Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 818/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100120
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:580
Núm. Roj: SAP Z 580/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000066/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RUBEN BLASCO OBEDE (Ponente)
Magistrados
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a 07 de marzo del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 93/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Zaragoza, Rollo núm. 818/2018 , seguidas por delito
de asociación ilícita y otros, contra Narciso , representado por el Sr . Procurador D. Gregorio Portella Chóliz y
defendido por el Letrado D. Juan M. Palacio Marco; Plácido , representado por la Procuradora Dña. Begoña
Ortega Ortega y defendido por la Letrada Dña. Ana García Del Cacho ; Raúl , representado por el Sr.
Procurador D. Miguel A. Cueva Ruesca y defendido por la Letrada Doña Ana García Del Cacho ; Salvador
, representado por la Procuradora Dña. Pilar Morellón Usón y defendido por el Letrado D. José L. Melguizo
Marcén ; contra Silvio , representado por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Ruiz Viarge y defendido por el
Sr. Letrado D. Francisco J. Elía García ; contra Valentín , representado por el Procurador D. Carlos Ruiz
Ramírez y defendido por el Sr. Letrado D. Juan P. Ortiz De Zarate ; contra Jose Francisco , representado
por el Sr. Procurador D. Gregorio Portella Chóliz y defendido por el Sr. Letrado D. Francisco J. Peregrina
Fanlo. Es parte el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBEN BLASCO OBEDE, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta.
Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2013 , la banda latina denominada 'Dominican Don't Play' (DDP) fue considerada y calificada como Asociación Ilícita, por incitar promover o favorecer el odio, la hostilidad y la violencias contra personas grupos o asociaciones, así como por promover la comisión de delitos y utilizar medios violentos para la consecución de sus fines. Dicha banda latina se estructura en las diversas ciudades en la que está constituida, a base de grupos denominados 'coros', que los conforman un número de unos veinte miembros; y cuyo objetivo primordial es la defensa a ultranza de un determinado territorio en el seno de aquéllas, para su uso exclusivo y excluyente, en cuya delimitación o demarcación ejecutan acciones violentas y agresivas frente a grupos pertenecientes fundamentalmente a otras bandas latinas de carácter rival; tales como las denominadas 'Black Panthers' o los 'Trinitarios', incluso contra terceras personas que de forma ocasional pudieran ser víctimas de las infracciones criminales ejecutadas por las banda. En la ciudad de Zaragoza, tal delimitación territorial de actuaciones de la mencionada banda lo es el barrio de San José. En el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2013 y octubre de 2014 , han sido miembros activos de los DDP en la ciudad de Zaragoza (tal y como se desprende de la detallada investigación policial: identificaciones policiales como tales, material obtenido en las redes sociales que les son propias y que siguen sus movimientos con exhibición de símbolos actitudes y gestos característicos y propios de los mismos, asunción de sus principios e indumentaria que les son propias, atestados, identificaciones y vigilancias policiales): 1º.- Narciso (presencia en riñas multitudinarias, junto a su hermano menor, y en parques y lugares de reunión de la banda, uso de la violencia, antecedentes policiales siendo mayor de edad en atestados de fechas 21-7-14 por lesiones, 1-8-14 por resistencia-desobediencia, 26-8-14 por robo con violencia, 4-10-14 por riña tumultuaria, y 8-10-14 por amenazas, identificaciones en compañía de otras miembros de la banda el 17-1-14 en Plaza Mayor, el 13-6-14 en igual Plaza, localizando un cuchillo escondido entre los setos, próximo a la Plaza donde aparecen pintadas propias de la banda; fotografías obtenidas de facebock en las que aparece con miembros de la banda con perfiles mostrando los signos inequívocos propios de la banda, con colores de la bandera, pacto de silencio o amenazas a la víctimas para que no denuncien, con