Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 13/2020 de 12 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100067
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:286
Núm. Roj: SAP LE 286/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00066/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2017 0004197
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Jacinto
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO
Abogado/a: D/Dª ESTEBAN JESÚS CARRO RODRÍGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A 66/20
ILMOS. SRES.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente.
D. ERNESTO MALLO GARCIA. - Magistrado
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado
En la ciudad de León, a 12 de febrero de 2020.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera de León, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado 181/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante
Jacinto representado por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO y defendido
por el Letrado DON ESTEBAN JESUS CARRO RODRIGUEZ y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido
designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO. - El Fallo de la Sentencia recurrida de fecha 26/07/19 dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el PA 181/18 es del tenor siguiente: CONDENAR a D. Jacinto como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Obdulio en la cantidad de CINCO MIL VEINTE EUROS (5.020 euros) por el valor de los objetos y del dinero sustraídos y no recuperados. Las costas procesales causadas se imponen al condenado.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, por la representación del condenado Jacinto , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia dictada, señalándose para la deliberación el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se MODIFICAN el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Se declara probado que, entre el 6 y el 22 de agosto de 2.017, persona o personas no identificadas accedieron desde el tejado y a través de una ventana trasera al interior de la casa de Obdulio , sita en la AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de Priaranza del Bierzo, sustrayendo, entre otros objetos un reloj marca LOTUS de esfera negra propiedad de Obdulio valorado pericialmente en 290 euros, en cuyo reverso contenía una la siguiente inscripción ' María Cristina 14-8-2014' y el número '50', el cual había sido adquirido a su cuñado que regentaba la JOYERÍA 'MERAYO', establecimiento al que Jacinto acudió el día 22 de agosto de 2.017 para cambiarle la pila, siendo identificado este objeto por el joyero, gracias a las inscripciones, como el reloj que le había vendido a Obdulio tiempo antes, por lo que contactó con él informándole de este hecho, descubriendo entonces Obdulio que dicho reloj, le había sido sustraídos de su domicilio.
Se declara probado Jacinto había adquirido dicho reloj días antes de ser detenido de una tercera persona de raza gitana, en la calle, abonando por él un precio de 100 euros, que pagó tras examinar el reloj y de ser de su gusto adquirirlo, y sin llegar a recabar de dicha persona su origen.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, condenatoria del acusado Jacinto por la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada, se formula recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio alegando el recurrente error en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado la presunción de inocencia, debiéndose revocar dicha sentencia y dictar otra que absuelva al recurrente del delito de robo del que fue condenado.
SEGUNDO. - En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E. y el principio 'in dubio pro reo' alegadas por ambas recurrentes señalamos lo siguiente: Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Const ituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10- Julio-00).
El recurrente manifiesta que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de un delito de robo con fuerza, no son tales sino 'conjeturas y suposiciones' totalmente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( Art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
La STS. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la STS de 17-junio-2.002: 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina, aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4- 1992, 21-12-1999, etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).
En definitiva, como recuerda la STS de 30-abril-2.002, a estos efectos 'no importa la cantidad y calidad de las pruebas, ni que estas sean directas o indiciarias, si son suficientes para justificar el tenor condenatorio de la sentencia'.
En tal sentido, ya desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre se viene sosteniendo que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria , caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia ( STC 189/1998 de 13 de Julio), puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que: A) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas y, B) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002 de 22 de Julio , 43/2003 de 3 de marzo , 103/2003 de 30 de Junio , 123/2005 de 12 de mayo y 263/2005 de 24 de octubre , entre otras muchas).
Tambi én se ha dicho que el control constitucional de la racionalidad y de la solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo pues razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) si bien en este último caso el Tribunal de la alzada ha de ser especialmente prudente puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes en virtud del principio de inmediación tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acerbo probatorio ( SSTC 155/2002 de 22 de julio , 198/2002 de 28 de octubre , 56/2003 ).
