Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1445/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100013
Núm. Ecli: ES:APM:2020:483
Núm. Roj: SAP M 483/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA LGP
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0130391
Procedimiento Abreviado 1445/2019
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1863/2017
SENTENCIA Nº 66/20
Magistrados/a:
Francisco David CUBERO FLORES
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 6 de febrero de 2020
Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por un delito de estafa.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra Jorge , con DNI NUM000 ,
mayor de edad, nacido en Bolivia y con antecedentes penales cancelados, en libertad por esta causa, ha estado
asistido por el letrado D. Jesús Monte Villen.
La acusación particular, ejercida por Leovigildo y Francisca , ha estado asistida por el letrado D. Alejandro
Guerra Medina.
Antecedentes
I. En el acto del juicio oral, celebrado el pasado día 4 de febrero de 2020, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos Leovigildo , Melchor , Modesto , Nazario , Nicolas , Ovidio y Francisca ; y la documental.II. El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 250.1.5º CP, imputando los hechos al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ha solicitado que se le imponga la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses a diez euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP, abono de costas y que indemnice a Leovigildo en la cantidad de 200.000 euros.
III. La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuado tipificado en los artículos 248 y 250 1, 4, 5 y 6 en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, imputando los hechos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ha solicitado que se le imponga la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses a razón de diez euros diarios, con imposición de costas de acuerdo con el artículo 123 CP y que indemnice a los perjudicados en la cantidad de 250.000 euros, más los intereses legales y de demora.
IV. La defensa del acusado ha solicitado su libre absolución.
HECHOS PROBADOS El acusado, Jorge , conoció a Leovigildo en el gimnasio al que ambos acudían. La relación se convirtió en amistad con el paso de los años.
Leovigildo era propietario, junto con su socio, Melchor , de la empresa, dedicada a temas de seguridad electrónica, CONSULTORES E INSTALACIONES DE SEGURIDAD S.A. que fue vendida en diciembre de 2013.
No consta acreditado que el acusado, Jorge , ofreciera a Leovigildo realizar el proyecto de la seguridad de las bases americanas en España, concretamente la situada en Rota, como negocio que emprenderían Leovigildo y otros colaboradores.
Tampoco consta acreditado que el acusado, Jorge , intermediara de algún modo en el cobro del aval con el que los compradores habían pagado a Leovigildo y a su socio la adquisición de la sociedad CONSULTORES E INSTALADORES DE SEGURIDAD, S.A. a través de despachos de abogados situados en Londres y Delaware (Estados Unidos).
No queda acreditado que Leovigildo entregara al acusado, Jorge , entorno a dos cientos mil euros como consecuencia de anteriores operaciones comerciales.
Fundamentos
PRIMERO: Para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral hemos de partir de los principios y derechos fundamentales que rigen el proceso penal, en relación con carga de la prueba y lo que corresponde probar a cada una de las partes, y en relación con los elementos del tipo penal de la estafa.
El proceso penal se rige por el derecho fundamental a la presunción de inocencia y por el principio in dubio pro reo como regla de valoración de pruebas. El primero de ellos es un derecho consagrado en el artículo 24 CE y significa que el acusado no tiene que probar su inocencia, sino que es la acusación quien ha de probar los elementos del tipo penal y su participación en los hechos, todo ello mediante pruebas válidas practicadas en el juicio oral. El principio referido hace referencia a que, una vez practicadas dichas pruebas, estas han de acreditar los hechos, más allá de toda duda razonable, por lo que se trata de una regla de valoración de pruebas válidamente celebradas y se rige por el artículo 741 LECrim que recoge el principio de libre valoración de las pruebas, de acuerdo con las normas de la lógica y de la sana critica.
Partiendo de lo anterior, en el juicio oral se ha practicado la declaración del acusado, la declaración de los dos perjudicados y la de los testigos que supuestamente vieron cómo pudieron ocurrir los hechos concretados en la entrega del dinero al acusado por parte de Leovigildo . Aparte de la citada prueba oral, constan también abundantes documentos aportados por ambas partes.