bajada de corona, atestados en los que aparece encartado el encausado, robos con intimidación, atentado, amenazas con referencias a pantera hasta la muerte llevando en actitud agresiva palos, machetes, cadenas, botellas de cristal y bates de béisbol, con enfrentamientos con los Black Panther, los denunciantes de esta banda denuncian enfrentamiento con la banda rival DDP, peleas en zonas deportivas contra la otra banda, por extender el territorio, atestados en los que aparece denunciado por sus víctimas identificándole como miembro de DDP, siendo que además la hoja histórico-penal refleja una condena por delito de resistencia por hechos de 1-8-2014). 2º.- Plácido desde el 25 de mayo del 2014 a octubre del 2014 (referencias de antecedentes policiales siendo mayor de edad, en concreto los días 29-8-14 por riña tumultuaria, 6-10-14 por amenazas, 6-10-14 por amenazas y 6-10-14 por lesiones. El 8-10-2014 se efectúa vigilancia policial estando con otros miembros de la banda a la salida de la Ciudad de la Justicia, siendo acordada la prisión preventiva, aparece en fotografías con otros miembros, efectuando signo de bajada de corona, signos de la banda..., fotografías llevando bates de béisbol y efectuando gestos propios de la banda, fotografías con otros miembros de la banda de Madrid; atestados en los que aparece implicado el encausado, alias Peluche, siendo de destacar el atestado NUM000 agresión física perpetrada por tres jóvenes en las que dos de ellos portaban sendos machetes de grandes dimensiones, uno de los autores hizo uso del machete y embistió a la víctima alcanzándole en numerosas ocasiones, produciéndole con alguno de los ataques unos cortes a la altura del cuello, son doce puntos de sutura, estando en prisión provisional. En varios atestados es identificado por los denunciantes como usuarios de la expresión amor de tres, frase típica de la banda, atestado de los años 2014 por amenazas, con uso de machetes, peleas entre bandas. En la hoja histórico penal le constan varias condenas, siendo una de ellas por amenaza condicional y hechos cometidos el día 5-10-2014 a la pena de quince meses de prisión). 3º.- Raúl (peleas, amenazas,.... Es habitual en los parques en compañía del resto de los miembros de la banda. Y no se aprecia actividad laboral. Se destacan los antecedentes policiales a partir de la mayoría de edad desde el 30-3-14 por robo con violencia, 20-5-14 por robo con violencia, 21-7-14 por lesiones, 25-8-14 por robo con fuerza, 6-10-14 por amenazas, 6-10-14 por robo con fuerza, 14-10-14 por robo con violencia y lesiones; identificaciones policiales y vigilancias en compañía de otros miembros en fechas 10-4-14, por la Calle María Moliner y adyacentes, 18-8-14 en la Plaza Mayor, 27-8-14 vigilancias en las inmediaciones de la calle Doce de Octubre; 7-10-14 vigilancia; 7-10-14 vigilancia por barrio de San José tras salida de los Juzgados, 8- 10-14 vigilancia. Actas en fechas 14-6-14 y 4-9-14. Fotografías de facebock en las que aparece con miembros de la banda, con collar que indica el rango dentro de la organización, efectuando los signos de la banda, bajadas de corona; detalle de los atestados en los que aparece encartado, desde el año 2014, por delitos de robo, lesiones, peleas con otros miembros de la banda frente a otras bandas con uso de instrumentos peligrosos, en concreto BLACK PANTHER, atestados en los que aparece nombrado por las víctimas por su nombre como integrante de la banda latina DDP. En la hoja histórico penal le constan nueve anotaciones, por delito de robo con violencia, hechos de 30-3-2014, robo con fuerza, hechos de 25-8-2014, robo con violencia, hechos de 20-5-2014. 4º.- Salvador (peleas con armas y robos con violencia, carente de vida laboral, continua presencia en los parques, detenciones siendo ya mayor de edad los días 30-3-14 por delito de robo con violencia, 6-10-14 por delito de amenazas, y 6-10-14 por lesiones; con identificaciones en compañía de otros miembros de la banda, los días 11-4-13 vigilancia, el 21-6-13 en el parque de la memoria, con presencia de miembros de la banda DDP de Madrid, el 17-1-14 en la Plaza Mayor, en la zona de las pintadas de la banda, 19-3-14, 18-8-14 en la Plaza Mayor, 8-10-14, tenencia de armas y consumo de drogas.
