Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 108/2020 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100059
Núm. Ecli: ES:APC:2020:357
Núm. Roj: SAP C 357/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00066/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2019 0002422
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Roman
Procurador/a: D/Dª FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Abogado/a: D/Dª ELENA PERNAS CIUDAD
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 13 de febrero de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº108//2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 161/2019, seguidas de oficio por un delito
de robo con violencia o intimidación, figurando como apelante Roman , y como apelado el Ministerio Fiscal;
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don Miguel Angel Filgueira Bouza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 16/10/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Roman , en los siguientes términos: 1º.- Como responsable, en calidad de autor, de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 3 años y 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
2º.- Como responsable, en calidad de autor, de un delito de robo con intimidación de menor entidad, cometido en establecimiento abierto al público y haciendo uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 3 años y dos meses de prisión con accesoria inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
3º.- Habrá de resultarle de abono el tiempo cumplido como medida cautelar.
4º.- Se le hace, asimismo y finalmente, expresa imposición de las costas procesales devengadas 5º.- En tanto la presente resolución no alcance firmeza y con los límites temporales indicados en el último parágrafo de su fundamento jurídico quinto, habrá de continuar en vigor la medida cautelar de prisión comunicada y sin fianza acordada en auto de 24 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol y ratificada en homóloga resolución del día 30 de idéntico mes y año del Juzgado de instrucción nº 3 de la misma ciudad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Roman , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 16/12/2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22/01/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los que así declara la sentencia dictada en la instancia, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO.- El pasado 16 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Penal Nº2 de los de Ferrol dicta sentencia por la que condena a Roman como autor de un delito de robo con violencia y de otro de robo con intimidación de menor entidad, cometido éste en establecimiento abierto al público y haciendo uso de un instrumento peligroso.
La Defensa, entonces, formula el recurso de apelación que ahora se considera y resuelve argumentando, en síntesis, que se ha producido un error de calificación al valorar el primer hecho, derivado de la incorrecta consideración de las circunstancias fácticas, y otro interpretativo de la prueba en lo que se refiere al segundo, pues la autoría del acusado no quedaría acreditada. Cuestiona, igualmente, la apreciación de la agravante de reincidencia que se realiza.
El Ministerio Fiscal interesa el rechazo del recurso.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones que se suscitan e igualmente que la prueba practicada en el juicio y considerada en la sentencia, como en el recurso y en la impugnación presentada por el Ministerio Fiscal, resulta de naturaleza principalmente personal, bien podemos empezar recordando, y en el sentido que apunta el mismo Ministerio Fiscal en ese escrito de impugnación, los criterios jurisprudenciales asentados en relación con el problema de la revaloración de la prueba en la segunda instancia.
Con cita para ello de los siguientes pasajes de la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019.
'... En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta...' '...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación.
'[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria , en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.
TERCERO.- En este caso la sentencia discutida, en sus fundamentos, expresa con detalle el proceso deductivo seguido en el análisis del material probatorio, hasta llegar a su conclusión, primero fáctica, y después de subsunción jurídica.
Sin que pueda en forma alguna decirse que el razonamiento interpretativo resulte ilógico, apartado de las máximas de experiencia, que quede desvirtuado por otras pruebas desconsideradas.
Menciona y analiza cada una de esas pruebas disponibles en la labor del enjuiciamiento, especialmente la declaración del acusado y las testificales, explicando el motivo de primar, en relación con las dos acciones delictivas imputadas, una versión sobre otra, en este caso la mantenida por las testigos, que se valora, por razones concretas, de idónea significación.
Y ya hemos dicho que esa prueba que resulta determinante es de naturaleza esencialmente personal, si cabe la más comprometida por el principio de contradicción, de forma que no surge motivo para sustituir el relato de hechos que se establece en la sentencia por la otra posibilidad que se ofrece en el recurso, lícitamente, pero desde el prisma de un concreto interés.
Pues en absoluto puede decirse que la verdad judicial sentada resulte más improbable que probable, repitiendo las palabras antes reproducidas.
Partimos, por eso, del relato que se ha establecido como probado.
CUARTO.- Y entonces el recurso deba decaer.
Porque acreditada la autoría en lo que se refiere al segundo delito, la calificación realizada, robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con empleo de un instrumento peligroso, resulta indiscutible pues se dio el apoderamiento patrimonial, en un concreto lugar de esas características, amenazando explícitamente a otra persona con un cuchillo.
Porque posibilitándose la primera acción en la forma que se describe en el relato de hechos declarado probado, '... portaba una cartera-monedero en la mano, y, con la intención de obtener los efectos de valor que pudiese llevar en su interior, la agarró para que soltase la cartera', '... Doña Miriam se ayudaba para caminar de una muleta, lo que propició que no llegase a caer al suelo como consecuencia de la acción de Roman ', no puede sostenerse que el apoderamiento viniera posibilitado más por la astucia que por la violencia.
Otra cosa es que, elegida la víctima con unas características particulares que la hacían más vulnerable, por ello, la violencia desplegada para facilitar la acción no tuviera que ser especialmente intensa, pero violencia fue la que permitió obtener la finalidad prevista, que la mujer soltara su cartera. De hecho, no cayó al suelo como consecuencia de la acción protagonizada por una causa ajena al acusado.