En cuanto a la declaración del acusado, aparte de relatar hechos y circunstancias que poco o nada tenían que ver con el objeto de enjuiciamiento, ha dicho que con Leovigildo le unía una relación de amistad pero muy distante, poco más que verse en el gimnasio y tomar alguna cerveza, que por supuesto nunca lo asesoró en negocio alguno y mucho menos que le dijera que trabajaba para la Embajada americana o que podía intermediar en el cobro del aval entregado por una sociedad domiciliada en Delaware. Es decir, ha negado incluso la cuestión de menor transcendencia para el proceso, como es una relación de amistad de varios años e incluso que pudo haber hablado de la Embajada americana como un sitio de referencia para él puesto que, según sus propias palabras, había vivido en Estados Unidos desde el año 1992 hasta el 2012. Su postura ha sido la de negar rotundamente los hechos.
Esta actitud del acusado, aunque haya quedado desvirtuada en gran medida con las pruebas testificales practicadas en el juicio oral, no puede ser utilizada en su contra. Si las acusaciones no han probado lo que les corresponde, a saber, los elementos típicos del delito de estafa imputado, así como sus agravaciones específicas, la conclusión no puede ser otra que la absolución del acusado. De tal manera que, si a lo largo del razonamiento siguiente no se estima que las acusaciones han acreditado los elementos típicos del delito de estafa, poco importa que el acusado, en un malentendido derecho de defensa, haya negado algo que todos los testigos han venido a decir con claridad y rotundidad, a saber, que Leovigildo y él eran conocidos del gimnasio que ambos frecuentaban y después amigos. Tambien ha quedado acreditado con las citadas pruebas testificales que el acusado manifestaba tener una relación muy estrecha con la Embajada americana, que incluso en algún momento pudo llegar a atribuirse la función de colaborador o trabajador para los servicios secretos de dicho país.
Estas dos circunstancias han quedado acreditadas con las pruebas practicadas en el juicio oral y poco importa que el acusado lo haya negado en el ejercicio de su derecho de defensa, pues los testigos han coincidido en este argumento. Todos han dicho que parecía que sabía cuestiones de cierta naturaleza reservada antes de que se publicaran o que tenía hilo directo con el FBI.
Es cierto que toda esta puesta es escena podría estar dirigida a engañar a Leovigildo o a cualquier otro que pudiera haber entrado en contacto con el acusado en ese círculo de amistades y de confianza. El acusado se movía en un gimnasio, al parecer, donde acudían personas de alto nivel social y esa apariencia desplegada para hacer creer que mantenía una relación muy estrecha con la Embajada americana podría estar destinada a formar una apariencia de realidad y quizá a conseguir favores, dinero, regalos y otras prebendas.
Por tanto, el primer elemento de la estafa se considera acreditado, es decir, el engaño al que hace referencia el artículo 248 CP que se habría conseguido con dicha apariencia que resultó ser falsa puesto que carecía de contacto profesional alguno con la Embajada americana. Engaño que se podría haber extendido desde el año 2013/2014 hasta mediados del 2017.
Ahora bien, el citado artículo exige que el engaño sea bastante y aquí entra en juego la valoración de la naturaleza del ardid y de la personalidad y formación del sujeto pasivo del delito. Para que el engaño se considere bastante debe tener visos de realidad y, al menos, que un hombre de formación cultural media sea capaz de asumirlo como cierto. Si, además, el perjudicado es una persona con conocimientos en el ámbito a que se refiere el engaño, éste se ha de ser idóneo para surtir efectos en dicha persona.
En este sentido se pronunció la STS 52/2002, 21 de enero, que dijo que 'aún tratándose de un engaño en apariencia creíble para la generalidad de las gentes, tampoco podrá ser idóneo o bastante cuando se utilice frente a personas profesionales o expertas en la materia a que el engaño se refiere o que conste sean plenamente conocedoras de las condiciones reales o jurídicas de la situación'.
La STS 40/2003, de 17 de enero, sostiene en este sentido lo siguiente: 'Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tuvo la posibilidad de despejar de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a los que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo on las reglas normales de acusación para casos similares, y omitió hacerlo'.
Estas dos sentencias, ejemplo de una amplia jurisprudencia, delimitan el concepto del engaño bastante. No vale cualquier engaño, ha de ser bastante para producir un error en el perjudicado y un desplazamiento patrimonial y esa calidad de bastante que exige el tipo penal se ha de valorar en función de las circunstancias del hecho y las cualidades personales del sujeto pasivo.