Fotografías obtenidas de facebock en las que aparece con miembros de la banda con uso de signos propios de la banda, amenazas con el dedo índice en la boca a modo de silencio. Resumen de los atestados desde el año 2013 en los que aparece encartado, respecto a peleas e intentos de agresión a miembros de otra banda BLACK PANTHER, atestados del año 2014 en los que aparece implicado como miembro de la banda DDP, actuando en grupo y con armas peligrosas. Atestados en los que aparece denunciado como DDP. En la hoja histórico penal le consta una condena por tentativa de homicidio, hechos de 5-10-2014, a la pena de cinco años de prisión, condena por delito de robo con violencia e intimidación hechos de 30-3-14. 5º.- Silvio : antecedentes policiales de 25-8-14 robo con fuerza, 6-10-14 amenazas, 6-10-2014 amenazas, 20-10-14 robo con fuerza. Identificaciones con otro miembros de la banda, siendo ya mayor de edad, vigilancias de los días 13-6-13 -reuniones en Parque de la Granja y Plaza de la Memoria-, 14-10-13 -aprehensión de más de 10 kg de marihuana, 10-4-14 -calle María Moliner-, esperando a un menor perteneciente a la otra banda Black Panther, 13-6-14 en la Plaza Mayor localizando en las inmediaciones un cuchillo de grandes dimensiones, 18-8-14 Plaza Mayor, donde se encuentran pintadas de DDP, 27-8-14 en las inmediaciones de la calle Doce de Octubre nº 34, 11-9-14 parque Delicias, 7-10-14 vigilancia por barrio San José tras salida de los Juzgados, 7-10-14, 8-10-14. Fotografías en redes sociales mostrando signos inequívocos propios de la banda, utilización de signos 143, 4416..., bajada de corona, muestra de dinero con signo de la banda, referente a la cuota por pertenencia a la banda, bajada de corona de la banda Trinitarios, fotografías con integrantes de la banda en otras ciudades, atestados en los que aparece encartado desde el año 2014, robos con fuerza, pelea con bates de béisbol, botellas, cuchillos, amenazas con machetes y palos, agresión con un cuchillo, atestados en los que las víctimas los identifican como miembros de la banda, peleas con instrumentos peligrosos y otras bandas.
Le consta condena por delito de robo con fuerza, hechos de 25-8-2014. 6º.- Valentín , a partir del 4-3-2014 (dos detenciones siendo mayor de edad, en fecha 6-10-14 por amenazas, identificaciones y vigilancias en compañía de otros miembros en fechas 7-10-14, por el barrio de San José, fotografías obtenidas de facebock con miembros de la banda, mostrando signos inequívocos de la banda, con bajada de corona de los Trinitarios, atestados en los que aparece denunciado siendo mayor de edad, atestados 9853/14 por amenazas y uso de armas como machetes..., y de fecha 6-10-14, intento de agresión con palos, machetes... con miembros de otra banda, BLACK PANTHERS. Le consta un antecedente por robo con violencia hechos de 30-3-2014.
No consta sin embargo con la necesaria certeza la pertenencia a la banda como miembro activo de Jose Francisco , al menos durante la mayoría de edad desde el 30-8-2014 al 6-10-2014.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de Narciso , Plácido , Salvador , Silvio y Valentín , alegando como motivos del recurso los que constan en sus escritos; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, teniendo lugar la votación y fallo del recurso el 6 de marzo de 2019. Raúl desistió posteriormente del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Los recurrentes han sido condenados como autores de un delito de asociación ilícita del artículo 515 del Código Penal y se alzan solicitando su absolución, conteniendo los diversos recursos argumentos genéricos similares, que se tratan seguidamente. Reseñar que Raúl desistió del recurso interpuesto.
Se acogen en esta resolución los requisitos del delito en cuestión, expuestos en la sentencia impugnada y en los escritos de recurso, requisitos que se refieren también en la sentencia 214/2018 de 8 Mayo de 2018, Recurso 10311/2017 , conforme a la cual la asociación penalmente punible no precisa de estructura y organización altamente complejas, bastando un agrupamiento de varios, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía.
Asimismo, debe constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; porque no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas. Tal y como afirma más recientemente la STS núm. 977/2012, de 30 de octubre , '(...) parece que tal asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Lo que sí resulta obvio es que la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene por qué ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos'.
