Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 50297310012019100097
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1400
Núm. Roj: STSJ AR 1400/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000066/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
Zaragoza a ocho de octubre de dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación seguido con el núm. 49/2019, por un delito contra la libertad sexual, interpuesto
por Estanislao , en libertad provisional por esta causa, insolvente, representado por la Procuradora de los
Tribunales D.ª María Soledad Gracia Romero y dirigida por la Letrada D.ª Silvia Monclús Alquézar, contra la
sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2019 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,
en Sumario Ordinario núm. 3/2017, Rollo 84/17, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y D.ª Apolonia ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Berdún Monter y asistida por el Letrado D. Francisco
Javier Osés Zapata, en calidad de acusación particular.
Es Ponente, según el orden establecido por la Sala, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su procedimiento Sumario Ordinario núm. 3/2017, Rollo 84/17, con fecha 6 de mayo de 2019 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: " HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- En la noche del 7 al 8 de de noviembre de 2017 el procesado Estanislao , de 22 años de edad , hizo acto de presencia en el establecimiento de hostelería denominado ' DIRECCION000 ' sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Zaragoza propiedad de Angelina , entablando contacto con la joven Apolonia a quien conocía de vista y trabando conversación. En el curso de la misma ambos jóvenes consumieron una botella y media de ron en unos diez chupitos cada uno que Apolonia mezcló, además, con cerveza, de tal forma que conforme transcurría la noche iba experimentando una progresiva merma de sus facultades que culminó en la pérdida absoluta de conciencia.
SEGUNDO.- Así las cosas, sobre las 3,30 h del día 8 de noviembre ambos jóvenes salieron del local para introducirse en un local contiguo en estado de abandono en el que el procesado tras desvestirse parcialmente se situó sobre la denunciante penetrándola vaginalmente. En tal actitud resultaron sorprendidos por Angelina que compartía piso con Apolonia y con su hijo Eutimio que a su vez era o había sido el compañero sentimental de Apolonia , quien alertada por la tardanza de la joven salió en su busca hallando a ambos jóvenes copulando, obteniendo con su teléfono móvil una fotografía de ambos para mostrársela a Apolonia cuando alcanzara la consciencia con la intención de reprocharle su conducta, ya que no era la primera vez que ésta consumía grandes cantidades de alcohol.
TERCERO.- La presencia de Angelina hizo que el procesado abandonara el lugar, haciéndose cargo Angelina de la joven a quien con gran esfuerzo, arrastrándola y a empujones dado su estado de semiinconsciencia, consiguió trasladarla a su casa. En la cocina de la misma Apolonia comenzó a recuperar la conciencia...' acordándose de su mamá' siendo acostada por Angelina .
CUARTO. - Al despertar al día siguiente Apolonia notó como le dolía el cuerpo, estaba manchada de sangre procedente de su propia menstruación y se había orinado. Cuando Angelina le mostró la fotografía quedó horrorizada.
QUINTO.- A consecuencia de la ingesta de alcohol el procesado resultó con sus facultades afectadas si bien no consta que su conciencia y voluntad estuvieran anuladas. " Y su parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Estanislao como autor responsable de un delito contra la libertad sexual previsto y penado por el art. 181, 1, 2 y 4 C. Penal del que resulta acusado y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal de eximente incompleta ex. art. 20-2º en relación con la 21-1ª C. Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella o de establecer cualquier medio de comunicación durante OCHO AÑOS, abono de costas procesales, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Apolonia en la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 €.) que deberá incrementarse en los intereses del art. 576 L.E.Civ.
En cuanto a la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional se decidirá en periodo de ejecución de Sentencia. "
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, en cuyo suplico solicitaba del Tribunal Superior de Justicia " un pronunciamiento por el que, revocando la citada sentencia, absuelva a Estanislao con todos los pronunciamientos favorables. " Conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
La acusación particular presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 49/2019 y se nombró Ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019.
No se aceptan íntegramente los hechos que como probados recoge la sentencia recurrida. Para mejor claridad en la exposición, se sustituyen por los siguientes: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 6 de noviembre de 2017 el procesado Estanislao , de 22 años de edad, se encontraba en el establecimiento de hostelería denominado ' DIRECCION000 ' sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Zaragoza. El establecimiento lo atendía en la barra Angelina , quien convivía con la denunciante Apolonia desde hacía tiempo en el mismo domicilio, en el que también vivía el hijo de Angelina , Eutimio , con quien Apolonia había tenido relación de pareja hasta hacía poco tiempo. También vivía en el mismo domicilio Carlota , hermana de Angelina .