En este caso, Leovigildo se ha dedicado desde los años ochenta en que fundó la empresa CONSULTORES E INSTALADORES DE SEGURIDAD S.A. a la seguridad electrónica. Además, lo ha hecho rodeado de personas de la más alta cualificación que ejercen labores de control y asesoramiento de dichas empresas de seguridad privada. Es decir, no se trata de personas de la calle que se pueden sentir impresionadas por una camiseta de las Fuerzas Aéreas americanas o por unos pin del FBI. Se trata de una persona que llevaba en el momento de ocurrir los hechos treinta años dedicado a la seguridad privada en el ámbito electrónico y rodeado de los mejores asesores, personas que o bien habían sido inspectores o comisarios de policía -alguno había desarrollado actividades en el Ejército- o bien lo seguían siendo.
Es difícil creer que unas personas de esta cualificación técnica, profesional y personal pudieran dejarse impresionar por unos regalos que se podrían adquirir por Internet. Es difícil creer igualmente que ninguno de ellos indagara partiendo del nombre del acusado en los archivos policiales, pues si le constan antecedentes penales cancelados, le constan igualmente varios antecedentes policiales, como así aparecen en el atestado.
La impresión por una llamada telefónica supuestamente al FBI puede durar un momento, pero si, incluso legos en la materia reflexionan acerca de la dificultad de acceder a organismos de estas características y a personas responsables de los mismos, a los expertos en seguridad se les debe exigir un tanto más de celo y autoprotección porque conocen las dificultades que existen en este ámbito. Nadie lleva documentos reservados de una embajada en un portafolios que puede perder. Esto constituye una máxima de experiencia.
Cabe preguntarse dónde estaría la seguridad de un país como Estados Unidos si sus agentes llevaran la información confidencial en un portafolios por la calle a diario.
Por tanto, la relación con la Embajada americana como engaño que desplegó el acusado, no se considera bastante para conseguir el supuesto desplazamiento patrimonial.
Se ha dicho en el juicio oral que el perjudicado era una persona obnubilada por el despliegue del acusado, que le nubló la conciencia, que le anuló su capacidad de discernir. En esto se ha basado el engaño. Francisca , esposa de Leovigildo , ha dicho que su marido estaba más tiempo con el acusado que con ella hasta que llegó el momento de sacar dinero del cajero y encontrarse con las cuentas a cero, supuestamente porque todo se lo había dado al acusado. Ahí se decidió a denunciar y en el juicio oral citó a una persona que le dijo que acudiera a la policía y relatara lo que sabía.
Para analizar tanto el atestado como las declaraciones de Leovigildo y de su esposa iremos por partes.
En primer lugar, el atestado contiene una serie de conjeturas, aseveraciones, deducciones poco propias de documento que se ha de limitar a recoger la labor de investigación llevada a cabo por la policía. Una lectura detenida del atestado conduce a la sorpresa. Por ejemplo, se llega a deducir que ha existido un chivatazo de un policía jubilado al acusado y todo ello acelera su detención. Se aportan sentencias del delito de estafa para concluir que lo que existe es una estafa.
Es extraño que con un atestado tan completo llevado a cabo por el Grupo VII de la Policía Judicial, de blanqueo de capitales, no se haya citado al instructor -Policía Nacional NUM001 - y al secretario - Policía Nacional NUM002 - para que hubieran explicado a este Tribunal qué les condujo a formular dichas conjeturas y aseveraciones.
La declaración de Leovigildo ha estado basada en su falta de capacidad en aquellos momentos para discernir que el acusado era un estafador y lo estaba engañando, pero no se ha aportado ningún tipo de documento médico que acredite dicha falta de capacidad. Al contrario, lo que ha parecido en el juicio es una persona muy cabal, en plenitud de sus facultades mentales, y que en el momento de los hechos desplegaba una actividad empresarial destinada al proyecto HOUSING US, como se dirá más adelante.