TERCERO.- Pues bien, examinadas las actuaciones y tras la reproducción del DVD de la vista la Sala ha llegado a una conclusión diferente del juez de lo Penal estimando que existen dudas acerca de la participación del acusado en el delito de robo por el que ha sido condenado y, en consecuencia, ha de dictarse una sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, pero afirmado por el acusado la adquisición del reloj de una tercera persona que se lo vende en calle a bajo precio y sin comprobar si es su verdadero titular, máxime al tener una inscripción, lo que procede es su condena como receptador, acogiéndose así a la calificación alternativa efectuada por el Ministerio Fiscal.
Como acertadamente señala la sentencia no hay prueba directa que incrimine al acusado respecto del delito de robo con fuerza (escalamiento) sino tan solo prueba indiciaria insuficiente a juicio de la Sala para el dictado de una sentencia condenatoria respecto del delito de robo y, en cambio, suficiente y plena para que fuera condenado por delito de receptación.
Hemos de recordar, en cuanto al principio 'IN DUBIO PRO REO' que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de 'In dubio pro reo' recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83; 6-2-87; 10-7-92; 15-12-94; 16-1-97; 12-4-2000 etc, etc). Y es, en el caso que nos ocupa, dicha duda, la conduce al dictado de una sentencia absolutoria respecto del delito de hurto, pero condenatoria respecto del delito de receptación.
CUARTO. - El recurso merece una parcial acogida ya que, tras el estudio de la causa y el visionado del juicio, se viene a no compartir el criterio del Magistrado de lo Penal y se considera que existen dudas que justifican la absolución respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada. Y ello se deriva fundamentalmente del hecho de que no hay ningún vestigio que incrimine al acusado en relación a dicho robo, el cual pudo producirse hasta dos semanas antes de que ocurriera el hecho de que el acusado acudiera a la joyería a poner la pila al reloj sustraído que curiosamente había sido adquirido en dicha joyería y existe una relación familiar entre el joyero y el dueño del reloj, que son cuñados, no albergando ninguna duda por las grabación del nombre de su cuñado y sobrina que fue realizado por el mismo en dicho reloj.
Los propietarios de los objetos robados, no pueden precisar el momento del robo, pero como el reloj robado se lo puso el propietario en la fiestas del pueblo, que son el día 6 y el acusado acude a poner pila a dicho reloj el día 21 de ese mes, hay un largo periodo en el que pudo ser sustraído dicho reloj y el resto de objetos, de manera que el hecho de que el acusado el día 21 portara el reloj puede obedecer a que efectivamente lo hubiera sustraído él mismo de la casa en el que se encontraba, como que lo hubiera adquirido de una tercera persona que lo hubiera robado o, dentro de dicho periodo, hubiera cambiado de mano varias veces dicho reloj.
Las razones por las que la acusación deduce la comisión del robo son, a juicio de la Sala insuficientes para el dictado de una sentencia condenatoria y, precisamente, tras la práctica de la prueba, al señalar el Ministerio Fiscal como acusación subsidiaria el delito de receptación, lo es precisamente por la posible inconsistencia de la acusación por el delito de robo, a fin de evitar que, por el principio acusatorio, pudiera quedar absuelto el acusado para el caso de que el Tribunal concluyera que el acusado, al menos, con conocimiento de su origen ilícito adquirió el reloj, pues parte de estos hechos fueron reconocidos por el propio acusado cuando dijo que se lo compró en la calle a un gitano y por 100 euros.
Preci samente, los indicios que llevan al Ministerio Publico a concluir con carácter principal que el acusado cometió un delito de robo es lo que conduce al Tribunal a considerar acreditado que adquirió a sabiendas de su origen ilícito dicho reloj y, precisamente por ello, estando suspendida la pena de prisión por un delito de tráfico de drogas, opta por no declarar, y niega los hechos que se le imputan, tanto el robo como haber acudido a cambiar la pila del reloj a la joyería, desconociendo que hay una grabación de ello y que además, al ser detenido, viste las mismas y características ropas que se aprecian en aquella.