Son requisitos del delito del art. 515.1º CP : a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP , inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS núm. 69/2013, de 31 de enero , 544/2012, de 2 de julio , 109/2012, de 14 de febrero , 740/2010, de 6 de julio , 50/2007, de 19 de enero , 415/2005, de 23 de marzo , 421/2003, de 10 de abril , 234/2001, de 23 de mayo , ó 1/1997, de 28 de octubre ).
SEGUNDO .- 1.- Pues bien, ha de partir del hecho de que por el Tribunal Supremo se ha declarado asociación ilícita la banda latina llamada 'Dominican Don#t Play' (DDP), banda aludida también en la Circular de la Fiscalía General del Estado nº 2/11 que en uno de sus pasajes dice que ' En esta materia merece también especial atención el fenómeno criminal de las bandas juveniles latinas ('Latin King', 'Ñetas', 'Dominicans don't Play', 'Forty Two', 'Trinitarios', 'Bling bling'...) cuya estructura y actuación se encuadra en parámetros muy característicos' . Por lo que la cuestión radica en dilucidar si los apelantes forman o parte de uno de los 'coros' 'capítulos' o 'células' de dicha banda.
2.- De la valoración de las pruebas practicadas a lo largo de la causa y en el plenario nos encontramos con la ratificación de las actuaciones policiales hecha en la vista oral, y sobre esta cuestión ha de decirse que las manifestaciones de los agentes de policiales que tienen experiencia en cualquier materia derivada de su actividad profesional, en concreto hoy sobre las bandas urbanas, tienen una especial relevancia y, como se dice en el recurso interpuesto por la representación de Narciso , esas manifestaciones no pueden dejar de tener un contenido sociológico, pues las bandas urbanas son un fenómeno social innegable, negativo, pero real. Relatan hechos y, además, los interpretan desde su conocimiento y experiencia profesional, lo que no impide la correcta valoración por el Tribunal de todo lo que aportan a la causa. De la audición de la declaración del agente NUM001 no puede llegarse más que al pleno convencimiento de que su dedicación a la investigación solo puede ser catalogada de seria, exhaustiva y plenamente creíble, ofreciendo datos que tan solo pueden ser apreciados mediante una intervención policial como la presente.
Es llamativa la declaración del agente NUM001 que habla de que la investigación sobre la banda venía a ser casi una demanda social ya que en los atestados los acusados venían a ser identificados como miembros de la banda, incluso por el nombre y a veces por medio de las imágenes que aparecían en las redes sociales. En Zaragoza había otra banda más, denominada 'Black Panther', ya prácticamente desarticulada y cuyo lugar vinieron a ocupar los integrantes de los DDP. En los lugares en que se había producido alguna peleas entre las bandas aparecían instrumentos como bates, cuchillos, etc.. que después se encontraban en dichos lugares. Dice el agente que parece ser que tenían un interés en publicitarse en las redes sociales, posiblemente, según el agente, para hacer ver su peligrosidad. Afirma que lo normal es que sus componentes sean dominicanos, lo que no impide la incorporación de personas de otras nacionalidades, incluso rumanos, etc. buscando a jóvenes en centros de menores.
Cierto que no se han aportado los atestados concretos que se refieren en los informes policiales, pero también lo es que ninguna de las defensas solicitó tal aportación. Desde luego que corresponde a la acusación la prueba de los hechos típicos del delito, pero frente a afirmaciones respecto de las que no hay por qué dudar, de no ser ciertas se podían haber desvirtuado con la solicitud por parte de las defensas de aportación de los referidos atestados, cosa que no se ha hecho, lo que da mayor credibilidad a la actuación policial.
Cierto también que los agentes policiales que elaboran la información no pueden definir el organigrama concreto de los acusados; es decir, conocen cual es el principio jerárquico en una banda pero en el presente desconocen quienes pudieran ser jefes o quienes ocupaban cada uno de los diferentes estratos jerárquicos, ya que las jefaturas cambian de manera continua según cual sea la actividad de cada uno de los miembros, generalmente a favor de los principios de la banda. Es evidente que no cabe duda de que hay un sistema organizativo, siquiera primario como afirma la jurisprudencia, pues, por otro lado, sin una organización mínima no existiría la banda como tal. Por otro lado, es de apreciar una sinceridad en los agentes que no intentan enmascarar aquello que no conocen, lo que, de nuevo, apoya la validez de sus atestados.
