de las diligencias
previas nº 4510/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, que versa sobre delito
de quebrantamiento de condena; y en el que son parte, como apelante la acusada Salvadora , con DNI
NUM000 representada por el procurador D. Antonio Fernández Villaverde; y como apelado el MINISTERIO
FISCAL ; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la
Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Salvadora como autora responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad si se conformase con esa pena y de no hacerlo a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 (seis) euros, (es decir, a una pena de 2.160,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; con imposición al mismo del pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la condenada se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que sobre las 20.15 horas del día 6 de abril de 2015 Salvadora conducía el turismo Ford Escort matrícula YE-....-IW por la calle Santiago de Chile de Santiago de Compostela. A Salvadora le constaba en dicha fecha una pérdida de vigencia del permiso de conducir por haber sido privada de su derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses en virtud de condena por un delito contra la Seguridad Vial del art. 379.2 del C.P impuesta en sentencia firme de 10 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña , notificada en legal forma el día 28 de abril de 2014 a la acusada, que fue objeto de requerimiento personal de entrega del permiso de conducir y de abstenerse de conducir vehículos a motor por dicho tiempo bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena el día 30 de julio de 2014; pena aquella a cumplir durante el período comprendido entre las fechas de 30/07/2014 a 25/01/2017, según liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO. - El recurso cuestiona el conocimiento por la acusada de la ilicitud de su comportamiento, por desconocer cuándo se iniciaba el cómputo del plazo de cumplimiento de la prohibición de conducir vehículos de motor que le había sido impuesta en sentencia firme, cuyo contenido sí se reconoce.
El argumento no puede compartirse, pues consta realizado al folio 163 requerimiento por Secretario Judicial en ejecución de sentencia judicial firme en el que expresamente se requería a la apelante para que se abstuviera de conducir vehículos de motor y ciclomotores por el periodo de dos años, seis meses y un día, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. En el mismo acto se le requirió para la entrega del permiso, pero la desafiante respuesta de la condenada ('que no va a hacer entrega del permiso de conducir') y el efectivo incumplimiento de tal deber de entrega, así como la aparente carencia de notificación de la liquidación de la condena, no tienen relevancia, pues existió una prohibición judicial de desarrollar una determinada conducta por un plazo determinado a cuyo cumplimiento fue requerida personalmente con el correspondiente apercibimiento la condenada, no siendo discutible -pese a la chapucera forma de hacer constar la fecha del requerimiento en el documento- que la conducta enjuiciada ocurrió dentro del plazo al que se extendía la prohibición.
Cabe añadir que la decisión legislativa de unir en el art. 384 CP . el incumplimiento de prohibiciones judiciales relativas a la conducción con otros supuestos de represión penal de conducciones sin permiso o licencia hace que la conducta típica no sea técnicamente la conducción incumpliendo la privación judicial del derecho a conducir -modalidad de quebrantamiento-, que el legislador (Preámbulo de la LO 15/2007) ha querido reconducir al art. 384 CP ., sino la conducción tras haber sido privado por decisión judicial del permiso o licencia, de la autorización administrativa previa exigida para ejercitar tal derecho a conducir ( arts. 59 y 61 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Tal privación del permiso o licencia no es efecto contemplado específicamente en el Código como pena ( art. 39 CP ) ni como medida de seguridad ( art. 96 CP ), salvo en los casos -como es el supuesto de la ejecutoria del caso presente- de privación del derecho a conducir por tiempo superior a dos años, que comporta legalmente la pérdida de vigencia del permiso o licencia ( art. 47 CP . párrafo tercero, en relación con el art. 73 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Sin embargo, se prevé legalmente esta privación temporal del permiso o licencia como consecuencia de la material ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos ( art. 794.2 LECR ).
Ciertamente ni la sentencia ni el requerimiento habían expresado a la condenada que en virtud de la duración de la pena de prohibición del derecho a conducir había sido privada definitivamente del permiso o licencia de conducción, por lo que no puede ser ésta la base para considerar incumplido, con relevancia penal, un mandato judicial relativo a tal permiso o licencia.
En el caso no se ejecutó materialmente la desposesión del permiso o licencia, porque la acusada se resistió a entregar el título, pero ello -aunque debe reconocerse que existen interpretaciones en sentido contrario- no puede implicar la inexistencia del delito por falta de tipicidad, pues el requerimiento de entrega del título, formalmente realizado, unido a la comunicación expresa del inicio de la prohibición de conducir, implica la conciencia necesaria por parte de la destinataria de que, en cumplimiento de la decisión judicial que se reconoce conocer, quedaba privada a efectos legales de tal permiso o licencia cuya entrega se le exigía, no siendo aceptable que su resistencia a cumplir la exigencia de entrega del título habilitante pudiera suspender o demorar, a voluntad de la condenada, el cumplimiento de la sanción.
SEGUNDO. - Se alega que la cuota diaria de multa de 6 euros resulta excesiva. Se dice en la sentencia que la pena se impone en tal medida al carecerse de datos fiables sobre la situación económica del reo, pero en la pieza de responsabilidades pecuniarias consta que se declaró su insolvencia y figuran ingresos por pensión el año 2015 equivalentes a 428 euros mensuales con doce pagas, además de otros derechos de valor económico dudoso (un derecho de usufructo sobre una vivienda en una localidad en la que no consta que resida; vehículos de notable antigüedad) confirmando la decisión de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita la percepción de ingresos por debajo del IPREM. Por ello resulta justificado reducir la cuota a la cantidad solicitada.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Salvadora frente a la sentencia dictada el 24/1/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 134/2017 de ese Juzgado, se revoca la misma exclusivamente en cuanto a la cuota de la pena de multa, que se fija en tres euros, declarándose de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