Cuando se le ha preguntado por las dos actas de manifestaciones que constan en el procedimiento, el reconocimiento de deuda que igualmente consta unido a las actuaciones y las numerosas cartas manuscritas que le envió al acusado negando en todo momento que le hubiera dado dinero y sin embargo reconociendo que sí ha recibido de él 41.960 euros, ha dicho que lo hacía con las capacidades limitadas o anuladas por la presencia del acusado, que poco más que lo llevaba de la mano al notario o le dictaba lo que tenía que poner.
Ni el perjudicado ha dado imagen de esa privación de facultades en el juicio oral, ni se ha aportado un informe, siquiera, del médico de cabecera donde se acredite que al menos sufrió alguna dolencia física o psíquica que justificara dicha privación de sus facultades.
Llama poderosamente la atención que el acusado le exigiera la entrega de documentos, algunos de índole personal, y el perjudicado no le exigiera la entrega de ninguno. Se amparan las acusaciones en el hecho de que como se trataba de una persona que decía ser de los servicios secretos no podía aparecer en ningún lugar su nombre. Pero sí estaba apareciendo en las actas de manifestaciones, en el reconocimiento de deuda. Por tanto, qué sentido tenía ocultar el nombre del acusado, si aparecía en documentos públicos.
Se podrá alegar que era para negar que recibía dinero o para que Leovigildo dijera que le debía dinero y que eso no le perjudicaba. Esto es difícilmente sostenible porque la primera carta que consta -folio 175- es de 13 de julio de 2016, el acta de manifestaciones -folio 182- es de 7 de diciembre de 2016, es decir meses antes de que se denunciaran los hechos. No es creíble que durante este tiempo el perjudicado se dedicara a enviar cartas al acusado y a acudir al notario para hacer actos tan contrarios a sus intereses, sin que se pueda considerar probado que durante ese tiempo estuvo privado de su facultad de decidir con criterio en una materia que conocía sobradamente.
En cuanto a la declaración de Francisca , sostiene que se trata de un ama de casa que desconoce los negocios de su marido, que sabe que su marido vendió la empresa en el año 2013, pero conoce poco más que sacar dinero del cajero y, al ver que no había, acudió a presentar la denuncia, así como observar que su marido tenía sus facultades alteradas por la comunicación continúa con el acusado.
No obstante, la testigo presenta una denuncia con todos los detalles y con documentos que sirven para que el instructor y el secretario inicien un atestado donde existe un estudio profundo del delito de estafa. Aporta los documentos pertinentes e identifica a las personas con las que su marido tenía tratos, muchos de ellos policías.
En cuanto al resto de los testigos, todos han venido a corroborar que existía un proyecto de Leovigildo y del acusado para la seguridad de las bases americanas y todos ellos estuvieron en varias reuniones, si bien nunca se habló de dinero ni vieron entregar dinero al acusado por parte de Leovigildo . Todos ellos conocían a Leovigildo desde hacía tiempo y se podría decir, escuchándolos, que era un hombre de confianza en el departamento correspondiente de la policía porque tenía una empresa que se dedicaba a la seguridad privada. En base al reconocimiento a Leovigildo , éste les presentó al acusado como personal de la Embajada americana y en una de las reuniones les dio pines, gorras y camisetas, que a otro de los inspectores le prometió que le conseguiría una beca en Estados Unidos para sus hijos y que parecía saberlo todo de la Embajada antes de que ellos lo conocieran, como invitaciones a actos y otros eventos.
Todo esto puede formar parte del engaño antes descrito, pero que dicho engaño alcanzara la calificación de bastante no puede ser asumible por la categoría y preparación profesional de las personas a las que iba dirigido. El testigo Nazario ha dicho que llegó a hacer averiguaciones acerca de la base de Rota y la base de drones en Galicia y ha manifestado que le dijeron que no había nada y así se lo dijo al denunciante.
Por otro lado, ninguno de ellos ve entregar dinero ni siquiera escuchan hablar de dinero, por lo que difícilmente se puede acreditar un desplazamiento patrimonial con estos testimonios.