Visio nados los informes del Ministerio Fiscal y del Letrado de la defensa, no puede por menos señalar la Sala que acertadamente el Letrado del acusado señala la existencia de unos indicios que son insuficientes para considerar acreditado la comisión de robo pues, el hecho de la posesión del reloj, máxime cuando no está determinada cuando se produjo la sustracción, no puede ser determinante de un delito de robo cuando no hay testigos del mismo, tampoco grabaciones, se desconoce qué día se produjo y no hay huellas ni vestigios de su participación. Que negara los hechos, que no se pusiera nervioso, que como vecino gozaba de mejor posición para controlar a los dueños de la casa son indicios que, a la vista de los contraindicios señalados, han de conducir a una duda sobre la participación que ha de ser resuelta a favor del reo.
Por el contrario, se discrepa del criterio del Letrado de la defensa cuando dice que su cliente, no conocía el origen ilícito del reloj que compró, desconociendo que, en este delito no solo puede haber un dolo directo sino también un dolo eventual y, ciertamente no es descartable de que quien compra un reloj de cierta categoría en la calle a una persona desconocida, y por un precio muy inferior al de mercado lo haga admitiendo que el mismo ha podido ser hurtado o robado, lo cual se acrecienta cuando dicho reloj, como el de autos, además le hacía más identificable al constar con una grabación en la parte inferior. La fortuna para el dueño o infortunio para el acusado es que fue a ponerle pila, entre todas las joyerías de León, al mismo lugar donde fue vendido y grabado por el joyero a su cuñado.
QUINTO.- Respecto al delito de receptación hemos de recordar que, en todo caso, la jurisprudencia permite que el conocimiento del origen ilícito del bien (respecto del no se exige certeza, sino que basta que el autor a modo de dolo eventual se represente o imagine, dadas las circunstancias, el posible origen ilícito del mismo- SSTS 1228/2002 de 2-7; 139/2009 de 24-2-2009 etc.) se infiera a través de prueba indiciaria ( SSTS 19-9-2002; 37/2004-19-1etc), valorando, circunstancias tales como: precio vil ( SSTS 1087/2002 de 11-6; 1689/2002 de 14-10 etc. ); falta de documentación ( SSTS 1483/2002 de 19-9; 1689/2002 de 14-10 etc); clandestinidad en la compra, y lugar de la venta ( SSTS 8/2000 de 21-1; 1689/2002 de 14-10 etc.) improbable pertenencia del bien al vendedor ( SSTS 1422/1999 de 6-10 etc.) etc; de modo que en el presente caso, las circunstancias concurrentes permiten inferir el conocimiento del origen ilícito, valorando: el lugar donde se lo venden, la calle, la falta de papeles y de factura, el valor de la venta muy inferior al precio de mercado, la improbable pertenencia del reloj al vendedor al tener una inscripción etc....
SEXTO. - Por lo que respecta a la imposición de la pena en atención a que pericialmente se ha tasado el reloj en 290 euros procede la imposición de la pena mínima de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO. - Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, el condenado deberá abonar al perjudicado el precio de la tasación de dicho reloj.
OCTAVO. - Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso y revocar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacinto contra la sentencia de fecha 126/07/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº. 1181/18 debemos revocar y revocamos la misma decretando en su lugar la absolución de Jacinto con todos los pronunciamientos favorables respecto del delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA del que había sido condenado, y condenándole, como autor de un delito de RECEPTACION del art 298 del C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, el condenado deberá abonar al perjudicado Obdulio 290 euros al ser el valor pericial dado a dicho reloj en el procedimiento y no impugnado por las partes.
Todo ello con declaración de oficio las costas de la alzada.
Notif íquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación puesto que es de aplicación la redacción actual recogida en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos que motivan esta causa se incoaron con anterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo que fue el 6/12/2015 conforme Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales puesto que el Auto acordando la incoación del procedimiento es de fecha 23/08/17
