Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 39/2019 de 28 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100033
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1738
Núm. Roj: SAP B 1738/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 39/2019-E
Delito Leve núm. 45/2018-GS
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mollet del Vallès
SENTENCIA nº 66/2020
En Barcelona, a 28 de enero de 2020
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en
Tribunal Unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal 39/2019-E, formado
para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 dictada
por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mollet del Vallès en el Juicio sobre Delitos Leves núm. 45/2018-GS
seguido por un delito leve de lesiones frente a D. José , asistido por el Letrado D. David Trujillo Díez; siendo
parte apelante el denunciado y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a José , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas, y al pago de las costas del procedimiento así como a que indemnice a Milagrosa en la cantidad de 590 euros.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la asistencia letrada del denunciado presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 16 de diciembre de 2019, acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan como probados los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, declarándose la nulidad de la misma por los motivos que se dirán a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia alegando infracción de derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y 141 de la LECrim en su vertiente de falta de motivación de la resolución judicial por incongruencia omisiva al no valorar la prueba testifical y documental de descargo ni contener razonamiento en virtud del cual se otorga credibilidad a las declaraciones de la denunciante y testigo por ésta propuesta que justifican la redacción de hechos probados y la consecuente calificación jurídica, generando indefensión a la recurrente al no permitirle conocer la reflexión intelectiva seguida por el Juzgador para fundar la sentencia condenatoria. De forma subsidiaria alega error en la valoración de la prueba por entender que las contradicciones de las declaraciones prestadas o permite fundar un pronunciamiento condenatorio.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En relación al primer motivo, el recurrente pretende la nulidad de la sentencia por valoración parcial e insuficiente de la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio al haber prescindido de toda referencia a la prueba de descargo propuesta por la defensa, testifical de la Sra. Paloma y documental fotográfica.
Al respecto, conforme dispone el art. 120.3 CE las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales, y cualquiera que fuere su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que desemboca en la parte dispositiva. Este deber de motivación, integrado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, ofrece una doble función, dar a conocer, por una parte, las reflexiones que conducen a la parte dispositiva de la resolución, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y, por otra parte, facilitar su control mediante los recursos que procedan. La falta de motivación si bien no se recoge en los supuestos del artículo 238 de la LOPJ de nulidad de pleno derecho, ha sido reconocido jurisprudencialmente como tal motivo al afectar al contenido del artículo 24 CE. De aquí que la ausencia de motivación de la conclusión condenatoria con entidad suficiente que suponga infracción del contenido esencial del mandato contenido en los art. 120.3 CE y 248.2 de la LOPJ, determina de conformidad con el artículo 240.2 de la LOPJ la nulidad de la resolución y la reposición de las actuaciones al momento anterior de dictarla para que, en su lugar, se redacte otra motivada.
Como indica la STS 406/2005 de 23 marzo 'una de las formas posibles de quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia -y no la menos grave- radica en el tratamiento unilateral del cuadro probatorio emergente de un juicio, por haberse tomado únicamente en consideración, o con manifiesto desequilibrio en su favor, la hipótesis avanzada por la acusación; prescindiendo de la propuesta por la defensa o sin refutarla de manera eficaz'.
Trasladando la anterior doctrina al supuesto de autos, se advierte que, efectivamente, tal como indica la parte recurrente, la Juez a quo omite cualquier tipo de valoración sobre la prueba de descargo aportada por la defensa. En la sentencia se limita recoger el relato de los hechos efectuado por la denunciante, corroborada por la testifical de la Sra. Rosario cuyo testimonio consideró 'serio, mantenido y sin contradicción alguna', declaraciones que se encuentran corroboradas por los informes médicos obrantes en autos, motivos por los que consideró inverosímil la negativa de los hechos por parte del acusado. Es cierto, que la sentencia en los términos expuestos permite conocer los motivos en base a los cuales la Juzgadora de instancia ha alcanzado la convicción a cerca de como sucedieron los hechos y la participación que en los mismos tuvo el recurrente, sin embargo, en ningún momento valora el relato efectuado por el denunciado, y menos aún de la testigo de descargo propuesta que también presenció los hechos, como tampoco de la documental fotográfica del día de los hechos que fue aportada por la defensa, pruebas respecto de las que no existe ni una sola mención, como tampoco a la declaración que prestó el agente policial que intervino en el momento de los hechos, resultando del todo necesario que la Juzgadora hubiese explicado en la sentencia las razones que le pudiesen llevar a dar una u otra valoración de tales pruebas que fueron propuestas y admitidas. Existieron dos testigos directos, uno propuesto por cada una de las partes, y ello obligaba a la Juzgadora a expresar las razones por las que otorgó mayor credibilidad a uno de ellos o porque descarto el testimonio del contrario teniendo en cuenta la incidencia en la fiabilidad de aquellos de las relaciones de amistad u otras que mediaren entre ellos y la parte proponente, la generalidad o concreción de sus declaraciones, su presencia en el lugar de los hechos, las posibles contradicciones que pudieran advertirse entre sus declaraciones y las prestadas por la parte que los propuso, y aquellos otros aspectos necesarios para la valoración crítica de tal prueba personal; en idénticos términos debemos pronunciarnos respecto de la documental fotográfica aportada por la defensa y del testimonio prestado por el agente policial que acudió al lugar, que si bien no presencio los hechos, en todo caso podía dar cuenta de lo que explicaron las partes implicadas cuando llegó al lugar, así como de la existencia o no de lesiones visibles en la denunciante. Es evidente que tal valoración no puede realizarse en esta segunda instancia al no disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas conforme lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.
Por lo expuesto, el recurso será estimado al haberse constatado ausencia de motivación que causa efectiva indefensión al recurrente lo que conlleva la nulidad de la sentencia recurrida conforme dispone el art. art. 238.3 de la LOPJ, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a ella, para que por la misma Juez se dicte nueva sentencia suficientemente motivada en la que se haga expresa valoración, no solo de la versión ofrecida por la denunciante y la testigo Sra. Rosario , sino también de la versión ofrecida por el denunciado, la testigo por éste propuesta, Sra. Paloma , el testimonio del agente policial y la documental fotográfica obrante en autos.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. David Trujillo Díez, que lo es del denunciado D. José contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mollet del Vallès en los autos Juicio por Delito Leve 45/2018-S y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD de la sentencia recurrida, con devolución de la causa al Juzgado de procedencia para que por la misma Juzgadora, sin necesidad de nueva vista, se proceda al dictado de nueva sentencia en la que se contenga la motivación exigible en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de ésta sentencia de apelación; declarando de oficio las costas procesales de esta sentida instancia.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