Por último, queda la valoración del testimonio del socio del perjudicado, Melchor , que llega a cifrar en el atestado el desplazamiento patrimonial en 400.000 euros. Esta persona dice que en la cafetería de un establecimiento entregó 6.050 euros en un sobre a Leovigildo y que éste introdujo otro tanto y se lo dio al acusado para que se hiciera cargo de la defensa del aval en Estados Unidos. Ha dicho también que, a la entrega del sobre, el acusado entregó otro a Leovigildo , pero no sabe su contenido porque Leovigildo no lo abrió en su presencia. Leovigildo ha dicho que normalmente seguían este procedimiento para que no vieran los posibles espías de la Embajada que el acusado recibía un sobre. Sorprende dicha alegación cuando hubiera sido tan sencillo como entregar los sobres en lugar privado como puede ser el domicilio propio, el interior de un vehículo y no en una cafetería. Pero, admitiendo que se entregó el sobre con los 12.100 euros, y que el acusado lo recibió, aunque no existe recibo ni entrega recíproca de documentos acerca de las gestiones que supuestamente estaba haciendo el acusado, cabe preguntarse qué contenía el sobre que recibió Leovigildo , bien podría ser un ardid de ambos para que Melchor entregara 6.050 euros. Sorprende igualmente que Melchor se viera engañado en esta cantidad y en otras que ha dicho haber entregado -si bien su declaración no se ha mantenido a lo largo del procedimiento en este punto- y no las reclame. Desconocemos si las da por perdidas o si su perjuicio va incluido en la reclamación que ha formulado Leovigildo , a quien parece defender Melchor con especial celo al decir que la estafa alcanza un monto que ni el propio Leovigildo ha reconocido.
Analizadas las pruebas testificales, pasamos al estudio de la prueba documental. Lo primero que sorprende es la escritura pública obrante a los folios 83 y siguientes donde consta que la 1300 participaciones de la sociedad CONSULTORES E INSTALADORES DE SEGURIDAD S.A. se venden a una persona de nacionalidad española llamada Roque que actúa en representación de la sociedad PREVENCION PREVENT CYL en fecha 26 de noviembre de 2013. Es decir, antes de que el acusado conociera a Leovigildo o al menos antes de que entablaran amistad.
Una lectura de dicha escritura llega a las siguientes conclusiones: se remite a un contrato privado firmado el mismo día y el pago se iba a llevar a cabo mediante 36 cuotas mensuales de 9.126,58 euros y la cantidad de 206.000 euros sería abonada en dos cantidades de 103.000 euros con vencimiento el 31 de marzo de 2014 y el 31 de julio de 2014 y se constituye una garantía hipotecaria sobre dos inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Palencia.
Sorprende la cláusula quinta del contrato referida a los intermediarios en la compraventa. Tanto comprador como vendedor se valen de dichos intermediarios y se fija como comisión para dichos intermediarios la cantidad de 300.000 euros, sin que se considere dentro de dicha comisión los 206.000 euros que hay de tesorería en la empresa ni los 200.000 euros en concepto de posible proyecto denominado HOUSING US.
Es decir, se vende una sociedad por 506.000 euros, pero cuya tesorería es de 206.000 euros, y 300.000 euros se dan a los intermediarios. Desconoce este Tribunal si la interpretación que hace de cláusula tan extraña es la correcta y poco importa a los efectos del objeto de este procedimiento, pero en todo caso es sorprendente.
Por supuesto la jurisdicción a la que se someten es la de los tribunales de Madrid, por lo que no se entiende cómo no se ha reclamado la cantidad debida ante esta jurisdicción al responsable que aparece en la escritura.
De la lectura del contrato de compraventa se deduce que ocupa un lugar destacado -pues consta en el anexo XIV totalmente detallado el proyecto- el denominado proyecto HOUSING US -cláusula VI- que aparece como incorporado a la escritura y al contrato privado en los folios 158 y siguientes de las actuaciones donde se llega a decir que 'en la actualidad se encuentra en fase de nombramiento como proveedor preferente del 'U.S.
DEPARTAMENT HOMERLAND SECURITY) a la empresa CIS (la empresa que se vendía) y D. Leovigildo '. Esto lo decía el denunciante en un anexo al contrato privado elevado a público de venta de su sociedad, por lo que el proyecto ya existía antes de conocer al acusado y de que este le dijera que pertenecía s la Embajada americana. Lo cierto es que lo vendió como un activo de la sociedad pues en el contrato se dice que se vende por su fondo de negocio y su cartera de clientes.
