Sentencia Penal Nº 66/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 952/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100016

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1605

Núm. Roj: SAP A 1605/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03009-41-1-2015-0001421
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000952/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000184/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Jeronimo
Letrado: EMILIO BARRACHINA MATAIX
Procurador: GLORIA GARCIA CAMPOS
Apelado: Azucena
Laureano
Letrado: PEREZ MARGARIT, AMPARO
Procurador: PENADES MARTINEZ, ANTONIO
SENTENCIA Nº 66/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
20/06/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000184/2017,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 10/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcoy. Habiendo
actuado como parte apelante Jeronimo ; representado por el/la Procurador D./Dª. GARCIA CAMPOS, GLORIA
y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. EMILIO BARRACHINA MATAIX y como parte apelada Azucena , Laureano

; representado por el Procurador D./Dª. PENADES MARTINEZ, ANTONIO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª.
AMPARO PEREZ MARGARIT y el MINISTERIO FISCAL (M. PEÑALVER).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.-Resulta probado, y así se declara, que el día 31 de enero de 2015, persona no identificada, guiado de enriquecimiento injusto, accedió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cocentaina, propiedad de Azucena y Laureano , tras saltar la valla, y después de violentar una ventana corredera, consiguió entrar en la citada vivienda, de donde sustrajo numerosos efectos tales como un talonario de cheques, una televisión, un codificados y un ventilador, entre otros.

Los daños causados han sido tasados en 393,10 euros y los efectos sustraídos en 2.549,90 euros.

La compañía de Seguros Mutualidad de Levante ha abonado a los perjudicados la cantidad de 2.055,51 euros por el siniestro.

No consta probado que el acusado, Jeronimo , fuera el autor de los hechos descritos.

El talonario que fue sustraído del interior de la vivienda referida, llegó a manos del acusado, sin que conste la forma, quien acudió el día 4 y 6 de febrero de 2015a la oficina bancaria Bankia sita en la calle Miguel Crevea de la localidad de Cocentaina, y tras rellenarlos mendazmente, cobró cuatro cheques por los importes de 631,42 euros, 300, 900 y 635,74 euros.

El 9 de febrero de 2015, el acusado fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando se encontraba en la cola de la citada oficina bancaria con otros dos nuevos cheques que el mismo había rellenado por sendos importe de 925,30 y 709,14 euros, con la intención de cobrarlos.

La mujer del acusado, Macarena entregó a los agentes de la G.C 1.000 euros, cantidad que su marido había sustraído.

La entidad Bankia ha entregado a los perjudicados la cantidad de 2.467,16 euros correspondiente a los cuatro cheques que fueron cobrados. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jeronimo , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño y dilaciones indebidas, comoautor criminalmente responsable de: 1.- Un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses de multa con cuota diaria de 4 euros (360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y de 2.- Un delito de estafa, a la pena de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas.'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jeronimo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, no como simple que es la solución adoptada en instancia.

Como reitera una constante Jurisprudencia el concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho.

Como ejemplo de dicha Jurisprudencia cabe citar la STS 31 de enero de 2017: 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.' La Jurisprudencia reserva la posibilidad de la aplicación de dicha atenuante, como muy cualificada, a dilaciones ciertamente desmesuradas, referidas a procedimientos no especialmente complejos que se demora entre ocho y diez años. Así. se se pronuncian las SSTS de 25 de noviembre de 2015, 31 de enero de 2017, y 3 de mayo y 16 de julio de 2018 manifestando esta última: 'Para aplicarla con ese carácter la Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio ).

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste'.

La misma doctrina se refleja en la STS de 8 de mayo de 2019 'la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.

Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 )'.

En este caso se han producido dilaciones importantes, como se recoge en la resolución de instancia que justifican la aplicación de la atenuante. Ello no obstante, en un procedimiento incoado en febrero de 2015 no se aprecia razón alguna que justifique la pretensión de la parte, que choca con los parámetros al efecto establecidos por nuestra Jurisprudencia, que anteriormente hemos relacionado.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Considera también el recurrente que debió aplicarse la atenuante analógica de reparación del daño, pero como muy cualificada.

Reitera una constante Jurisprudencia que la citada atenuante responde a razones de política criminal: fomentar el comportamiento consistente en la reparación del daño, o a disminuir sus efectos, con lo que se atiende por el Estado a satisfacer la función de tutela a las víctimas; aparte de que la conducta reparadora pueda ser síntoma de rehabilitación: un 'actus contrarius', un retorno del autor al orden jurídico ( SSTS 23 de julio de 2007, 15 de julio de 2016 y 16 de febrero de 2017, entre otras muchas) Sus presupuestos se reflejan con nitidez en la STS de STS de 2 de abril de 2019: El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre' Insiste nuestra Jurisprudencia que cualquier reparación no determina la apreciación de la atenuante, sino aquella que pueda calificarse como relevante como fuente de reparación del daño inferido. Afirma la STS de 17 de julio de 2013: 'aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS num. 601/2008, de 10 de octubre y num. 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 recuerda los criterios a tener en cuenta para su apreciación como muy cualificada.

'... para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero , entre otras muchas' El abono de 1000 euros a cuenta del perjuicio causado, puede justificar la aplicación de la atenuante, pero en ningún caso tiene la relevancia que exige la Jurisprudencia para que justifique la rebaja en un grado de la penal.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



TERCERO.- Finalmente impugna el recurrente la imposición de costas, por diferir el resultado del procedimiento de la calificación de los acusadores.

En el procedimiento penal la imposición de costas se fundamenta en el contenido del artículo 123 CP, atendiendo a la condena con independencia del tipo aplicado, que es la solución adoptada en instancia.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo , contra la sentencia de fecha 20/06/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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