Sentencia Penal Nº 66/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 14/2019 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100085

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:824

Núm. Roj: SAP BI 824/2019

Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Jesús Carlos la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, que absolvió a Felicisima del delito leve de amenazas por el que formuló acusación alegando incorrecta valoración de la prueba y en especial de la grabación (con su transcripción) de la conversación mantenida entre denunciante y denunciada en la que se vierten las expresiones que reputa amenazantes, prueba no impugnada de contrario y censura que en la sentencia se valore que la denuncia se interpusiera nueve meses después de la conversación, porque denunció dentro del plazo de prescripción. Solicita en definitiva la nulidad del juicio con retroacción al momento del dictado de la sentencia.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/005094
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0005094
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 14/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1154/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Jesús Carlos
Abogado/a / Abokatua: JOSE RIVERO SEGUIN
Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Apelado/a / Apelatua: Felicisima
Abogado/a / Abokatua: LUIS BENJAMIN QUINTANA DAMBORENEA
S E N T E N C I A N.º 90066/2019
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
D.ª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a uno de marzo de 2019.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 14/2019; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo - UPAD Penal con el n.º de juicio
1154/2018, por el delito leve de amenazas seguidos por la presunta comisión de un delito leve de amenazas,
apareciendo como denunciante: Jesús Carlos representado por el Procurador Sr. Villaverde y asistido por el
Letrado Sr. Rivero y como denunciada Felicisima asistida por el Letrado Sr. Quintana, se dicta la presente
resolución,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 29 de noviembre de 2018 cuyos hechos probados son los siguientes: 'HECHOS PROBADOS : El día 5 de septiembre de 2018 Jesús Carlos formuló denuncia frente a su ex pareja Felicisima por haberle dicho el día 30 de enero de 2018 en conversación telefónica 'van a hacer la vida de puta madre, voy a pagar unos sicarios para que le hagan la boda de puta madre. Ya verás tú lo que me voy a descojonar, provócame y será el día que la coja de la coleta, estoy hasta los cojones de tu puta familia'.

El fallo dela desentencia es el siguiente: ' FALLO : Que absuelvo a Felicisima del delito leve de amenazas del que venían siendo denunciados, declarándose de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesús Carlos . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se asume la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Jesús Carlos la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo , que absolvió a Felicisima del delito leve de amenazas por el que formuló acusación alegando incorrecta valoración de la prueba y en especial de la grabación (con su transcripción) de la conversación mantenida entre denunciante y denunciada en la que se vierten las expresiones que reputa amenazantes, prueba no impugnada de contrario y censura que en la sentencia se valore que la denuncia se interpusiera nueve meses después de la conversación, porque denunció dentro del plazo de prescripción. Solicita en definitiva la nulidad del juicio con retroacción al momento del dictado de la sentencia.

Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de Felicisima en escrito de 18 de enero de 2019, a cuyo contenido nos remitimos.

Examinados los motivos de la absolución y del recurso, debe confirmarse la resolución recurrida por lo que ahora se dirá.



SEGUNDO.- El artículo 976 LECrim establece que la sentencia dictada en los juicios por delitos leves es impugnable en apelación en el plazo de cinco días y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 .

De estos preceptos, después de la redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se desprende que no es posible la revocación y condena en segunda instancia cuando la impugnación se fundamente en error en valoración de la prueba, aunque sí cuando se trate, pura y simplemente, de una infracción de ley esto es, de una cuestión de estricta valoración jurídica.

En efecto, el principio general se establece en el artículo 792.2 LECrim conforme al cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausadoque resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas .

Correlativamente, el artº 790.2 párrafo tercero de la propia Ley establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria [¿] será preciso que justifique i) insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica; ii) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o iii) la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia.

Así las cosas el pedimento de nulidad es el adecuado aunque vistos los motivos en los que se basa el recurso, puede afirmarse que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos que la Ley señala para llegar a aquel pues la mera discrepancia en la valoración de la prueba no se identifica con la absoluta irracionalidad de dicha valoración.

En efecto, la absolución derivó de la falta de prueba, ante las versiones contradictorias de denunciante y denunciada, pues ésta dijo no haber amenazado al Sr. Jesús Carlos y que la grabación no me la creo , en evidente impugnación de la misma, debiendo entonces haber insistido la parte denunciante en su reproducción.

Pero en opinión de esta Magistrada el verdadero motivo de la absolución debería ser la carencia de carga amenazante de las expresiones que se denunciaron.

En primer lugar, no puede obviarse que el denunciante grabó una conversación sin conocimiento de su interlocutora, conversación en la que medía bien sus palabras (véanse las breves intervenciones del Sr. Jesús Carlos frente a las ¿larguísimas- de su interlocutora) luego lo que allí se dijera debe tomarse con precaución.

Pero es que demás, no se puede olvidar que en el delito de amenazas, el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida cotidiana, siendo patente que aquí ningún temor infundió al Sr. Jesús Carlos las expresiones de autos cuando las denunció nueve meses después, transcurrida la fecha en que presuntamente se iba a causar un mal a un familiar cercano.

Debe recordarse que nos hallamos ante un delito eminentemente circunstancial, en que deben valorarse la ocasión en que se profieran las expresiones, las personas intervinientes, y los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

Y resulta que aquí, consistiendo la amenaza vertida en enero, en reventar una boda en julio siguiente, se formula la denuncia en septiembre posterior, lo que no deja de ser un despropósito.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Villaverde Ferreiro, en nombre y representación de Jesús Carlos , frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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