Sentencia Penal Nº 66/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 71/2019 de 08 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100399

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:486

Núm. Roj: SAP TO 486/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00066/2020
Rollo Núm. .................... 71/2019.-
Juzg. Instruc. Núm...3 de Torrijos.-
J. Delitos Leves Núm....110/2019.-
SENTENCIA NÚM. 66
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrada
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de abril de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
71 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por un delito leve
de amenazas, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 110/2019 , en el que han intervenido, como apelantes
Sonsoles y Tania representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González y defendidas por
el Letrado Sr. Díaz Moñino y el Ministerio Fiscal; y como apelados Verónica representada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. García Castaño y defendida por el Letrado Sr. Castaño Sánchez; y Estefanía defendida
por el Letrado Sr. Peinado Salvador.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 6 de mayo de 2019, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que ABSUELVO a Estefanía de los hechos por los que ha sido acusada en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas ocasionadas.

Que ABSUELVO a Verónica de los hechos por los que ha sido acusada en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas ocasionadas'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Sonsoles y Tania , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que ' El 13 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 19:40 horas, se produjo una discusión entre Tania y Sonsoles , por una parte, y Estefanía y Verónica , por otra parte, cuando se encontraban en el edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 , en la localidad de Escalonilla.

No ha quedado acreditado que Estefanía ni Verónica amenazasen a Tania ni a Sonsoles . Tampoco ha quedado acreditado que Estefanía causase daños en el vehículo a motor marca y modelo 'Renault Clío', matrícula ....GFQ , propiedad de Sonsoles . '. -

Fundamentos


PRIMERO:.-Se alzan las apelantes contra la sentencia que absolvió a la parte denunciada del delito leve por el que se seguía el procedimiento. El recurso pide la revocación de la sentencia y subsidiariamente la nulidad de la misma. Alega que se ha incurrido en error porque la sentencia razona sobre el delito leve previsto en el art 173,4, por el que nunca formulo acusación dicha parte apelante, y que no consta un dato probatorio que fundamente la incredibilidad de la declaración de las apelantes.

En cuanto a lo interesado en el recurso debemos señalar que por el art 976.2 de la LECrim el recurso de apelación contra las sentencias por delito leve se formalizara y tramitara conforme a lo dispuesto en los arts 790 a 792 de la misma Ley.

La Ley 41/2015 de 5 de octubre, por la que se reforma la L.E.Cr. dio una nueva redacción al art. 792,2 ya vigente a la fecha de los hechos (13.9.18) redacción que cual señala 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' La remisión a las previsiones del art. 790,2 implica que, cuando se trata de una sentencia absolutoria, en las ocasiones en las que el recurso se fundamente en un error en la valoración de la prueba, la acusación solo puede pedir la nulidad: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Del juego de ambos preceptos resulta, que no es posible la condena de quien fue absuelto en la instancia cuando el motivo que se invoque sea un error en la valoración de la prueba. En tales ocasiones, y siempre que se den los supuestos que de modo expreso se establecen para que sea viable un recurso sobre la base de tal motivo, se puede pedir la nulidad de la sentencia, pero no la revocación para una condena como se sostiene como pedimento principal en este caso, por lo que solo se atenderá al pedimento subsidiario de nulidad De otro lado y en cuanto a la alegación sobre el delito leve de vejaciones del art 173,4 del C Penal, ha de indicarse que las apelantes no eran la única parte acusadora en el procedimiento, sino que la acción penal tambien se ejercito por el Ministerio Fiscal, que solicito la condena de la Sra Estefanía por delito leve de vejaciones injustas del art 173,4, por lo que ningún error existe en la sentencia cuando razona sobre dicho delito leve, es la parte apelante la que se presenta erróneamente como única parte acusadora, lo que no es cierto. No existe asi incongruencia alguna habiendose ademas igualmente razonado de forma amplia y suficiente sobre el delito leve de amenazas por el que esta parte apelante formulo acusación.



SEGUNDO: En relación a la credibilidad de las apelantes en sus declaraciones, hay que señalar ante las alegaciones del recurso que las imprecisiones y contradicciones que les atribuye la sentencia lo son en lo que consta en este juicio, no en otros procedimientos anteriores o distintos a que alude la parte apelante, si bien la sola relación del recurso de denuncias y procedimientos por hechos diversos, entre las partes o solo entre algunas de ellas, hace pensar lo lógico y razonable de la valoración de la sentencia apelada de la existencia de una base de enfrentamiento directo, incluso a niveles judiciales, entre las partes que permite dudar de la total certeza de lo aquí declarado por las apelantes, por enemistad manifiesta con las apeladas.

Pero ademas este no es el único ni el esencial razonamiento de la sentencia para no asignar credibilidad a lo asi declarado, sino las contradicciones en sus declaraciones y la falta de precisión de datos esenciales que se relacionan y que son muy relevantes.

El recurso pretende una distinta valoración de la prueba que lleve a otro relato de hechos probados diferente y ello en esencia para dar plena credibilidad a su propia versión y privar totalmente de ella a la de las acusadas, cuya versión rechaza en lo que no le conviene.

La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 172/2016 de 17 de octubre señala 'El Tribunal tiene establecida una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o su agravación en la segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Esta doctrina tiene su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7; 105/2014, de 23 de junio, FFJJ 2 a 4; 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5, o 105/2016, de 6 de junio, FJ 5).

El Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9), lo que ha sido reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5; o 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7. La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas No seria este el caso siendo que lo que sucede es que el Juez simplemente no ha creido la versión de las apelantes, ni como suficientemente verosímil para fundar una condena desvirtuando la presunción de inocencia que amparaba a las denunciadas, ni como suficientemente rotunda como para eliminar toda duda relevante de la falta de responsabilidad de las acusadas, y lo que se pretende es que esta valoración, ampliamente expuesta y que aparece razonable en los motivos en que se funda, se revoque por esta Sala que ni ha presenciado dichas declaraciones, ni tampoco las contradictorias de la otra parte, y aun asi que se de a las primeras una prevalencia solo porque la recurrente lo pide a su interés, pero sin haber demostrado en esta alzada que lo razonado en sentido contrario en la sentencia apelada no es lógico, que es parcial, que omite la consideracion de pruebas o simplemente se aparta de su resultado, ni haber justificado suficientemente que las contradicciones e imprecisiones a que alude nunca fueron tales.

No estamos ante una cuestión jurídica, ni de integración de conceptos jurídicos sino solo de valoración de la verosimilitud de pruebas por declaraciones personales que por lo expuesto no puede prosperar.



TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art.

240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sonsoles y Tania , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 6 de mayo de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 110/2019, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. -
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