Si el proyecto ya existía y el denunciante manifiesta en el contrato que se encuentra en fase de nombramiento como 'proveedor preferente' se deduce que sus contactos con la citada Embajada eran muy elevados por lo que podría haber conocido con cierta facilidad que el acusado no pertenecía al personal de la misma. O sencillamente el contenido del contrato en lo que se refiere a estas cuestiones no era cierto, por lo que la venta, con cláusulas tan oscuras como las anteriores, tampoco recogía toda la verdad porque sorprende que, existiendo un comprador español, se acuda a la jurisdicción de Londres y Delaware para reclamar un aval cuando se tiene al acreedor principal en España.
Las dudas continúan en cuanto al alcance del supuesto desplazamiento patrimonial. Se ha cifrado por el Ministerio Fiscal como en ningún caso inferior a 200.000 euros, por el socio del Leovigildo se ha llegado a decir que alcanza los 400.000 euros y por la acusación particular se reclaman 250.000 euros.
El desplazamiento patrimonial es un elemento típico que ha de probar la acusación y lo debe probar tanto en el monto total como en la forma en que se han producido las entregas de dinero. Se dice que se desconoce a cuánto alcanza porque se ha llevado a cabo poco a poco. Se dice igualmente que en este tipo de operaciones no se entrega recibo, pero el denunciante sí se lo entregó ante Notario mediante un reconocimiento de deuda al acusado. Lo cierto es que no consta documento, dato, prueba o indicio que permita conjeturar a cuánto podrían alcanzar las entregas de dinero que se dice que existieron.
La prueba es la testifical del socio de Leovigildo que hemos analizado anteriormente, por lo que no se puede considerar probado que existiera ese concreto desplazamiento patrimonial.
Del resto no existe prueba alguna. Es más, los inspectores y comisarios de policía que han comparecido han dicho que nunca se hablaba de dinero. La única prueba es el resumen -obrante a los folios 247 a 251- que han aportado los denunciantes de las cantidades supuestamente defraudadas que cifran en 163.898,75 euros y 39.000 euros por regalos. Pero dónde están los recibos de los regalos que supuestamente se compraban para sobornar la voluntad de los funcionarios de la Embajada -causa ilícita del supuesto contrato que conocía el denunciante-, dónde está el camino del dinero hasta llegar al bolsillo del acusado. En ningún momento el perjudicado ha dicho que sacara del banco tanta cantidad de dinero y se la entregara al acusado y se viera adónde fue a parar. Ni una sola prueba de dicho recorrido. Las extracciones de dinero del denunciante no se corresponden con los ingresos que el acusado hacía en sus cuentas. No existe correlación entre unas y otras.
Pero tampoco hay una explicación clara de cómo se desarrollaba la acción de entrega, de dónde venía el dinero y cómo se entregaba al acusado o algún dato que denote una particularidad, que no se limite a ser una mera imputación genérica, de la que, por otra parte, es difícil defenderse.
A todo ello hemos de unir, que se ha dicho por las acusaciones que si Leovigildo extrajo el plan de pensiones y obtuvo las arras de un piso en Guadalajara -parece que 5.000 euros- y constituyó dos préstamos -uno de 4.000 euros- todo ello debió ir a parar al acusado. Se ha dado, por cierto, pero nada más lejos de encontrarse probado.
Si el denunciante se encontraba desarrollando el proyecto HOUSING US lo lógico es pensar que tuviera que hacer desembolsos mucho antes de que trabara amistad con el acusado, incluso desembolsos con el fin poco licito de intentar conseguir el contrato por todos los medios. No se puede obviar que los testigos han hablado de que se trataba de un proyecto de Leovigildo y de Luis Miguel , no de éste ultimo solamente. El propio Modesto ha aportado un organigrama del proyecto, perfectamente elaborado, lo que da idea del estadio tan avanzado en que se encontraba.