Aproximadamente hacia las 00.00 horas del día indicado llegó al establecimiento Apolonia , de 27 años de edad, a quien el procesado conocía de vista. Comenzaron a conversar entre ellos y luego, ocasionalmente, con más personas. Entre Estanislao y Apolonia consumieron una botella y media de ron en unos diez chupitos cada uno, que Apolonia mezcló, además, con cerveza, de tal forma que conforme transcurría la noche ambos experimentaron una progresiva merma de sus facultades.
SEGUNDO.- A las 2:56 horas del mismo día 6 de noviembre Estanislao se levantó para salir del establecimiento.
Poco antes de llegar a la puerta indicó a Apolonia que le acompañara fuera a fumar, enseñándole desde lejos un paquete de cigarrillos. Apolonia se levantó y salió después de que él ya hubiera abandonado el establecimiento. Poco después ambos jóvenes entraron en un local contiguo que tenía la puerta abierta y estaba en estado de abandono. Una vez dentro del local se desvistieron parcialmente y comenzaron a mantener relaciones sexuales.
A las 3:03 horas Angelina , la camarera, salió del bar y, como oyó gemidos en el local donde se encontraban ambos, accedió a él. Al ver que Apolonia y Estanislao mantenían contacto sexual volvió al bar para coger su teléfono móvil, con el que regresó al local e hizo vídeo a la pareja con el fin de mostrárselo a Apolonia y otras personas, como efectivamente hizo horas después, en que le enseñó lo grabado a su hijo Eutimio , expareja de Apolonia , y a la propia Apolonia . Igualmente fue al bar regentado por la madre de Estanislao , con quien tenía malas relaciones personales desde tiempo atrás, y también mostró el video.
TERCERO.- Cuando Angelina utilizó en el local el flash del teléfono móvil fue detectada su presencia en el lugar por Estanislao y Apolonia , que cesaron en su relación íntima. Angelina ayudó a vestirse y acompañó a casa a Apolonia , quien fue por su propio pie, a la vez que era empujada y arrastrada por Angelina , que tenía prisa por tener que volver a atender el bar.
Una vez en casa Apolonia rompió a llorar , se acordaba de su mamá y fue acostada por Angelina o Carlota .
Al despertar al día siguiente Apolonia notó como le dolía el cuerpo, estaba manchada de sangre procedente de su propia menstruación y se había orinado.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2019 la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en la que, con base en los hechos que estimó probados, condenó al procesado y ahora apelante, Estanislao , en concepto de autor por delito contra la libertad sexual previsto y penado en el artículo 181,1, 2 y 4 del Código Penal (CP), cometido con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 del CP, a la pena principal de dos años de prisión, penas accesorias, y prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima. Señaló igualmente indemnización a abonar por el condenado a Apolonia en la suma de 6.000 euros.
Frente a la sentencia indicada formula el condenado recurso de apelación que articula en un solo motivo: infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución por vulneración de la igualdad ante la ley, error en la apreciación de la prueba y no aplicación del principio in dubio pro reo. Tras la enunciación del motivo en la primera alegación del recurso, en las alegaciones segunda a cuarta, el apelante concreta la valoración de la prueba que sostiene como correcta; luego, en la quinta y sexta expone las razones que llevan a dudar de la verosimilitud de uno de los testimonios prestados; después, en la séptima sostiene que es de aplicación el principio in dubio pro reo; y, finalmente, en la octava efectúa diversas consideraciones sobre si cabe entender que hubo o no prestación de consentimiento para las relaciones sexuales habidas entre acusado y denunciante.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y acusación particular, ambas partes interesaron su desestimación y correlativa confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Con carácter previo a tratar las concretas cuestiones planteadas sobre la posibilidad de nueva valoración de prueba a hacer por la Sala de Apelación cabe indicar que no corresponde a tal Tribunal proceder, como si se estuviera ante la primera instancia, a la nueva valoración de todo el acervo probatorio que la sentencia recurrida tuvo en cuenta tras la percepción, con la inmediación propia del acto del juicio, del conjunto de las pruebas practicadas en el plenario. Al respecto es de atender la doctrina resumida en la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 7 de abril de 2017 sobre el concreto y limitado alcance que tiene atribuido el órgano que resuelve la apelación en el enjuiciamiento en segunda instancia sobre los elementos de prueba en atención, especialmente, a la regulación contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el obligado respeto del principio de inmediación que rige la jurisdicción procesal penal.
