Sentencia Penal Nº 66/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 287/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100064

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3060

Núm. Roj: SAP M 3060/2020


Voces

Calificación definitiva

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0001682
Recurso de Apelación 287/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 181/2018
APELANTE: D./Dña. Carlos
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN
APELADO: ENCASA CIBELES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dña. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de
juicio ordinario número 181/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Parla, seguidos
entre partes, de una, como Apelante-demandado: D. Carlos y de otra, como Apelado- demandante: ENCASA
CIBELES S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, en fecha 28/06/2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la entidad Encasa Cibeles,S.L., contra don Carlos , debo DECLARAR Y DECLARO resuelto por expiración del plazo contractual del contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda que existía entre los litigantes sobre la vivienda sita en Parla (Madrid), AVENIDA000 nº NUM000 , Escalera DIRECCION000 , NUM001 , en su consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a don Carlos a desalojar dicho inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la entidad Encasa Cibeles,S.L., con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzado del mismo y a su costa, en cuyo caso, queda fijado para el día 15 de noviembre de 2018, a las 10:00 horas de su mañana, conforme se ha expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11/07/2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 03/03/2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Consta acreditado que el 28 de enero de 2015 se celebró un contrato de arrendamiento de vivienda de protección pública en régimen de arrendamiento (VPPA OCJ), entre la demandante Encasa Cibeles SL y el demandado D. Carlos .

La vivienda arrendada se hallaba situada en la AVENIDA000 número NUM000 , escalera DIRECCION000 , piso NUM001 , de la localidad de Parla (Madrid), que contaba como anejos la plaza de garaje número NUM002 y el trastero número NUM003 .

En la cláusula tercera del contrato se expresaba que 'la vivienda objeto de este contrato está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de viviendas de Protección Pública establecidas en el Decreto 11/2005, de 27 de enero, y en lo no previsto en ellas, por la Ley 29/94 de 24 de noviembre, Ley de Arrendamientos Urbanos. Las condiciones de utilización son las señaladas en la calificación definitiva y el precio del alquiler no excede de los límites establecidos'.

El arrendamiento se convino para plazo de un año, con la previsión de que llegado el día del vencimiento el contrato se prorrogaría obligatoriamente para plazos anuales hasta que el arrendamiento alcanzase un duración total del siete años desde la calificación definitiva, salvo que el arrendatario manifestase con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de la terminación del contrato o de la prórroga anual correspondiente, su voluntad de no renovarlo.

Encasa Cibeles SL presentó demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento, al amparo del artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como la calificación definitiva de las viviendas con protección pública, al amparo de la Ley 6/1997, de 8 de enero, y Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 11/2005, de 27 de enero, tuvo lugar el 9 de diciembre de 2010, con un plazo de vinculación de siete años, la aplicación de una duración al arrendamiento de siete años desde la calificación definitiva llevaría a establecer un plazo de la relación locativa inferior a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por ello, la demandante entendió correctamente que transcurrido el plazo contractual de un año, el contrato de arrendamiento se prorrogó por otros dos plazos anuales, venciendo el 27 de enero de 2018.

Cuando se celebró el contrato de arrendamiento, disponía el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que 'la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuera posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición'.

El demandado se mantuvo en situación procesal de rebeldía durante la primera instancia, dictándose sentencia por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estimando íntegramente la demanda, declarando resuelto por expiración del plazo contractual el contrato de arrendamiento, y condenando al demandado a desalojar el inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por el demandado D. Carlos .



SEGUNDO.- Sin argumentación justificativa alguna la apelante solicita en el recurso una nulidad de actuaciones reponiendo las mismas al momento previo a la celebración del juicio, pretensión que carece de causa justificativa.



TERCERO.- Por Ley de la Comunidad de Madrid 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, se crea un tipo de vivienda con protección pública distinto a las viviendas de protección oficial. De este modo, se expresa en el preámbulo de esta Ley que 'La exigencia social y jurídica de hacer efectivo el principio social que establece el artículo 47 de la Constitución que reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, la conveniencia de satisfacer necesidades no cubiertas por las viviendas de protección oficial, pese a su indudable relevancia, y la posibilidad de que la Comunidad de Madrid destine recursos propios a estos fines ha conducido a la creación de un régimen de vivienda distinto de los que existen en la actualidad, la vivienda con protección pública'.

