Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3015/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100077
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:492
Núm. Roj: SAP SS 492/2019
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/005160
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0005160
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3015/2019- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1048/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Mercedes
Abogado/a / Abokatua: ANA CARMEN OLAZABAL RAMIREZ
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Apelado/a / Apelatua: Marco Antonio
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
S E N T E N C I A N.º 66/2019
ILMO/A SR/SRA.:
MAGISTRADO:JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 10 de abril de 2019
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº ADL 3015/19 seguidos en el
Juzgado de Instrucción 3 de San Sebastián con el nº de juicio por delito leve nº 1048/18 por delito de lesiones a
instancia de Mercedes (Apelantes). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra sentencia
dictada por el Juzgado antes expresado el día 3-1-19.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 3 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 3-1-2019 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mercedes se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADL 3015/19 señalándose para el 4-4-19.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: UNICO.- El día 27 de mayo de 2018, sobre las 18:00 horas, Antonio , de 15 años de edad, se presentó en compañía de unos amigos en el portal sito en la PLAZA000 nº NUM001 de Donostia-San Sebastián para llamar a una amiga. Dicho menor, en vez de llamar al NUM002 llamó al timbre del piso NUM003 donde reside el denunciado Marco Antonio . Ante la pregunta de éste de quien era o quien llamaba, el menor contestó que era el 'cartero'. Seguidamente, el denunciado se asomó al portal desde una de las ventanas de su vivienda y, tras recriminar al menor y/o a sus amigos su conducta, bajó al portal propinándole dos tortas a Antonio .
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 3 de enero de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia/ San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Condeno a Marco Antonio como autor de un delito leve de maltrato de obra a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas procesales.
II.- La representación de Dª. Mercedes interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia en lo referente a la indemnización solicitada. Aduce: - Error en la valoración de la prueba: Aduce la denunciante y recurrente que ya ante la Ertzaintza refirió la rotura de la cazadora en el forcejeo entre el menor y el denunciado y dicha 'chamarra' fue llevada a presencia judicial. Además existe un audio que se aportó a las actuaciones y cuya reproducción fue solicitada como prueba en el juicio oral y que según la Juzgadora a quo no fue necesaria.
Por ello, interesa la reproducción de dicho audio, ya que acredita que existió un forcejeo y que la cazadora resultó deteriorada.
III.- Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto.
IV.- El denunciando D. Marco Antonio se opone al recurso. Señala que la Juzgadora no consideró necesaria la reproducción del Audio por no ser una prueba que cumpla con los requisitos de veracidad, pues dicho audio difícilmente podría demostrar la acción a través del sonido, ya que aunque hubiese habido un forcejeo, no serviría para demostrar que el denunciado había roto la chaqueta.
SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.
I.- La parte denunciada viene a argumentar, como motivo de impugnación, la errónea valoración de la Magistrada de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en lo referente a la rotura por el denunciado de la chaqueta del menor perjudicado, ya que se afirma en la resolución que no existe prueba sobre ello, cuando lo cierto es que la parte interesó la aportación de un audio que demostraría que hubo un forcejeo entre ambos.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- Dispone el art. 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho cuarto rechaza la pretensión de indemnización resarcitoria por la supuesta rotura de una chaqueta que portaba el menor Antonio el día de los hechos con la siguiente argumentación: ¿ no habiéndose acreditado por ningún medio que se produjera un forcejeo entre el denunciado y el menor o que la cazadora o 'chamarra' resultara rota o dañada, no ha lugar a la indemnización solicitada.
III.- Aduce la parte recurrente que la Juzgadora de instancia inadmitió indebidamente la reproducción de un audio que acreditaría la causación de los daños en la chaqueta que vestía el menor la tarde de los hechos y, por ello, interesa que se proceda a dicha reproducción con motivo de esta segunda instancia.
Tras el visionado de la videograbación del juicio oral celebrado el día 18 de diciembre de 2018 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia/San Sebastián se puede constatar que tras la declaración en el juicio oral de la denunciante (madre del menor y que acudió al acto asistida por una Letrada de su elección), del menor de edad y del denunciado, la Magistrada comunica oralmente a las partes que considera innecesaria dicha prueba (la reproducción de la grabación) y en ese momento la Letrada de la denunciante manifiesta literalmente que ' si la considera innecesaria no va a solicitar que se reproduzca' .
IV.- A estos efectos, hemos de recordar que en el procedimiento para el juicio de delitos leve el art. 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el recurso de apelación se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 793 de dicho texto normativo.
Y, en este sentido, el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina dispone: En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
V.- Como se ha tenido ocasión de comprobar por este Magistrado ad quem, durante la celebración del juicio oral en el Juzgado de Instrucción la Magistrada de instancia consideró que no era necesaria la reproducción de la grabación efectuada por el menor perjudicado por medio de su teléfono móvil.
Frente a dicha decisión de la Jueza de no practicar tal prueba, la Letrada de la denunciante no formuló la oportuna protesta sino que se aquietó explícitamente a la misma.
Al respecto, como se ha transcrito, el art. art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el recurrente podrá pedir la práctica de las diligencias de prueba de, entre otras, aquellas pruebas propuestas en la primera instancia que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, Es decir, dicho precepto configura como un requisito procesal de carácter ineluctable para que se practique en la segunda instancia la prueba inadmitida que la parte, a quien se le deniegue indebidamente, formule en el acto la oportuna protesta.
Y en el caso concreto, la parte (asistida de su Letrada) no formuló protesta alguna en el juicio oral sino que, antes al contrario, se aquietó expresamente a la decisión de no practicar la prueba interesada.
Por ello, no se puede proceder con motivo de esta segunda instancia a la práctica de tal prueba, lo cual ha de significar que no se pueda considerar que la afirmación contenida en la resolución recurrida, referida a la ausencia de acreditación del deterioro de la cazadora que portaba el menor, pueda estimarse errónea o arbitraria.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Cifuentes Aranguren, en representación de Dª. Mercedes , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia/San Sebastián , confirmando la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