Ahora bien, como también indica, con cita de otras semejantes, la sentencia del TS de 13 de junio de 2019, el respeto a la inmediación en el caso de valoraciones de prueba testifical 'no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior'.
De modo que, como la misma sentencia recoge, 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ). ' Conforme a la anterior doctrina, en la redacción de los hechos probados recogidos en la presente sentencia no han sido modificados los que la sentencia recurrida declaró probados por apreciación directa e inmediata de las declaraciones de los testigos. Pero sí se ha revisado la corrección de entender probados aquellos hechos considerados tales en la sentencia apelada como resultado de labor deductiva posterior hecha por el Tribunal.
En concreto, no se ha compartido, por las razones que a continuación se expondrán, la inferencia obtenida por la sentencia recurrida sobre las razones que llevan a entender probado que la denunciante Apolonia estaba privada de sentido por el consumo de alcohol cuando tuvo relaciones sexuales con el acusado Estanislao , hasta tal punto que 'culminó en la pérdida absoluta de conciencia', por lo que no era capaz de prestar o no su consentimiento a tener las relaciones.
Para llegar a tal conclusión la sentencia parte principalmente, por un lado, del estado en que se encontraba Apolonia . Y, por otro, de dos de los testimonios prestados en la causa, el de la propia Apolonia y el evacuado por Angelina , y no sólo de aquello en lo que recogen o exponen meramente datos, sino también en las valoraciones que una y otra hacen respecto de la capacidad o incapacidad de Apolonia para consentir tener relaciones sexuales en la noche de autos. La asunción de tales testimonios en su integridad, valoraciones incluidas, no fue correcta, por cuanto existen razones y hechos que no han sido tenidos en cuenta por la sentencia, y a los que luego se hará concreta referencia, y que ponen en duda la veracidad total de tales testimonios y contradicen la falta de capacidad de Apolonia para prestar su consentimiento a tener las relaciones sexuales con el procesado.
TERCERO.- En lo referente al estado en que se encontraba Apolonia , la sentencia lo describe recogiendo los siguientes datos esenciales al tiempo de valorar su incapacidad: que ella había bebido tanto alcohol antes de los hechos que tenía vacío de memoria, conciencia y voluntad; que al día siguiente estaba sucia por haberse orinado, tenía el pelo sucio, el cuerpo dolorido y manchado de sangre procedente de su propia menstruación; que cuando Apolonia sale del bar al exterior poco antes de tener las relaciones sexuales mostraba inestabilidad deambulatoria; y que se horrorizó al ver la fotografía que le mostró la testigo Angelina cuando estaba semidesnuda con el acusado.
El estado de embriaguez a que llegaron Apolonia y Estanislao fue, sin duda, muy elevado. Bebieron entre ambos botella y media de ron durante el corto espacio de tiempo de unas tres horas, cifrándose en unos diez chupitos los que cada uno se bebió. Además, Apolonia los mezcló con cerveza. Tal ingesta de alcohol explica, por sí sola, las cuestiones que valora la sentencia recurrida respecto de la existencia de embriaguez.
Y es normal, efectivamente, que quien se encuentra bajo tal intoxicación camine de modo inestable, deba ser ayudado para caminar y al día siguiente pueda haberse orinado, tenga malestar general o no recuerde todo lo sucedido.
Ahora bien, no existe motivo para concluir, sin más, que la presencia de tales efectos propios de las consecuencias inmediatas y posteriores de cualquier intoxicación etílica grave permitan, por sí solas, llegar a la conclusión final que hace la sentencia recurrida de que impliquen pérdida absoluta de conciencia ni, por tanto, que la intoxicada no fuera capaz de discernir si deseaba o no tener relaciones sexuales. Porque no siempre que por consumo de alcohol exista inestabilidad en el andar, confusión, pérdida de memoria o descontrol de esfínteres debe entenderse necesariamente que la persona carezca de toda capacidad para decidir. La concreción del nivel de pérdida de conciencia requiere no sólo la acreditación de que existía embriaguez, sino si sus efectos suponían la privación de sentido que recoge el tipo penal, lo cual exige acudir a otros medios de prueba para determinar el alcance del efecto de la intoxicación. En definitiva, debe quedar probado que, en términos de la sentencia de 28 de febrero de 2017 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el déficit intelecto-volitivo de la denunciante se proyectó necesariamente sobre la significación del acto sexual y sobre su capacidad de decidir al respecto.
