Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 140/2020 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100141
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:433
Núm. Roj: SAP BA 433/2020
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00066/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: SE0200
N.I.G.: 06011 41 2 2018 0001339
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000140 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2019
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Constancio
Procurador/a: D/Dª MARIA HERNANDEZ MATEOS
Abogado/a: D/Dª ESPERANZA LOZANO CONTRERAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.66/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Penal núm. 140/2020
Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm. 263/2019
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a veintisiete de abril de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba
reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado/Juicio Oral número
263/2019, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, al que le ha correspondido el Rollo
de Apelación número 140/2019, seguida contra el acusado Constancio , representado por la procuradora
doña María Hernández Mateos y defendido por la letrada doña Esperanza Lozano Contreras, por un delito de
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR SIN PERMISO, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constancio como autor responsable, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , de un delito de conducción de vehículos de motor sin permiso o licencia, previsto y penado en el artículo 384 párrafo primero del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello, con expresa condena a abonar las costas que se hubieren devengado en la presente causa'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Constancio , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 140/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de abril pasado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: 'Probado y así se declara que el encausado, Constancio -mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 2 de diciembre de 2015, por un delito de conducción sin permiso, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zafra en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 37/15 , Ejecutoria 735/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz, y por sentencia firme de fecha 2 de diciembre de 2017 , por otro delito de conducción sin permiso, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 114/17 , Ejecutoria nº 568/17 del Juzgado de lo penal nº 14 de Sevilla-, el día 10 de mayo de 2018 , en la Autovía A-66, circulaba con el vehículo marca y modelo Renault Megane, con matrícula .... XTD , con conocimiento, dadas las anteriores condenas, de la carencia de amparo administrativo para conducir por haberse declarado la pérdida de vigencia de su autorización como consecuencia de la pérdida de la totalidad de los puntos asignados al mismo.
A tal efecto, sobre las 11:30 horas del mencionado día le fue dado el alto por la Guardia Civil a la altura del punto kilométrico 653,400, en el término municipal de Almendralejo, comprobándose por los agentes la citada pérdida de puntos en la base de datos de la DGT, y que el 3 de mayo de 2016 no había aprobado el examen de recuperación de puntos, no constando que hubiera realizado ningún otro examen posterior.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada el 31 de enero pasado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida condena al ahora recurrente, Constancio , como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 núm. 1 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Frente a dicha sentencia se alza el condenado. Como único motivo de apelación se intitula vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse suficientemente en la sentencia las razones por las que se impone la pena de seis meses de prisión, vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas e individualización de la condena y del principio 'ne bis in ídem'.
En el cuerpo del escrito se queja el recurrente de que, entre las diversas alternativas que establece el precepto penal, no sólo se le ha impuesto la pena de prisión, sino que además se le ha impuesto en su máxima extensión.
Considera que la imposición de la pena se funda únicamente en la existencia de antecedentes penales. El mismo delito ha servido para imponer la pena de prisión y para imponer ésta en su máxima extensión, por lo que se infringiría el principio 'ne bis in ídem'. El Juzgado no ha tenido en cuenta el reconocimiento de los hechos por el acusado, por lo que la pena es desmesurada, adoleciendo la sentencia de cualquier argumento sobre la extensión de la pena.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
Es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 de la Constitución, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.
Respecto a la motivación de la pena, nos dice la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 140/2019 de 13 de marzo) que en orden a la motivación de la pena, se ha recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada', pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.
El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10 de marzo de 1997 afirmaba que la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991, fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior, de tal forma que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico recordando la jurisprudencia con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada'.
La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente, de tal manera que la conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, entre ellos cuando, como es el caso, la norma legal permite elegir entre una alternativa de diversas penas, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales.
Cuando concurre una circunstancia agravante, en este caso la de reincidencia, y no concurra atenuante alguna, el artículo 66 núm. 1, 3º del Código Penal establece la exigencia imperativa de imponer la pena en su mitad superior. No nos dice el precepto cual es el criterio dosimétrico que debe adoptar el Juez Penal, aunque bien pueden utilizarse los criterios generales de las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho (ex artículo 66 núm. 1, regla 6ª del Código Penal)
TERCERO.- En este caso, la sentencia de instancia dedica un razonamiento jurídico, el cuarto, a justificar la pena que se impone. Nos dice la sentencia: ' Por lo que se refiere a la pena que por el delito del artículo 384 párrafo primero corresponde imponer al acusado, dentro del marco punitivo previsto en el mencionado precepto (prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días), teniendo en cuenta que concurre una circunstancia agravante, en atención a las circunstancias del caso y del culpable, en particular, a la circunstancia de constarle, además de dos condenas precedentes, otra posterior por el mismo delito ( sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo penal nº 7 de Sevilla, PA 373/18 , Ejecutoria 587/18), lo que deja a las claras el nulo respeto del acusado hacia las normas y las resoluciones judiciales, así como evidencia que las anteriores condenas no han causado en él ningún efecto disuasorio ni de prevención de nuevos delitos, se considera procedente optar por la pena de prisión, que se impondrá en su máxima extensión, esto es, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
El Juzgado de instancia acudiendo a una correcta dosimetría, explica, aunque de forma sucinta, la aplicación de la pena de prisión dentro de la alternativa con multa y trabajos en beneficio de la comunidad y su extensión.
Como hemos dicho, no es necesario efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.
Bien pudo tener en cuenta, al valorar la personalidad del delincuente, los múltiples antecedentes que tiene el acusado. Como consta en su hoja histórico penal, ha sido condenado en nada menos que 14 ocasiones desde el año 2013 en antecedentes penales no cancelables. Y lo ha sido en 6 ocasiones por delitos de hurto, 4 ocasiones por delitos de robo con fuerza en las cosas, 3 ocasiones por conducción sin permiso y una por hurto de uso. La sentencia de instancia valora únicamente los delitos contra la seguridad vial, cuando bien pudo haber valorado el resto. Y considera que ha sido condenado en tres ocasiones, aparte de la que motiva esta causa por conducir sin permiso. La primera de ellas supone ya la aplicación del artículo 22 núm. 8 del Código Penal y, con ello, la regla 3ª del artículo 66 núm. 1 del Código Penal. Pero el Juzgado tiene en cuenta otras dos condenas, una anterior a estos hechos por el mismo delito, unos meses antes de su reiteración delictiva y otra posterior, meses después de esta infracción. Es aquella condena la que permite imponer la pena en su mitad exterior y estas dos condenas la elección de la opción punitiva más grave dentro de la alternativa. Es decir, la sentencia motiva tanto la elección, como el tramo.
No lo olvidemos, si bien es cierto que la pena de prisión es más aflictiva que las penas, pecuniaria y restrictiva de derechos que el precepto penal permite, en todas las ocasiones anteriores, el penado fue condenado a pena de multa, lo que evidencia, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, que la pena pecuniaria impuesta no ha tenido los efectos rehabilitadores de prevención especial esperables y que previsiblemente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad tampoco lo tendría a la vista de la reiteración delictiva.
Por todo ello es procedente confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Constancio , representado por la procuradora doña María Hernández Mateos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida en fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Debido a la declaración del Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde la fecha en que se deje sin efecto la suspensión acordada en dicho Real Decreto y sus prórrogas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
