Sentencia Penal Nº 66/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 15/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100173

Núm. Ecli: ES:APML:2019:173

Núm. Roj: SAP ML 173/2019

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÀLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA CON SEDE EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EPI
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2019 0008805
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000015 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000262 /2019
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Recurridos: Constanza y Emilio
Procuradora: Dª INMACULADA LOPEZ LOPEZ y MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY
Abogado: D. SEBASTIAN ALCALA GARCIA
SENTENCIA Nº 66/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
Dª. Salud de Aguilar Gualda
En Melilla, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por
los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Rápido 4262.20/19 del Juzgado de
lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo RJR nº 15/19), contra la Sentencia
pronunciada en la precitada instancia judicial de fecha 14 de agosto 2.019 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
Mariano Santos Peñalver.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 14 de agosto de dos mil diecinueve, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Emilio ,mayor de edad, nacido el día NUM000 /1981, nacional de Marruecos, con pasaporte nº NUM001 y sin Antecedentes Penales y Constanza , mayor de edad, nacida el día NUM002 /1984, marroquí, con pasaporte nº NUM003 , sin antecedentes penales como responsables Criminales ambos en concepto de autores, sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de Un delito de atentado del artículo 550.1 º y 551.1º del Código Penal a LA PENA, para cada uno de ellos, de dos años DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al artículo 56 del Código Penal y costas.

Procede la suspensión de la pena de prisión impuesta en el presente a los penados por plazo de dos años condicionado a que no delincan durante dicho plazo. Por el presente se les apercibe que durante dicho plazo de suspensión no podrán volver a delinquir, en caso contrario se revocaría la pena que ahora se le suspende, sin perjuicio de la que derivase de la acción que dio lugar al incumplimiento.'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, quien alegó como base de su recurso infracción de las normas del C.P. en cuanto a la determinación de la pena, interesando a esta Sala la estimación del recurso, y la imposición de la pena de cuatro años de prisión para cada uno de los acusados solicitada por dicha parte.



CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite la Procuradora Dª Inmaculada López López, actuando en nombre y representación de Constanza lo impugnó, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación completa de la resolución impugnada. En el mismo trámite, la Procuradora Dª María del Carmen González Rey, actuando en nombre y representación de Emilio , impugnó el meritado recurso, solicitando igualmente la desestimación del mismo y la confirmación completa de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor: 'El día 26 de julio de 2019 fueron comisionados los indicativos chacal 12 y 13 del Cuerpo Nacional de Policía para que comparecieran en el CETI de la ciudad de Melilla, con objeto de llevar a cabo la expulsión de dos personas que allí se hallaban en situación irregular.

Sobre las 09.45 horas, a la llegada de los agentes, un grupo numeroso de personas comenzó a increparlos, con la intención de evitar que llevasen a cabo la referida expulsión.

Así, Emilio , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1981, nacional de Marruecos, con pasaporte nº NUM001 y sin Antecedentes Penales y Constanza , mayor de edad, nacida el día NUM002 /1984, marroquí, con pasaporte nº NUM003 , sin antecedentes penales, entre los mismos, con la intención de evitarla y claro desprecio al principio de autoridad, el primero, arrojó una silla de ruedas en la que iba un menor impedido contra los agentes , para acto seguido, con un trozo punzante de una taza rota atacar a los mismos, siendo que éstos pudieron repeler la agresión y proceder a su detención; por su parte, la segunda, con idéntica intención, portando en sus manos un cuchillo de cocina de 11 cm de hoja y mango de plástico de color naranja comenzó a autolesionarse y al intentar los agentes evitar este hecho, la misma, con claro desprecio al principio de autoridad, arremetió con el cuchillo contra el agente de la PN nº NUM004 , quien, tras una maniobra defensiva pudo esquivarla y procedió a su detención.'

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena a Emilio y a Constanza como responsables criminales en concepto de autores de un delito de atentado del artículo 550 número 1º y 551 número 1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con las accesorias legales, se alza en apelación el Ministerio Fiscal por infracción de precepto legal al haberse impuesto una pena inferior a la legalmente prevista en los artículos 550 número 1º y 551 número 1º del Código Penal para el delito por el que fueron condenados los acusados, por lo que solicita se imponga la pena legal conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

El motivo debe prosperar.

La pena impuesta por la sentencia es de dos años de prisión, mientras que la legalmente prevista para el delito por el que fueron condenados los acusados, subtipo agravado de atentado con uso de armas u otros objetos peligrosos, es de tres años a cuatro años y medio de prisión conforme disponen los artículos 550 y 551 del Código Penal.

La apreciación del motivo no vulnera el principio acusatorio y es extraño a la prohibición de agravación de las penas contenida en el artículo 790 número 2º apartado 2º de la LECrimLegislación citada., introducido por la Ley 41/2015, previsto exclusivamente para los casos de agravación de las penas en la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del propio precepto.

En el sentido expuesto, el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/8, 145/87, 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de - reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales Y, el Pleno no Jurisdiccional de 27 de diciembre de 2007, acuerda que: ' El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

Pero es que además en el caso que nos ocupa la agravación de la pena responde a la pedida por el Ministerio Fiscal en los términos en que fue solicitada en su escrito de acusación y en sus conclusiones definitivas.

Por todo lo expuesto, no habiendo motivado la sentencia de instancia la imposición de una pena inferior a la legal procede acoger el recurso de apelación.

No obstante, no apreciándose especiales circunstancias personales en los acusados, ni una mayor gravedad del delito en atención a la forma en que se desenvolvió el mismo, se considera procedente la imposición de la pena en la mitad inferior y extensión media de tres años y cuatro meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.



SEGUNDO.- El anterior pronunciamiento conlleva la nulidad del pronunciamiento relativo a la suspensión de la pena, pues esta fue concedida al amparo de la previsión contenida en el artículo 80 número 1º del Código Penal las penas privativas de libertad no superiores a dos años. Por lo que al haber sido impuesta en esta alzada como consecuencia de la estimación del recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal una pena superior a dos años de prisión, la concesión de la suspensión de la pena solo procede en los términos de los números 4º y 5º del propio artículo 80 del Código penal que autoriza la suspensión de penas privativas de libertad en casos especiales, cuya apreciación exigiría de una ponderación de circunstancias que no obran en la sentencia, lo que impide a este tribunal pronunciarse sobre su procedencia por carecer en el momento de la decisión de los elementos necesarios.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Crim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.019, dictada en los autos de Juicio Rápido nº 262/2019 pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, y que ha dado lugar al Rollo de Apelación de Juicio Rápido RJR nº 15/2019 de esta Sala, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar dictar otra por la que acordamos: 1º.- Condenar a Emilio y a Constanza como responsables criminales en concepto de autores de un delito de atentado del artículo 550 número 1º y 551 número 1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al artículo 56 del Código Penal.

2º.-Imponer a los condenados las costas de la instancia por mitad, con declaración de oficio de las de esta alzada.

3ª.-Dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la suspensión de la pena a fin de que por el juzgador de instancia se pronuncie con libertad de criterio sobre su procedencia.

Notifíquese a las partes la presente Resolución y remítase testimonio al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.

Así por esta Sentencia, de la que se obtendrá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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