Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 731/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100072
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:689
Núm. Roj: SAP GC 689/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000731/2019
NIG: 3502643220190001873
Resolución:Sentencia 000066/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000677/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Denunciante: C.C. ALCAMPO
Apelante: María Teresa
Apelante: Bernardo
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de marzo de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García, Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial,
como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio Inmediato de Delito leve nº 677/2019
(Rollo de Sala nº 731/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, donde figuran como
apelantes: Bernardo y María Teresa , y como apelado: el MINISTERIO FISCAL; procede dictar sentencia
fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente. Que a continuación se transcribe ÚNICO.- Ha quedado probado que el día 20 de marzo de 2019, sobre las 21:40 horas, los denunciados, DON Bernardo Y DOÑA María Teresa , se hallaban en el CENTRO COMERCIAL ALCAMPO, en Telde, en Las Palmas, sustrajeron dos tarjetas de datos móviles, card PS3 y playstation plus y un libro titulado Rendirse Nunca, propiedad de la entidad denunciante, con ánimo de apropiárselo y los cuales ha sido recuperados.
En concepto de responsabilidad civil, la entidad perjudicada no reclama cantidad alguna.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 31 de julio de 2019, contiene en su FALLO el siguiente pronunciamiento: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Bernardo Y A DOÑA María Teresa , como autores responsables de un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de 1 mes de multa a cada uno de los mismos con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante la pena de localización permanente, tal como establece el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, no se condena a los condenados al abono de cantidad alguna, dado que no se reclama por la entidad perjudicada.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los condenados fundado en los motivos que en el correspondientes escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los denunciados para solicitar su absolución del delito de lesiones por el que se le condenó alegando como único motivo que el denunciante no acudió al acto de la vista.
SEGUNDO.- Con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador a quo es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
En el caso de autos, y según se puede leer en la Sentencia hoy recurrida y según el soporte videográfico la valoración probatoria efectuada en la Instancia por el Juzgador a quo , por ser de todo punto razonada y ajustada a la realidad de la prueba personal practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación, ha de ser refrendada en su integridad, sin que se detecte error alguno por parte de la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba personal que de forma exclusiva y excluyente incumbe al órgano sentenciador, de tal suerte que habrá de ser por mandato del Legislador a quien se atribuya dotar de mayor o menor credibilidad a las declaraciones de las partes implicadas en el proceso, sin que, a salvo de un error apreciativo patente, irracionalidad, arbitrariedad o incongruencia, quepa realizar en alzada una revisión de dicha valoración probatoria efectuada conforme a derecho en la primera instancia jurisdiccional.
En este sentido la Juzgadora valora dichas pruebas personales valora el reconocimiento de los denunciados en cuanto a la comisión de los hechos. El hecho de que no haya acudido el denunciante al acto de la vista carece de relevancia alguna pues la juzgadora únicamente ha valorado la prueba personal de los denunciados y ninguna otra.
Conocido es que, como aquí acontece, cuando la prueba sobre la que se cimenta la convicción judicial de culpabilidad de la parte denunciada radica en pruebas de índole personal, cobra especial y singular relevancia el principio de inmediación del que carece este Tribunal de Apelación, pues es el Juez ' a quo ' la que ve y oye a las personas que declaran en el juicio y en base a tal principio es el que está en disposición de percibir los gestos, la expresión, la mirada, la gestualidad de quienes deponen en el juicio y ponderar su credibilidad y verosimilitud.
En el caso de autos, no es de apreciar en la resolución judicial que revisamos error alguno, ni interpretación equivocada; antes bien, una resolución ajustada a las pautas y parámetros evaluativos que establece el artículo 741 de la LECrm, pues la condena de la aquí apelante se sustenta en la declaración de aquella testifical siendo relacionada con el resto de pruebas personales, no apreciando ilógico ni irracional su valoración.
Así las cosas, se ha enervado la presunción de inocencia con prueba de cargo debidamente analizada y advenida al juicio con todas las garantías constitucionales, legales y procesales No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la esta prueba personal realizada por el juez del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Bernardo y María Teresa , y CONFIRMO la Sentencia de fecha 31 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Telde en el Juicio por delito leve nº 677/2019.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
