Sentencia Penal Nº 66/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 23/2020 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 23050370032020100149

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1112

Núm. Roj: SAP J 1112/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO NÚM. 75/2019
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 23/2020 (R. 7/20)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 66/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 75 de 2019, por el delito de
Quebrantamiento de Medida Cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000
, siendo acusado Pelayo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por
el Procurador Sr. Perales Medina y defendido por el Letrado Sra. Linares Lara, ha sido apelante Leticia ,
representada por el Procurador Sra. Chillarón Carmona y defendida por el Letrado Sr. Del Castillo Codes ,parte
apelada el Ministerio Fiscal y el acusado, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido número 75 de 2019, se dictó, en fecha 10 de octubre de 2019, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Se considera probado que el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en las Diligencias Previas nº 551/2017 dictó Auto de fecha 22 de marzo de 2018, por el que se le imponía al acusado, como medida cautelar, la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de su expareja Dª Leticia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, y una prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

Dicha resolución fue notificada al acusado, siendo conocedor de la medida cautelar impuesta.

Queda probado que el acusado el día 15 de enero de 2019, acudió en compañía de su hija menor, con la que le correspondía estar conforme al régimen de visitas establecido entre ambos progenitores, al establecimiento público Carrefour de DIRECCION000 , cruzándose de manera fortuita con la víctima, la cual también había acudido al centro comercial ese día.

No se declara probado que el acusado, con el ánimo de quebrantar la medida impuesta, el día 17 de enero de 2019 sobre las 19.25 horas acudiera intencionadamente a menos de 100 metros al domicilio de la víctima, así como que aparcara su vehículo en dicho lugar, el día 22 de noviembre de 2018, o se acercara al centro de trabajo de la Sra. Leticia , con la intención de aproximarse a ella, al acudir el acusado a Desguaces el Regalado de la localidad de DIRECCION000 '.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pelayo del Delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables hacia el mismo, declarando de oficio las costas procesales que hayan podido causarse.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y el acusado escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2020.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se absuelve a Pelayo del delito de Quebrantamiento de medida cautelar por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Dª. Leticia , solicitando se anule la sentencia de instancia acordando su devolución al Juzgado a quo, a fin de que dicte otra en la que se razone en relación con los hechos del día 17 de enero de 2019, la distancia entre el punto donde se encontraba el acusado y el domicilio de la recurrente a partir de las mediciones aportadas y en relación con los hechos del día 22 de noviembre de 2018 se explique el motivo por el que no se considera probada la presencia del acusado en la puerta del domicilio de Dª. Leticia , pese a lo manifestado por ella en el plenario y se resuelva sobre los hechos del día 23 de abril de 2018.

Así pues se solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio por error en la apreciación de la prueba, adoleciendo la misma de insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia y omite todo razonamiento sobre algunas de las pruebas relevantes practicadas.

Al respecto debemos de traer a colación que con respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, como exponen las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016, 24 de julio de 2015 y 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, estableciendo severas restricciones a la posibilidad de rectificar en via de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien haya resultado absuelto en la instancia. En este sentido, ya se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo 691/2014 de 23 de octubre que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que de lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requería una audiencia pública en la que fuese oído el acusado ( Sentencias del T.C. 154/2011, 49/2009, 30/2010 ó 46/2011 entre otras).

Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 de la LECRiminal, según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015 de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto o agravar la condena impuesta, no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación en sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan solo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse presente, primero que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el art. 240 párrafo final de la L.O.P.J, y la segunda, su carácter tasado ( art. 238 de la L.O.P.J) y excepcional ( Sentencia del Tribunal Supremo 39/2015, de 29 de mayo).

Así, el art. 790.2 de la LECRiminal al que se remite el art. 792.2 de la misma Ley, dispone que 'cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el caso, el recurso articulado no puede prosperar, porque basándose el mismo en error en la valoración de la prueba, no se cumplen las exigencias de los arts. 792 y 790.2 de la LECRiminal, de manera que la única vía es la anulación de la sentencia con devolución al juzgador solicitada y tal nulidad no procedería porque no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en aquel precepto legal, observándose por el contrario, que el Juez sentenciador ha analizado y valorado toda la prueba de una forma lógica y racional, la cual ha de mantenerse, en cuanto que el juzgador de instancia llegue a la convicción plasmada en la sentencia recurrida tras realizar una valoración minuciosa de las pruebas de carácter personal practicadas, declaración de la denunciante y del acusado, ofreciendo una versión contradictoria de los hechos y debe de tenerse en cuenta que conforme declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2019, el derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencia del T.C. 68/2010), aparece configurado como regla de juicio, que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, de las que quepa inferir razones concluyentes para entender perpetrados unos hechos delictivos con intervención del acusado.

Examinando las alegaciones de la recurrente difícilmente puede prosperar el recurso ya que en efecto, dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos denunciados, el encuentro entre el acusado y la víctima fue casual, en los tres episodios relatados por la denunciante, existiendo una discrepancia entre las partes respecto a la distancia en que se encontraba el acusado, de veinte metros, no deduciéndose de la prueba practicada que el acusado tuviera intención de quebrantar la medida de prohibición de aproximación a menos de 100 metros de su ex pareja y de comunicación por cualquier medio con ella impuesta por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2018, esto es, se tratarían de encuentros casuales, en los que faltaría el dolo o elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere.

Por ello no se aprecia en la valoración de la prueba testifical practicada error alguno no siendo posible prescindir de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo que ha presenciado directamente su práctica y ha reconocido credibilidad a quienes han declarado a su presencia, no resultando acreditado la comisión del delito imputado al no existir prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues no puede afirmarse de forma rotunda que el acusado quebrantara la medida cautelar impuesta, surgiendo una duda razonable sobre los hechos denunciados, que determine en todo caso la aplicación del principio in dubio pro reo, al carecer del convencimiento subjetivo necesario tras el examen de las pruebas inculpatorias aportadas al proceso, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 10 de octubre de 2019, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 75 del año 2019, debemos confirmar íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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