Pues bien, los medios de prueba añadidos al estado y síntomas que presentaba Apolonia y que han sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida han sido los testimonios y valoraciones de la propia Apolonia y de Angelina , que lejos de ser prestados por personas con exclusivo interés de decir verdad, están enmarcados en hechos que permiten dudar de su verosimilitud, como a continuación se considerará.
CUARTO.- Por lo que se refiere al testimonio de Apolonia , ofrece, realmente, escasa información directa sobre la ocurrencia del hecho enjuiciado, ya que, según manifiesta, no recuerda lo sucedido. No obstante, en primer lugar llama la atención que la falta de recuerdos coincida, justamente y en exclusiva, con el momento en que las relaciones sexuales tienen lugar, pues, según la denunciante, pierde la memoria poco antes de salir del bar, siete minutos antes de ser sorprendidos Apolonia y Estanislao semidesnudos por Angelina , y la recupera cuando está en casa tras acompañarla la misma Angelina . El hecho de que esta pérdida de memoria sea extremadamente selectiva, y sólo de los minutos cruciales en que tienen la relación sexual, hace dudosa realmente la credibilidad del testimonio en tal sentido de Apolonia .
Permite igualmente dudar de la veracidad de su testimonio las constatadas relaciones personales que Apolonia había tenido con Eutimio , hijo de Angelina , y con la propia Angelina . Así, consta, primero, que Apolonia convivía desde hacía tiempo y también cuando los hechos ocurren, en el domicilio de Angelina , junto con su hijo Eutimio y su hermana Carlota , sin abono de compensación económica por ello. Y, segundo, consta igualmente, aunque Eutimio lo niegue terminantemente, que él y Apolonia fueron pareja hasta poco antes de suceder los hechos enjuiciados.
Siendo tales las relaciones personales entre Apolonia , Angelina y Eutimio , es indudable el perjuicio personal que para Apolonia supuso que Angelina hiciera un vídeo del momento en que sorprende a Estanislao y Apolonia manteniendo relaciones sexuales, y que lo enseñara luego tanto al propio Eutimio como a la familia de Estanislao . Existe por ello un interés personal, externo y espurio a lo sucedido en Apolonia , quien es lógico que, horrorizada de que hayan grabado y enseñen el momento en que estuvo con Estanislao , desee justificar las relaciones sexuales con él ante todos aquellos de su entorno personal y social que hayan podido ver el vídeo, dando como explicación el afirmar que no tenía conciencia de lo que hacía y que no recuerda nada.
QUINTO.- En lo referente al testimonio de Angelina , y dada la pérdida de memoria que expone Apolonia , ha sido esencial al tiempo de fijar los hechos probados, por cuanto fue quien la vio cuando estaba con Estanislao , quien los grabó en vídeo, y quien contó tanto a Apolonia como a otras personas que a su entender ella estaba tan ebria que no era capaz de prestar su consentimiento.
Ya se expuso antes cuál es la relación personal de dependencia de Apolonia respecto de Angelina y la que tuvo con Eutimio , con quien fue pareja. Tales relaciones personales también ahora dan lugar a poner en tela de juicio el testimonio que presta Angelina sobre la posible capacidad de conocimiento y decisión de Apolonia cuando la sorprendió con Estanislao . Porque, primero, Angelina no hizo el vídeo con el ánimo de que pudiera servir de prueba sobre posible abuso sexual, sino con la intención de mostrar a su hijo Eutimio cómo era Apolonia .
Además, aprovechó el vídeo para poder en evidencia tanto a Estanislao como a Apolonia ante la familia de Estanislao , con la que guardaba mala relación personal desde tiempo atrás cuando, a las pocas horas después de hacer el vídeo, va al bar de la madre de Estanislao a enseñarlo.
Por otro lado, constan datos objetivos alrededor de la testigo que, finalmente, no permiten aceptar sin más la veracidad de lo que expone. Cuando hace su primera declaración en Comisaría de Policía falta a la verdad respecto de las horas y tiempos en que suceden los hechos y ella interviene, ya que no coinciden con lo que permite observar la videograbación hecha por el aparato situado en el bar ' DIRECCION000 '. Y en tal momento no entrega el vídeo que grabó, pues nada dice de su existencia. Y cuando comparece espontáneamente por segunda vez en Comisaría para entregar lo grabado tampoco proporciona el vídeo, sino sólo una fotografía.