3.- Nos hallamos con actividades que se reseñan respecto de cada uno de los acusados en relación a su participación en hechos en los que se levantaron atestados por hechos delictivos y que no se plasmaron en una posterior condena, y ello no puede dejar de ser valorado como otro indicio de su participación en una banda o grupo que protagoniza actos criminales de una u otra naturaleza; es una casualidad extraordinaria y difícilmente creíble que en un periodo de algo más de un año se esté mezclado en hechos como riña tumultuaria, robos con violencia, lesiones o amenazas y ello de una manera fortuita, así como que se haya detectado su presencia en los lugares que se reseñan en los hechos probados de la sentencia impugnada, que se da por reproducida en este punto para evitar repeticiones innecesarias ya que esos hechos están contenidos en la presente resolución.
4.- Igualmente, las fotografías que se reseñan en el mismo relato fáctico que denotan la pertenencia a la banda, siendo irrelevante que en las mismas no aparezcan cada uno de los recurrentes en unión de los demás, pues lo que importa es que en las imágenes captadas aparezcan con signos representativos de su pertenencia a la banda en cuestión. Los seguimientos policiales descritos en la sentencia que, como se ha dicho, detectan la presencia de los acusados en lugares relacionados con la banda igualmente son indicios de cargo que denotan la agrupación con otras personas así mismo debe ser valorados.
No se puede en modo alguno considerar que las fotografías aportadas solo indiquen que se trata de un grupo de jóvenes unidos por determinados gustos musicales, como se dice en el recurso de Plácido que aparece en fotografías con otros miembros, efectuando signo de bajada de corona, signos de la banda..., fotografías llevando bates de béisbol y efectuando gestos propios de la banda, fotografías con otros miembros de la banda de Madrid . Las suyas y las de los demás que aparecen en las imágenes unidas a la causa son ostentación de su pertenencia a la banda urbana, como razona la sentencia, concurriendo, además, el resto de hechos relatados en dicha resolución.
Lo que se afirma en la sentencia respecto de Salvador , tanto en los hechos probados como en sus Fundamentos Jurídicos, se compagina mal con una simple amistad derivada de jugar al fútbol, comportamiento sencillo el que se invoca que también choca con que en la hoja histórico penal le conste una condena por tentativa de homicidio, hechos cometidos el 5 de octubre de 2014 y por lo que fue condenado a la pena de cinco años de prisión, y otra condena por delito de robo con violencia e intimidación por hechos perpetrados el 30 de marzo de 2014.
Respecto de Silvio se habla, en relación con las fotografías que son de actividades propias de un chico de su edad, pero de la valoración de lo que se dice en la sentencia no parece que eso así si se tienen en cuenta los antecedentes policiales de 25-8-14 robo con fuerza, 6-10-14 amenazas, 6-10-2014 amenazas, 20-10-14 robo con fuerza. Identificaciones con otros miembros de la banda, siendo ya mayor de edad, vigilancias de los días 13- 6-13 -reuniones en Parque de la Granja y Plaza de la Memoria-, 14-10-13 -aprehensión de más de 10 kg de marihuana, 10-4-14 -calle María Moliner-, esperando a un menor perteneciente a la otra banda Black Panther, 13-6-14 en la Plaza Mayor localizando en las inmediaciones un cuchillo de grandes dimensiones, 18-8-14 Plaza Mayor, donde se encuentran pintadas de DDP, 27-8-14 en las inmediaciones de la calle Doce de Octubre nº 34, 11-9-14 parque Delicias, 7-10-14 vigilancia por barrio San José tras salida de los Juzgados, 7-10-14, 8-10-14. Fotografías en redes sociales mostrando signos inequívocos propios de la banda, utilización de signos 143, 4416..., bajada de corona, muestra de dinero con signo de la banda, referente a la cuota por pertenencia a la banda, bajada de corona de la banda Trinitarios, fotografías con integrantes de la banda en otras ciudades, atestados en los que aparece encartado desde el año 2014, robos con fuerza, pelea con bates de béisbol, botellas, cuchillos, amenazas con machetes y palos, agresión con un cuchillo, atestados en los que las víctimas los identifican como miembros de la banda, peleas con instrumentos peligrosos y otras bandas.
