Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 82/2020 de 14 de Febrero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100107
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:203
Núm. Roj: SAP AL 203/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 82/20
SENTENCIA NUMERO 66
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 14 de Febrero de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 82/20, el
Procedimiento Abreviado número , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de Lesiones,
siendo APELANTE Cayetano representado por el Procurador D. Olga García Gandía y defendido por el Letrado
D. Francisco Álvarez García y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD
JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 5 de Octubre de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Sobre las 02:30 horas del 7 de Septiembre de 2019, el acusado, Cayetano , en situación administrativa irregular, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entabló una pelea con Efrain en el interior del de bar ' DIRECCION000 ', sito en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION001 , que continuó en el exterior del local, en el curso de la cual Efrain sufrió herida incisa en antebrazo izquierdo de 8 centímetros de longitud. Lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en 12 puntos de sutura, siendo el tiempo de estabilización lesional de 10 días, 1 de ellos con perjuicio personal particular moderado; habiéndole quedado como secuela una cicatriz de 6 cm en el antebrazo izquierdo.
No se ha acreditado que dicha herida se las causara el acusado haciendo uso de un botellín de cristal que previamente había roto.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Efrain en la suma de 330 € por las lesiones sufridas y 820 € por las secuelas derivadas, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto, así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta al penado, por la expulsión del mismo del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por plazo de 10 años.
Se acuerda la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Cayetano hasta que recaiga firmeza de esta sentencia y se inicie la ejecutoria, si bien, estando privado de libertad desde el día 09/09/2019, deberá ser puesto en libertad antes del transcurso del plazo de la mitad de la condena, si antes no ha recaído sentencia firme condenatoria o en el momento de recaer sentencia absolutoria firme, en su caso.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma con expresión de su firmeza a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, por los efectos revocatorios que la presente condena pueda tener de los beneficios de la suspensión de la ejecución concedidos en la ejecutoria nº 22/18, seguida en la misma contra Cayetano .
Asimismo una vez firme, comuníquese la presente resolución a la Subdelegación de Gobierno de Almería, a los fines administrativos procedentes, de acuerdo con el art. 89.1.4 del Código Penal;y, a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación del CNP, de acuerdo con la Disposición Adicional 17a de la LO 19/2003 que modifica la LOPJ1/1985.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 14 de Febrero de 2020 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba pues a su juicio no existe prueba de cargo para fundamentar la sentencia en tanto que existen versiones confusas tanto del acusado como testigo victima, no recordando como ocurrieron los hechos pues iban bebidos.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, es evidente que existe la declaración incriminatoria de la victima, sr Efrain quien reconoció haber tenido una pelea con el acusado en el bar DIRECCION000 donde ambos coincidieron. El testigo Jeronimo que presencio la pelea entre el acusado y la victima refirió haber visto a Efrain sangrando y por ultimo parte de lesiones y posterior parte forense que corrobora la versión de la victima.
El testigo Sr Efrain estuvo renuente en el plenario a declarar en contra del acusado, si bien añadió que tenia dudas por lo que la gente le dijo. El creía que el acusado le pego, pero luego le surgió la duda por las declaraciones de otros'. El sr Nicolas d eclaro haber visto una discusión entre dos personas el acusado y el testigo, se pelearon dentro del establecimiento y la victima se cayo. Los dos empezaron a correr persiguiéndose. Al salir del bar ya salio herido se lo hizo con el forcejeo al caer al suelo. Dicho testigo fue absolutamente imparcial y objetivo. Vio hacer al acusado con una botella Todos estos testimonios junto con el parte de lesiones folio 7 y 8 así como 33, han servido de prueba y constituyen prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 . En efecto la entidad y naturaleza de las lesiones se compadece con la versión dada por el perjudicado acerca de como ocurrieron los hechos.
Alega el recurrente que por el contrario no se han valorado las declaraciones del acusado y de su hija. Pues bien solo recordar que el acusado tiene derecho a mentir, no esta bajo juramento, y en cuanto a la testifical de si hija. No coincide con el modo de producirse las lesiones el Sr Torcuato , no siendo excusa la corta edad de la menor o el transcurso del tiempo.
Nos encontramos ante dos pruebas testificales válidas y, por ello, aptas para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, y la valoración que de dicha prueba se realiza en la sentencia de instancia dista de poder ser calificada de ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia, lo que descarta apreciar el error en la valoración de la misma que se denuncia y conduce al mantenimiento del relato de hechos probados sobre el que se sustenta la condena del apelante, desestimándose el recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Cayetano contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

