Sentencia Penal Nº 66/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 173/2020 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100061

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2076

Núm. Roj: SAP M 2076/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0007390
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 173/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 36/2019
Apelante: D./Dña. Evaristo
Procurador D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
Letrado D./Dña. MARIA JUDITH VILA SAN CLAUDIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 66/20
Ilmos. Señores Magistrados:
Don. Luis Carlos Pelluz Robles
Don. Alberto Molinari López-Recuero
Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento
Abreviado nº 36/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid seguido contra Evaristo por
delito de quebrantamiento de resistencia, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por
la representación de la persona acusada contra la Sentencia dictada el expresado Juzgado con fecha 4 de
octubre de 2019.
Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal citado se dictó sentencia con el siguiente fallo: Condeno a Evaristo como autor penalmente responsable de un dleito de resistencia a la pena de 4 ameses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la ocndena.

Absuelvo a Evaristo de los dos delitos leves de lesiones por los que ha sido enjuiciado.

Se imponen Evaristo al pago de las costas procesales.

En esta sentencia se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 05:15 horas del día 20 de enero de 2018 varios indicativos policiales acudieron a los exteriores de la discoteca Black House, situada en el punto kilométrico 8 de la autovía A 6. A su llegada tuvieron conocimiento de que en el interior del local se había producido una pelea en la que Evaristo , mayor de edad, de nacionalidad venezolana, con NIE NUM000 había resultado agredido. Algunos de los agentes de policía que acudieron iban uniformados y otros no, pero todos ellos se identificaron ante Evaristo que éste rechazó decidiendo marcharse del lugar. Cuando los agentes de policía que estaban vestidos de paisano se encontraban en el interior del vehículo policial. Evaristo pasó a su lado y propinó un golpe al mismo, motivo por el que los agentes recriminaron su actitud y cuando se dirigieron hasta él para pedirle explicaciones por lo sucedido. Evaristo comenzó a proferirles insultos, desobedeciendo las indicaciones que éstos le daban en el ejercicio de sus funciones y negándose a bajar de un vehículo taxi en el que se había introducido, motivo por el cual los agentes de policía procedieron a su detención.

No ha quedado probado que Evaristo con ánimo de menoscabar la integridad física propinara un golpe con la mano del agentes de policía nacional número NUM001 o con igual ánimo golpeara a los agentes de policía nacional NUM002 o NUM003 .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Evaristo , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En los Motivos Primero y Segundo del recurso de apelación alega una serie de argumentos en los que combate la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, alegando asimismo la vulneración de la presunción de inocencia.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.



SEGUNDO.- En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida se exponen de forma motivada las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las pruebas practicadas en el presente proceso. Frente a las alegaciones del recurso de apelación cabe afirmar que, tras examinar la grabación audiovisual del juicio, que las anteriores razones no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias. En definitiva, y frente a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, concurre prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales, concurriendo todos los requisitos objetivos y subjetivos del delito de lesiones.

Efectivamente, los agente de la Policía Nacional nº 115.064 (minuto 12:28 y ss de la grabación audiovisual del juicio y mediante videoconferencia), nº 98.383 (minuto 12:39 y ss de la grabación audiovisual del juicio), nº 79.849 (minuto 12:44 y ss de la grabación audiovisual del juicio y mediante videoconferencia) aportan en juicio elementos claramente incriminatorios del acusado en relación con los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. Y estas declaraciones de los agentes policiales se encuentran parcialmente corroboradas por las manifestaciones en el plenario del testigo Luis , controlador de acceso de la discoteca (minuto 12:39 y ss de la grabación audiovisual del juicio) En relación con el carácter de agentes policiales de los actuantes, cabe destacar que los policías ha declarado en el plenario en la intervención inicial había agentes uniformados junto con otros de paisano, y que los no uniformados se identificaron como policías; lo que también es afirmado por el testigo Luis . Y, por otra parte, en los hechos narrados en juicio por los testigos concurren todos los elementos del delito de resistencia del artículo 556.1 CP, por lo que procede desestimar el Motivo Tercero del recurso de apelación.

Por todo ello, cabe desestimar estos Motivos del recurso de apelación.



TERCERO.- El Motivo Cuarto del recurso de apelación impugna la extensión de la pena impuesta por el Juzgado a quo (4 meses de prisión), considerando que ha de imponerse la pena de multa; añadiendo que no se motiva la razón por la que se impone una pena superior a la mínima de 3 meses de prisión, añadiendo que su defendido no tiene antecedentes penales dado que los que tiene en la hoja histórico penal no son computables.

En relación con la imposición de una pena de prisión, en vez de la multa, cabe tener presente que es una opción que el artículo 556.1 CP otorga al Juzgador, y la decisión de prisión no se considera irrazonable por esta sala atendiendo a la forma de producirse los hechos declarados probados; otra cosa es la concreta extensión de la pena que se analiza posteriormente.

Hay que tener en cuenta que la acusación del Fiscal se refiere a antecedentes penales no computables; que los Hechos Probados de la sentencia de instancia no recogen la existencia de antecedentes; que el Fundamento Cuarto afirma que no concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal; y que el Fallo no recoge la existencia del agravante de reincidencia. Por todo ello, cabe concluir que la sentencia no ha tenido en cuenta ningún antecedente para la agravación de la pena en aplicación del agravante de reincidencia.

Y la sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Cuarto) fundamenta la imposición de la pena de 4 meses de prisión en el que hecho de que el acusado tiene antecedentes penales, sin ninguna motivación añadida. Por ello, ante la falta de motivación suficiente de la imposición de una pena superior a la mínima, procede estimar el recurso parcialmente en este punto e imponer una pena de tres meses de prisión.



CUARTO.- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Evaristo , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de 4 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en su causa de Juicio Rápido nº 36/19, en el sentido de imponer al acusado la pena de TRES MESES DE PRISIÓN en vez de la pena de cuatro meses de prisión impuesta por el Juzgado a quo; manteniendo como mantenemos expresamente el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida; y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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