Por Decreto 11/2005, de 27 de enero, se aprobó el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 15.C.a) disponía que: 'Los contratos de compraventa o adjudicación y arrendamiento y, en su caso, las escrituras públicas de declaración de obra nueva para el supuesto de promoción individual para uso propio de las Viviendas con Protección Pública, deberán incluir las siguientes cláusulas: C ) Con carácter específico para los contratos de arrendamiento: a)Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda'.

Por Decreto 74/2009, de 30 de julio, se aprueba el nuevo Reglamento de Vivienda con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, cuya disposición derogatoria deja sin efecto el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 11/2005, en los siguientes términos: 'A excepción de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de enero, queda derogado el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por dicho Decreto, sin perjuicio de su aplicación a aquellas viviendas calificadas definitivamente a su amparo'.

Y la Disposición Transitoria primera de este Decreto 74/2009, establecía a su vez que 'A las viviendas con Protección Pública, calificadas definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y Decreto 11/2001, de 25 de enero, o a las Viviendas de Protección Oficial, calificadas definitivamente al amparo del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, o a las que este sea de aplicación y, al amparo del correspondiente Real Decreto regulador de la financiación cualificada estatal en materia de vivienda y suelo, les será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid'.

Esta Disposición Transitoria primera del Decreto 11/2005, de 27 de enero, establecía a su vez que 'Las Viviendas con Protección Pública, calificadas definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y Decreto 11/2001, de 25 de enero, y las Viviendas de Protección Oficial calificadas definitivamente al amparo del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, o a las que éste les sea de aplicación y, al amparo del correspondiente Real Decreto regulador de la financiación cualificada estatal en materia de vivienda y suelo, quedarán sometidas al régimen de protección pública establecido en el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por este Decreto; sin otras excepciones que el plazo de duración de dichos regímenes, así como el porcentaje a aplicar para la determinación de las rentas máximas iniciales anuales de las viviendas destinadas a arrendamiento, que serán los establecidos en las respectivas calificaciones de acuerdo con lo dispuesto en la normativa indicada.

Todo ello a salvo de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera'.

De todas formas, el artículo 14.1.C.c 1 del Decreto 74/2009 dispone en idéntico sentido al Decreto 11/2005 que' 1. Los contratos de compraventa y arrendamiento, y los títulos de adjudicación deberán incluir las siguientes cláusulas: C) Con carácter específico para los contratos de arrendamiento: c)1. Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda'.

De todo ello se desprende la inaplicación al caso del Decreto 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de protección oficial de promoción pública.

La Disposición Adicional primera, apartado 7, de la Ley de Arrendamiento Urbanos deja a salvo la legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

De todo ello resulta la aplicación al arrendamiento de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en cuanto a su duración, lo que conduce a considerar que ha transcurrido el plazo para la extinción de la relación locativa.

No aprecia el Tribunal razones para estimar que el plazo del arrendamiento pudiera ser de siete años desde la demanda.



CUARTO.- Este mismo criterio ya se ha mantenido por este Tribunal en las Sentencias de 17 de abril de 2018 y 23 de enero de 2020, y como indica esta última sentencia 'el criterio mantenido en la presente resolución es el mayoritariamente seguido por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial pudiendo citar al efecto, y al margen de resoluciones por este mismo Tribunal dictadas, las sentencias de 26 de Septiembre de 2019 (rollo de apelación 323/19) de la Sección Novena, así como el de las sentencias de 23 de Septiembre de 2019 y 10 de Junio de 2019 de las Secciones 10ª y 11ª (rollos de apelación 453/19 y 46/19), siendo el mismo criterio el recogido en sentencia de la Sección 13ª de fecha 8 de Noviembre de 2019 (rollo de apelación 825/18), así como en las resoluciones recaídas en los rollos de apelación 14/2019, de 24 de Julio de 2019, dictada por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial, o en el rollo de apelación 216/19, de fecha 22 de Mayo de 2019 (rollo de apelación 216/19, o en la dictada en el rollo de apelación 560/2019 por la Sección Vigésima de fecha 17 de Diciembre de 2019'.



QUINTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso de la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia que con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Parla, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 287/2019 de 10 de Marzo de 2020

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