En este sentido entonces podemos tener en cuenta que, como por ejemplo dice la STS de 22 de noviembre de 2001, ROJ STS 9142/2001, ' ... el robo mediante el procedimiento 'del tirón' debe ser calificado como violento según la Jurisprudencia de esta Sala, pues necesariamente supone una acción física de desapoderamiento de la víctima que debe vencer la resistencia de la misma y cuyo resultado lesivo depende en gran medida de circunstancias imprevisibles pero en cualquier caso aceptadas por el autor. El relato fáctico se refiere a la ejecución de 'un fuerte tirón', lo que revela un cierto grado de resistencia del objeto sustraído fruto de la posesión material del mismo por la persona desposeída. Las posibles consecuencias lesivas del acto violento evidentemente se producen una vez realizado éste, pero ello no quiere decir que no sean consecuencia directa del mismo, es decir, dichos efectos deben servir para determinar el grado de violencia ejercido por el autor'.
QUINTO-. Se cuestionaba también la aplicación de la agravante de reincidencia, pero en la sentencia se justifica, con precisa cita jurisprudencial, el motivo.
Para zanjar la discusión reproduciremos unos párrafos de la STS de 23 de septiembre de 2002, ROJ STS 6046/2002, que se manifiesta en el mismo sentido que la otra de 2002 mencionada en la instancia.
'1. La razón se encuentra en que, de las actuaciones, especialmente de la hoja histórico-penal, no se desprende si la condena previa por robo (31-10-85) a que se refiere el factum, lo fue en la modalidad de robo con fuerza o con violencia e intimidación.
El censurante invoca, en su apoyo, dos sentencias ( SS.T.S. 11-5-00 y 15-6-00), en las que ciertamente llega a concluirse que las dos clases de robos que nuestra legislación contempla no poseen la misma naturaleza a los efectos del art. 22-8º del C.PenalLegislación citadaCP art. 22.8. Pero, no es menos cierto, que tal tendencia, transitoriamente mantenida por esta Sala, fue contestada dentro de la propia Sala, surgiendo la controversia a causa de la indeterminación o inconcreción del término normativo 'misma naturaleza', introducido por el Código de 1995.
2. Esta Sala a la hora de indagar el verdadero sentido del precepto, acude a la Disposición transitori a 7ª del propio Código PenalLegislación citadaCP art. DT 7, que aún establecida con el limitado propósito de realizar la pertinente interpretación de la agravatoria en la revisión de sentencias para adecuarlas al nuevo texto, ofrecía criterios hermenéuticos u orientaciones interpretativas no despreciables. De tal Disposición transitoria se extraen dos notas definitorias -la inclusión de los tipos penales en el mismo Título del Código no plantea problemas-, cuales son, 'la identidad de bien jurídico atacado' y 'modo o forma en que se realiza el ataque'.
En tal sentido era obvio que el bien jurídico lesionado en el delito de robo con fuerza es, pura y simplemente, el patrimonio ajeno. En el violento o intimidatorio se añade otro bien jurídico, integrado por la seguridad e integridad personal de la víctima, que es determinante y prevalente en su configuración típica.
Dos bienes jurídicos en parte idénticos, en parte diferenciados, que son atacados, bien ejerciendo la actividad expoliatoria sobre la persona o sobre las barreras defensivas de carácter material, que el propietario, previamente, ha colocado para dificultar su apropiación.
3. No obstante lo hasta ahora dicho, y profundizando más en el 'modus operandi', es factible entender que en ambos casos el sujeto activo del delito se ve obligado, para conseguir las cosas ajenas codiciadas, a superar las barreras defensivas que obstaculizan su sustracción, en un caso (robo violento) es la misma persona titular o poseedora de las costas la que protege tales bienes y la que debe ser reducida o paralizada para acceder a las cosas apetecidas, mientras que en el otro (robo con fuerza), se opera sobre las dificultades materiales protectoras que el propietario ha establecido para poner sus bienes a cubierto de la codicia ajena.
Ambas infracciones se hallan en el mismo Capítulo del Código y las dos se hallan conjuntamente definidas en el mismo precepto ( art. 237 C.PLegislación citadaCP art. 237.), datos normativos, reveladores de una unitaria concepción de ambos tipos delictivos, por parte del legislador.
No debe pasar por alto a la hora de alcanzar la solución adecuada, la finalidad político-criminal perseguida por la agravatoria, puesta de relieve por un importante sector de la doctrina científica, remarcando la idea de que responde a la necesidad de una mayor represión penal por razones de prevención especial, es decir, que ahora la reincidencia no se corresponde exactamente con la idea que hay que castigar más por haber cometido antes otro u otros delitos, sino por la repetición de hechos delictivos de la misma clase, en cuanto revela una inclinación o tendencia a cometerlos.
4. Con base en las consideraciones explicitadas el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª, se reunió el 6 de Octubre de 2000, para pronunciarse sobre este polémico tema llegándose al siguiente acuerdo: 'Podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia e intimidación y delitos de robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación'.
Consiguientemente y a partir de tal momento los criterios del T.Supremo se han unificado. Resultará, pues, indiferente la clase de robo previamente cometido, para provocar la aplicación de la agravante, por lo que el motivo no puede ser acogido'.
SEXTO.- El recurso pues, como decíamos, debe ser en todo desestimado, por mucho que sus costas derivadas se declaren de oficio.
En definitiva,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Fátima Pereira Santelesforo, en nombre de Roman , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de los de Ferrol el pasado 16 de octubre de 2019.Declaramos de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en base al motivo previsto en el artículo 849.1 de la LECRIM.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