Le consta condena por delito de robo con fuerza, hechos de 25-8-2014.
Y lo mismo respecto del resto de condenados en relación con los cuales, como ya se ha dicho, se dar reproducidos los apartados de la sentencia referidos a cada uno de ellos.
A juicio del Tribunal, el contenido de los hechos probados, unido al de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, que se dan por expresamente reproducidos e integrantes de la presente, no pueden más que derivar, al menos indiciariamente, la pertenencia de los condenados a la banda. Cualquiera de los hechos que se describen en la narración fáctica, considerados en sí mismos y manera aislada no permitirían deducir la pertenencia a la asociación, pero tenidos todos ellos en su conjunto conducen necesariamente a la condena.
5.- Respecto de sobreseimiento de Ricardo , el auto de veintisiete de julio de 2016 da cumplidas razones del motivo de tal decisión, habida cuenta que en el periodo controvertido no existe dato alguno que ni directa ni indiciariamente avale su pertenencia a la organización, por lo que aunque hubiese formado parte en alguna ocasión de la asociación ilícita y encontrado en su domicilio documentos relativos a la organización de la misma, se entendió, de manera acertada o no, que no había pruebas, ni siquiera por indicios, de que en el periodo enjuiciado fuera un miembro activo de la banda, lo que llevó a decretar el sobreseimiento, que no puede servir de medida respecto del resto de acusados.
Igualmente en relación con la absolución de Jose Francisco , cuyos datos a valorar son mucho más escasos que los ponderados para el resto de los condenados, concurriendo hechos que pudiera indicar su pertenencia pero eran anteriores a su mayoría de edad, llevando a la juzgadora a una duda generadora de la absolución. En modo alguno ésta se base en los mismos argumentos que sirven para condenar al resto, como se afirma en alguno de los recursos.
Es evidente que los miembros de la banda admitan su pertenencia a ella pero, claro está, ese reconocimiento no lo hacen ante la Policía o los Juzgados, sino en las redes sociales o frente a otras bandas.
En consecuencia, en modo alguno se puede afirmar que la sentencia incurra en unos razonamientos arbitrarios o ilógicos, sino todo lo contrario, pues se ajusta a los criterios de la sana lógica.
TERCERO .- Salvador , Raúl (que ha desistido del recurso) e Valentín fueron juzgados en el procedimiento abreviado 220/2014 por el Juzgado de Lo Penal nº Tres en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2015 por los delitos de pertenencia agrupo criminal y robo con violencia e intimidación, resultando absueltos de primero y condenados por el segundo, que se perpetró el 30 de marzo de 2014. Se alega cosa juzgada.
Se aporta una sentencia en el plenario como documental que si no se hubiera admitido como tal por la juzgadora carecería de todo valor como documento, ya que es borroso pero, sobre todo, no aparece testimoniado, lo que viene a demostrar la dejadez probatoria de las partes.
Pues bien, de la lectura de la misma se desprende que la imputación como pertenecientes a grupo criminal se basa exclusivamente en el hecho de haber cometido un delito de robo con violencia e intimidación en el que tomaron parte otras personas, basándose la acusación en que los tres ahora condenados formaban parte de un grupo, sin que se hubiera probado nada más, lo que impide la apreciación de la excepción de cosa juzgada, pues amén de que nos hallamos ante delitos diferentes con un bien jurídico protegido distinto, como se detalla en la resolución impugnada y se cita en el recurso de Valentín , se puede decir que no hubo en realidad hechos enjuiciados sobre el delito del artículo 570.ter del Código Penal . No consta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni las actuaciones que dieron pie al mismo, lo que lleva a mantener la improcedencia de la cosa juzgada.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por las representaciones de Narciso , Plácido , Salvador , Silvio y Valentín , contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2018 por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 93/2017 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