Junto a las dudas que surgen en relación al proyecto HOUSING US que hemos puesto de manifiesto ut supra, hemos de considerar que el extracto de la cuenta corriente de los denunciantes acredita extracciones de dinero nada exageradas para el desarrollo de un proyecto de esta naturaleza, ni siquiera para el desenvolvimiento de la vida diaria de una familia si tenemos en cuenta que la venta de la sociedad no les había reportado beneficio alguno ya que no recibieron nada del precio, ni las garantías hipotecarias de los bienes de Palencia ni el aval de la sociedad americana, y tampoco consta que se haya reclamado ante la jurisdicción civil española.
Si a todo ello le unimos que, tal y como ha dicho el denunciante, acudieron a despachos muy prestigiosos para que los asesoraran acerca de la reclamación del aval, también les supondría un desembolso de dinero que no consta acreditado por recibo alguno, pero es una inferencia lógica.
Por último, la documental aportada por el acusado donde constan sus ingresos, es cierto que no se ha acreditado actividad remunerada alguna desde los años ochenta, pero también es cierto que ha dicho que ha vivido en Estados Unidos hasta el año 2012 -consta que se dio de alta en el gimnasio Abascal el 13 de septiembre de 2011 y de baja en noviembre de 2013 dándose de alta ese mismo mes en el del ABC de Serrano, folios 436 y 437-, es lógico que no le consten ingresos en España. Pero sí ha aportado los bienes de la madre de su esposa, Emma , fallecida el 12 de febrero de 2016, que había otorgado un poder general a su hija el 25 de junio de 2013, siendo la hija de dicha persona la esposa del acusado, que, aunque no ha comparecido nadie lo ha puesto en duda. De la documental aportada de dicha persona y, por ende, de su hija, consta un contrato de alquiler y un contrato privado de compraventa de 18 de julio de 2005 por valor de 228.384,60 euros y un ingreso en cuenta de 80.000 euros, por lo que sí ha tenido ingresos el grupo familiar formado al menos por su esposa y el acusado, sin que esto haya quedado desvirtuado por la prueba aportada. Es más, en un momento dado se amplió la denuncia a la esposa, lo que quedó sobreseído. Deduce la acusación particular que los ingresos en efectivo en las cuentas del acusado proceden de lo que le daba el denunciante, pero no coinciden ni las cantidades ni las fechas. Es una inferencia que carece de apoyatura probatoria, ni siquiera la declaración del denunciante que pudiera haber explicado varias de dichas entregas y qué hacía con ellas el acusado.
Así pues, aplicando el principio in dubio pro-reo hemos de llegar a la conclusión que, si bien el engaño pudo existir -consistente en que el acusado se presentaba como personal de la Embajada americana en España- este engaño nunca fue bastante para inducir a error a Leovigildo ya que este era conocedor del ámbito profesional donde se desenvolvía y no se ha acreditado una anulación de su voluntad próxima a la alteración mental. Se ha acreditado que el proyecto HOUSING US existía desde el momento en que Leovigildo vendió su empresa en el año 2013 y lo hizo como un activo de esta, siendo antes de que el acusado trabara amistad con él.
Tampoco ha quedado acreditado con las pruebas practicadas en el juicio oral el desplazamiento patrimonial propio de un delito económico pues ninguna de las acusaciones ha sido capaz de fijar la cantidad, el modo de entrega, las circunstancias de estas y el destino del dinero.
Por otro lado, el acusado ha justificado ingresos procedentes de la familia de su mujer, al menos de cierta cuantía, que no han sido desvirtuados ni impugnados los documentos en que constan.
Por último el reconocimiento de deuda que firma el denunciante no ha sido desvirtuado con argumentos que vayan más allá de una explicación tan contraria a la lógica como que era porque le había dicho que había realizado gastos en las gestiones con los abogados americanos, sin que el denunciante solicitara un recibo o factura de aquellos destinatarios, como tampoco se ha ofrecido una explicación lógica de las numerosas cartas y las dos actas de manifestaciones que constan en las actuaciones, firmadas por Leovigildo diciendo que no le había dado nunca dinero al acusado.
Por todo ello, al no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, procede absolverlo del delito de estafa por el que venía acusado Jorge .
SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 123 CP, procede declarar de oficio las costas de este procedimiento.
Fallo
Absolvemos a Jorge del delito de estafa por el que venía acusado.Se declaran de oficio las costas de este procedimiento y se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido acordar.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer en el plazo de diez días.
