Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1845/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100006
Núm. Ecli: ES:APM:2019:399
Núm. Roj: SAP M 399/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0048264
Apelación Juicio sobre delitos leves 1845/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 696/2018
Apelante: D./Dña. Edmundo
Procurador D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Letrado D./Dña. BEATRIZ ELENA HERNANDEZ ABREU
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 66/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Caridad Hernández García.
____________________________________
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección
Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a
lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Edmundo ,
contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, de
fecha 25 de mayo de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2018 se dictó sentencia , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'El día 28 de Enero de 2018 , entre las 13:30 y las 14:00 horas , en la tienda Altonadock , sita en la c/Goya , 12 de esta Ciudad , Edmundo le dijo a la dependienta de dicha tienda , Isidora , que trabajaba para la cadena de hoteles NH y que quería llegar a un acuerdo para adquirir ropa para los futuros empleados , y que conocía al country manager de dicha tienda , después le pidió el teléfono del encargado , habló con él , pidió a la dependienta que le mostrara unas camisas , y , después , que le diera 200 € , sin hacer ninguna mueca ni gesto raro , y cuando la indicada dependienta se los dió , se marchó y le dijo que ahora le traía el cambio' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Edmundo , como autor de un delito leve de estafa , a la pena de multa de dos meses , con una cuota diaria de 2 euros , y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , a que indemnice a la tienda Altonadock en la suma de 200 € , y al pago de las costas de este procedimiento' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Edmundo . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 18 de diciembre de 2018, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la resolu¬ción del recur¬so el día 4 de febrero de 2019.
CUARTO .- SE ACEPTAN los hechos probados de la senten¬cia recu¬rrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En el escrito de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Edmundo se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del recurrente y a estos efectos se explica que el denunciado ha negado los hechos, que la declaración prestada por la denunciante es incompatible con el delito objeto de condena porque no hubo engaño que es un requisito imprescindible para el delito de estafa, no concordando los hechos declarados probados con los requisitos del delito mencionado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto y examinado el contenido de la sentencia, debe rechazarse el recurso y confirmarse la resolución dictada en la instancia.
En primer lugar hay que destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia, y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Efectivamente, en cuanto a los motivos de los recursos vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de Instrucción, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta la declaración prestada en el juicio por la denunciante, y su reconocimiento respecto de la persona del denunciado, la existencia de grabaciones en las que aparece el denunciado, así como el oficio del centro penitenciario del que se desprende que el denunciado no se encontraba en dicho centro sino disfrutando permiso penitenciario, concluyendo que el denunciado utilizó como mecanismo engañoso hacerse pasar por una persona que iba a realizar un pedido importante de ropa para los empleados de un hotel y así obtuvo de la empleada de la tienda 200 euros, concurriendo los elementos del delito de estafa objeto de condena.
Este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma absolutamente la valoración realizada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez, porque refleja correctamente el resultado de la prueba practicada en el juicio conforme se ha transcrito con anterioridad; siendo evidente que en el caso presente, existieron pruebas de cargo suficientes para emitir un pronunciamiento condenatorio.
En el acto del juicio Isidora declaró que se ratifica en la denuncia, que fue el denunciado presente, no le cabe duda que es la persona que está, no volvió a devolver dinero, las camisas se las llevó y las volvió a traer, el establecimiento quedó perjudicado en 200 euros; el dinero le dice que abra la caja y le dé el dinero, ella se lo da porque puede tener problemas.
El denunciado declaró que solo tiene que entregar documentación del centro penitenciario, que no ha tenido permisos, que en 2027 acaba su condena está en la hoja de cálculo y las actividades del mes que ha pasado esto y él estaba trabajando en el economato, no ha hecho esto, le ha pasado dos veces con esta Comisaría, el certificado es del día de ayer; el día 28 de enero de 2018 no gozaba de ningún permiso penitenciario, desde el año 2012 en que ingresó en prisión hasta la mitad de condena no se tienen permisos, no tiene derecho a solicitarlos, no ha tenido ningún permiso, por eso ha traído la hoja de cálculo, le ha pasado dos veces con la misma comisaría, él no estaba de permiso y él no ha sido, ha cambiado, se ha peinado y se ha puesto fuerte, no ha estado de permiso ni tiene interés de mentir por 200 euros; el teléfono por el que se le pregunta no es suyo no le suena de nada.
Además de las anteriores declaraciones, efectivamente también consta grabación de las imágenes del establecimiento del día en que ocurrieron estos hechos, y la clara contestación ofrecida por el centro penitenciario, folios 63 a 65 de las actuaciones, cuyo momento procesal de obtención no ha sido impugnado por la parte recurrente.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
En consecuencia, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
En definitiva, en el caso presente, la inmediación directa obtenida en la instancia, ha sido esencial para alcanzar la exigible convicción judicial, sin olvidar la existencia de las imágenes grabadas el día de los hechos en el establecimiento que resultó ser perjudicado por los mismos, así como la evidencia del permiso penitenciario disfrutado por el denunciado que abarcaba el día de los hechos enjuiciados; por ello ha de entender que existe suficiente prueba de cargo que respalda la hipótesis del Ministerio Fiscal y de la acusación particular; por todo ello, esta sentencia no puede más que respaldar absolutamente los razonamientos ofrecidos en la sentencia recurrida, e insistir que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta son las practicadas en el juicio oral, sometidas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Además, también concurren los elementos del tipo del delito leve de estafa objeto de condena que se discute en el recurso; aunque en algún momento de la secuencia probatoria pudiera desprenderse que los hechos enjuiciados reflejarían desde la perspectiva técnico jurídica la comisión de un robo con intimidación, sin embargo, la forma en que el denunciado comenzó a desarrollar la dinámica comisiva, ofreciendo detalles que denotaban su relación y conocimiento con antiguos y actuales empleados del establecimiento, y explicando las razones de su presencia en la tienda al tener previsto adquirir ropa para uso de los empleados del hotel que iba a abrir, la llamada telefónica realizada al encargado del establecimiento que no estaba presente en la tienda, la conversación mantenida con dicho encargado en el mismo sentido explicado su interés en adquirir vestimenta para los empleados de un hotel, e inclusive la confección por el denunciado de una nota manuscrita con los datos de una cadena de hoteles, la devolución de camisas que había solicitado a la empleada para su examen, para en el último momento pedirle dinero a la empleada del establecimiento, sin duda que se trató de una gestación y puesta en escena fingiendo un futuro e interesante negocio beneficioso para el establecimiento, que influyó en el ánimo de la empleada, y si bien en el curso de la petición del dinero solicitó a la empleada que no gesticulara, lo cierto es que cuando se marcha del establecimiento dijo que regresaría con el cambio; hasta la propia reacción de la empleada llamando al encargado e intentando localizar a la persona que había estado en la tienda para pedirle explicaciones, son elementos que respaldan el engaño urdido por el denunciado que logró producir error en la denunciante a lo largo de todos estos acontecimientos; si los hechos hubiera tenidos otros tintes distintos a los anteriores, sin duda que la empleada denunciante hubiera reaccionado una vez ausente el denunciado avisando inmediatamente a la policía ante la sustracción intimidatoria que en algún momento pudiera traslucirse; finalmente y por todo lo expuesto, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, la redacción de hechos probados de la sentencia recurrida, aunque no explícitamente, sí describe la conducta engañosa del denunciado para conseguir su propósito, que no era otro que conseguir dinero haciendo creer que próximamente iba a cerrar un negocio de interés con el establecimiento que luego resultó perjudicado por los hechos enjuiciados.
TERCERO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Edmundo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2018 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