Igualmente, y respecto de su valoración sobre que Apolonia no estaba en condiciones de prestar su consentimiento, sorprende cuando menos que si realmente creía que Estanislao estaba abusando sexualmente de Apolonia no interviniera la propia Angelina para poner fin al abuso, y prefiriera, en cambio, ir al bar a buscar el teléfono para grabar la escena. Y, en todo caso, la observación de si Apolonia podía o no prestar consentimiento no deja de ser una subjetiva opinión de la propia Angelina que, vistas la circunstancias en que se da, necesita de algún elemento de contraste objetivable. Y tal elemento de contraste no está presente.
Se trata, en definitiva, de un testimonio afectado por elementos espurios tanto previos como derivados del hecho enjuiciado que vician seriamente el valor de lo manifestado, que parece regido más por un ánimo de indignación personal, cuando no vindicativo, que por la intención de narrar los hechos tal y como en realidad sucedieron.
SEXTO.- Por lo anteriormente expuesto, no cabe compartir la conclusión obtenida en la sentencia sobre los efectos que la intoxicación etílica pudo suponer para Apolonia con base principal en los testimonios y valoraciones de ella y de Angelina .
Existen además datos periféricos contrarios a la conclusión de que Apolonia estaba realmente privada de conciencia. Así, como se recogió en los hechos probados, consta con certeza que durante la ingesta de las bebidas alcohólicas Estanislao y Apolonia conversaron amigablemente, entre ellos y con amigos, entre las dos y las tres de la madrugada, sin que conste dato alguno sobre que Apolonia diera signos de estar privada de sentido. Como consta en la videograbación del bar, a las 2:56 Estanislao , ebrio, se levantó para salir al exterior.
Poco antes de salir, casi desde la puerta, ofrece a Apolonia que salga a fumar con él, enseñándole un paquete de tabaco. Apolonia , embriagada también por el efecto del alcohol, pero sin muestra alguna de tener perdida la conciencia o su capacidad de percepción, se levantó por sí sola, y se dirigió a la puerta voluntariamente. Una vez en el exterior, casi inmediatamente, ambos entraron en un local contiguo abandonado donde comenzaron a tener contacto sexual.
Casi siete minutos después, poco antes de las 3.03 horas Angelina , camarera del bar, salió fuera y los vio en el local abandonado tumbados en el suelo, por lo que volvió al bar a coger su teléfono para hacerles fotos. Al hacer el vídeo interrumpió las relaciones sexuales que estaban teniendo Apolonia y Estanislao , sin que en tal momento ni tampoco después Apolonia (no lo hará hasta que le fue enseñado el vídeo) mostrara reserva alguna respecto de ser voluntaria la relación sexual con Estanislao .
Después, Angelina acompañó al exterior del local a Apolonia , que andaba por su propio pie, si bien fue ayudada con empujones y a rastras por Angelina para ir a casa con prisa, pues Angelina debía volver al bar para seguir con su trabajo de camarera.
Hechos acreditados que no evidencian que haya habido una pérdida de conciencia o sentido de Apolonia en los siete minutos en que se desarrolló la acción enjuiciada, sino, por el contrario, su clara percepción de que Estanislao le invitaba a salir del bar, y su también clara voluntad de aceptar, que le llevó a salir por sí misma y luego, casi sin solución de continuidad, a entrar con Estanislao en el local contiguo, donde en un corto espacio de tiempo se desvistieron y se dispusieron a mantener relaciones sexuales.
Por tanto, en la sucesión de hechos expuesta queda constatada la capacidad de conocimiento y voluntad indicadas, y está ausente prueba sobre que Apolonia estuviera tan privada de sentido como para no tener capacidad de percepción y decisión suficiente para desear y decidir mantener relaciones sexuales con el procesado. Todo lo cual conlleva concluir que no existe el delito de abuso sexual por el que fue condenado el procesado, de modo que procede la estimación del recurso de apelación fundado en error en la apreciación de la prueba, con consiguiente revocación de la sentencia recurrida y acuerdo de libre absolución del procesado.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, no procede hacer imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia, por lo que se declararán de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por el acusado y condenado Estanislao contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2019 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Sumario 84/2017, revocamos dicha sentencia, que dejamos sin efecto.2.- En su lugar, acordamos la libre absolución del acusado del delito de abuso sexual por el que fue condenado.
3.- Se declaran de oficio las costas causadas en primera y segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM), que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
