Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 15/2020 de 24 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100046
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:84
Núm. Roj: SAP GR 84/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 15/2020
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 59/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de ÓRGIVA (GRANADA)
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 66 /2020
En la ciudad de Granada a veinticuatro de febrero de 2020.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 59/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1
de Órgiva (Granada), por daños y amenazas, siendo parte apelante Landelino , asistido por la Letrada Dña.
Lidia Rodríguez Lucenilla y representada por la Procuradora Dña. Concepción Flores Domínguez, y apelados,
el Ministerio Fiscal y Lorenzo , representado por la Procuradora Dña. María Fidela Castillo Funes y asistido del
Letrado D. Fidel Jiménez Sánchez-González.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Órgiva (Granada), se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Entre los días 23 y 25 de junio de 2018, el Sr. Landelino , ocasiono daños con un martillo en la esquina del cortijo sito en la finca La Herradora, propiedad del denunciante, Lorenzo , causándole unos daños cuya reparación asciende a 35 euros.
No quedan probadas las amenazas denunciadas'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' CONDENO a Landelino como autor de un delito leve de daños a la pena de 60 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (360 euros en total), que deberá abonar a los cinco días de ser requerida al efecto, con la responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas a causa de insolvencia, condenándole, asimismo, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnice a Lorenzo en la cantidad de 35 euros por los daños ocasionados a la esquina del cortijo sito en la Finca La Herradora, y al pago de las costas causadas, si las hubiere.
ABSUELVO a Landelino por el delito leve de amenazas por el que ha sido denunciado. Con declaración de costas de oficio '.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Landelino basándose en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
El recurrente solicita su libre absolución-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, así como Lorenzo ; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día diecinueve del presente.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito leve de daños, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio, alegando infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. A pesar de la formulación del recurso, en realidad la parte apelante, a través de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, lo que pone de manifiesto es un error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, poniendo de manifiesto la insuficiencia probatoria para la condena y la incorrección en la interpretación de los medios probatorios.-
SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Tomando como base la anterior doctrina se resolverán las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.-
TERCERO.- El pronunciamiento condenatorio se asienta en el testimonio no solo del denunciante sino de la persona que vio como el denunciado realizaba la conducta dañosa en la propiedad de aquel. Testigo, hemos de recordar, que se identificaba ya en el atestado policial como testigo presencial de los hechos y que no ha tenido un carácter sorpresivo para la parte denunciada.
En su descargo el apelante aportó en juicio ciertos documentos de una Comunidad de Regantes a la que pertenece, con la finalidad de acreditar que ese fin de semana le tocaba regar en una finca que se encuentra alejada del lugar de los hechos, existiendo una imposibilidad física de que se hallara en dos lugares tan separados, a la vez. Sin embargo a dicha documental la juez de instancia no ha otorgado virtualidad probatoria al afirmar, en la propia sentencia, que el acequiero dijo en juicio que por aquellos días no vio al Sr. Landelino .
En definitiva, ningún error apreciamos en la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia. La Sentencia ahora recurrida centra su convicción en torno a las declaraciones del perjudicado y del testigo y contiene una valoración de las mismas, de acuerdo a los criterios de la lógica y la experiencia, sin incurrir en error evidente, notorio o de importancia; por ello y tratándose de una declaración testifical, solo susceptible de análisis bajo los principios de inmediación oralidad y contradicción, no es posible ahora, sustituir su valoración por la pretendida por el apelante. En definitiva, el recurso interpuesto es un intento de sustituir la valoración inmediata, imparcial, motivada y razonable de dicha prueba efectuada por la Juez a quo por la versión parcial e interesada de la parte recurrente.
El recurso será desestimado.-
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

