Sentencia Penal Nº 66/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 31/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100144

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:144

Núm. Roj: SAP GU 144/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00066/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2016 0008135
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2019 -S
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Concepción
Abogado/a: D/Dª ANDRES CABRERA HERRERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mariano
Procurador/a: D/Dª , MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON
Abogado/a: D/Dª , ALVARO GARCIA HERRERA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº66/19
En Guadalajara, a once de abril del dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 62/18, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº
31/19, en los que aparece como parte apelante Concepción , dirigido por el Letrado D.ANDRES CABRERA
HERRERA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL Y Mariano , representado por el Procurador D.MARIA
SOLEDAD CANERO CHAMON y asistido por el Letrado D.ALVARO GARCIA HERRERA, sobre LESIONES,
y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Doña MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En fecha 8 de noviembre del 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' No ha resultado probado que sobre las 14:45 horas del día 2 de octubre de 2016, el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, empujase de forma violenta hacia el exterior a Concepción cuando ésta se encontraba en la zona de cafetería del restaurante 'Dávalos' sito en Guadalajara.

', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO AL ACUSADO Mariano del delito de lesiones de que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

NOTIFÍQUESE la presente resolución al Ministerio Fiscal, acusado y a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara.

NOTIFÍQUESE a los ofendidos o perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio para su unión a autos y archívese el original en el libro de sentencias.

De conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remítase al Juzgado instructor testimonio de la presente resolución de forma inmediata, así como de la posterior declaración de firmeza y efectúense las oportunas anotaciones en el SIRAJ Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo '.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Concepción , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de marzo del 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018 en la que se absuelve a don Mariano del delito de lesiones que se le imputaba. Contra dicha resolución la denunciante, doña Concepción , interpone recurso de apelación por falta de motivación fáctica, limitándose el recurso a este motivo, y solicitando la declaración de nulidad de la sentencia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.



SEGUNDO.- Queremos recordar, antes de entrar en la cuestión de nulidad y entendiendo que no está de más, que rige en nuestro proceso penal el principio de libre valoración de la prueba, consagrado en el artículo 741 LECr . y que hay que complementar con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , y en consecuencia la apreciación en conciencia de la prueba ha de recaer en auténticas pruebas, que sean lícitas, es decir, desarrolladas sin violación de derechos, y practicadas en el acto del juicio oral ( SSTS 16-4-1998 , 13-2-1999 y 24-7-2001 ), de manera que y en base a ese derecho a la presunción de inocencia, si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, que acredite los hechos que motivaban la acusación, desarrollada en el acto del juicio oral, y en consecuencia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, la única consecuencia posible es la absolución del acusado ( SSTC 24-3-2003 , 3-6-2002 y 22-10-2001 y SSTS 15-7 , 19-12 y 2-1-2002 ). Y en este caso no había prueba suficiente para poder proceder a una condena. Y a mayor abundamiento debemos recordar que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías también conlleva el del acusado a no ser gravado más o a no ser condenado si fue absuelto por el Tribunal de alzada por una nueva valoración de la prueba que requiere la inmediación en su práctica, este derecho fundamental ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional y supone que no puede el Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de pruebas efectuada por el tribunal de instancia cuando las mismas requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Estas pruebas que exigen la inmediación del Tribunal son las de carácter personal, y únicamente cabría la revisión de la prueba documental por la vía del error en la valoración y apreciación de la prueba ( SSTC 192/2004 , 189/2003 y 230/2002 ), y entendiendo esta Sala que ni tan siquiera el visionado de las grabaciones de los juicios puede salvar este escollo puesto que nos vemos privados de intervención, lo que sí puede efectuar el Juez de instancia, y no podemos beneficiarnos de los efectos de la inmediación. Que es lo que ocurre en este caso, en la que toda la prueba es de carácter personal.



TERCERO.- Plantea la recurrente la nulidad de sentencia por falta de motivación y, como ha manifestado de manera reiterada esta Sala, el art. 120 de la Constitución impone, efectivamente la motivación de las sentencias, y por supuesto de cualquier otra resolución judicial, y reiterada jurisprudencia relaciona esa motivación con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y con la prohibición de la indefensión, sin embargo no es razonable imponer al órgano jurisdiccional que exprese en las resoluciones lo que pertenece al proceso psicológico interno de formación de su convicción, que aunque muchas veces pueda ser objetivable otras veces no, con lo que no es necesaria una motivación exhaustiva, bastaría con una motivación suficiente, y es perfectamente admisible la remisión hecha a una resolución impugnada ( SSTC 36/1998 , 231/1997 , 115/1996 y 153/1995 ), y en consecuencia, la brevedad de un razonamiento no implica falta de motivación siempre que la argumentación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una interpretación y aplicación del derecho ajena a la arbitrariedad y permita conocer las razones de hecho y de derecho a efectos de una posible revisión.

Y en este caso estaba clara la resolución que se adoptaba y la causa por la que se hacía, a saber, que existen dos versiones distintas de los hechos, la de la denunciante y la del denunciado, detallando el Juez perfectamente la sucesión de acontecimientos en el fundamento de derecho primero, un primer incidente en el ambos intervinieron y un segundo en el que presuntamente resultó lesionada la recurrente, por, según manifiesta, haber sido lanzada por el primero al exterior del local, mientras que Mariano declara que se cayó sola al salir del mismo. El Juez detalla los hechos y justifica y razona la valoración de la prueba existente, y así, teniendo dos versiones contradictorias, descarta también la del testigo señor Carlos Francisco por las dudas que le suscita la relación con la denunciante, y cuando además existen discrepancias, perfectamente explicitadas, entre sus declaraciones. Y considera que tampoco nada aporta la declaración del Agente de Policía que acudió al primer incidente porque desconoce el segundo, lo que si manifiesta es que la recurrente parecía estar bastante bebida por el olor a alcohol y los signos me mostraba, y que él lo único que observó fue que la denunciante y su acompañante salieron muy rápido del local y que ella tropezó y se cayó al suelo, sin ver que nadie la empujara.

Todo ello perfectamente razonado, con lo que esta Sala considera que la sentencia está perfectamente motivada, la recurrente tiene elementos suficientes de juicio para entender la absolución, otra cosa es que discrepe de la misma, pero no hay falta de motivación y, en consecuencia, no vamos a acceder a la nulidad de actuaciones pretendida.



CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar recurso de apelación, interpuesto por la representación de Concepción , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre del 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara , confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER REURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo POR INFRACCION DE LEY POR EL MOTIVO PREVISTO EN EL Nº 1 DEL ART. 849 DE LA LECRIM , en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Una vez firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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