Sentencia Penal Nº 66/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 66/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 16/2021 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 66/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100066

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:179

Núm. Roj: SAP BU 179:2021

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2021

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de LERMA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2020

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña.FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 16/21.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 32/20.

JUZGADO INSTRUCCIÓN DE LERMA.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00066/2021

En la ciudad de Burgos, a ocho de Marzo de dos mil veintiuno.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), seguida por delito leve de lesiones contra Agapito,defendido por el Letrado D. Juan Manuel de la Villa Martínez, y Alvaro, en virtud de recurso de apelación interpuesto Agapito, figurando como apelados Alvaro, asistido en la segunda instancia por el Letrado D. Jorge Vallejo Antón, la Gerencia de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, asistida por la Letrada de la Comunidad Dña. Noelia Requejo Pérez, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 23 de Mayo de 2.020, sobre las 12:40 horas, en el paraje de Los Llanos en el municipio de Mecerreyes, se encontraron, Agapito con varios de sus perros, que estaba limpiando con un cepillo las perreras que tiene en la tenada situada cerca del abrevadero y el pastor Alvaro que se acercaba con su bastón al pilón para ver si había agua para que abrevaran sus ovejas que estaban en las cercanías, cuando se originó una discusión entre ambos agrediéndose mutuamente, golpeando Agapito a Alvaro con el cepillo y Alvaro a Agapito con el bastón, resultando ambos lesionados y ocasionándose gastos sanitarios.

No se han probado las amenazas de Alvaro a Agapito'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 43/20 de 13 de Noviembre, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Agapito, como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del C. Penal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del CP., debiendo indemnizar a Alvaro, en la cantidad de 280,- euros por las lesiones causadas, y al SACYL en la cantidad de 73Ž75,- euros por los gastos sanitarios de las lesiones causadas a Alvaro, con condena en costas.

Que debo condenar y condeno a Alvaro, como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del C. Penal, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 6,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del CP debiendo indemnizar a Agapito, en la cantidad de 820,- euros por las lesiones causadas, y al SACYL en la cantidad de 147Ž50,- euros por los gastos sanitarios de las lesiones causadas a Agapito, con condena en costas.

Que debo absolver y absuelvo a Alvaro del delito de amenazas leves que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Agapito, alegando los motivos que a su derecho convino. Por la Gerencia de Salud se adhirió parcialmente al recurso interpuesto en vía principal.

Siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen en fecha 22 de Febrero de 2.021.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación en vía principal por Agapito, fundamentado en: a) concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia al no apreciar concurrente la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal y b) impugnación de la cantidad indemnizatoria concedida en sentencia a favor de Agapito.

SEGUNDO.-Sostiene la parte apelante que 'de la prueba practicada en el acto de la vista, se debe llegar a la conclusión que las lesiones causadas por D. Agapito a D. Alvaro están exentas de responsabilidad criminal, por cuanto mi defendido actuó en todo momento en legítima defensa'.

La Juzgadora de instancia establece en su sentencia (fundamento de derecho primero) que 'el día 23 de Mayo de 2.020 se agredieron mutuamente Agapito y Alvaro resultando ambos lesionados, sin que se haya esclarecido el motivo, bien por los perros de Agapito que molestan a la ovejas de Alvaro cuando van al abrevadero, bien por la muerte del perro de Alvaro que culpa de ella a Agapito, bien por la agresión de Alvaro a un perro de Agapito, habiendo reconocido ambos la agresión al otro y el lugar en el que tuvo lugar, lo cierto es que no se ha acreditado quién empezó la pelea al no haber testigos, ni tampoco por lo tanto si alguno actuó en defensa propia, no acreditándose la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 20.4 C. Penal para que opere la eximente de legítima defensa, dado que no procede en supuestos de mutuas agresiones, siendo las declaraciones de ambos en este extremo contradictoras no pudiendo dar más valor a la declaración de una parte sobre la del otro, dado que ambos han sostenido persistencia en la incriminación y consta la corroboración objetivas de los partes de lesiones de ambos así como la compatibilidad en el mecanismo de producción denunciado, utilizando ambos mecanismos de agresión similares (palos), un bastón y un cepillo de barrer'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001, entre otras muchas, señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20. 4.º del CP, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1.993). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1.989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1.990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1.991), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo 21.1 del CP.).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989, entre otras)'

Pero sigue indicando la referida sentencia que 'es preciso tener en cuenta --como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala-- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1.993).

Es decir, es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos, pero también la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la eximente si entre los contendientes se puede señalar o reconocer al inicial agresor; y cabe añadir, para completar el planteamiento jurídico del tema suscitado, que la exigencia de agresión actual o inminente no impone la necesidad de esperar al comienzo de la agresión si existen actos, con potencia de dañar, que tienden a crear o crean un peligro real y objetivo para el que se defienda. La aplicación de la eximente completa con apoyo en la existencia de agresión ilegítima y de necesidad de defensa se ha de basar, esencialmente, en estos requisitos: la defensa no solo ha de ser necesaria, sino proporcionada, atendida ésta a través de una consideración objetiva de la situación que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso'.

Todos y cada uno de los elementos integrantes de la eximente de legítima defensa deben acreditarse a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no debiendo de olvidarse que corresponde la probanza de dicha circunstancia a la parte que la alegue y que, para ser aceptada, debe de estar tan probada como el hecho mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2.002).

En el presente caso, concurren al acto del Juicio Oral ambos intervinientes en los hechos, reconociendo haber agredido al contrario y justificando su actuación en criterios de legítima defensa imputándose recíprocamente el inicio de la agresión.

Agapito nos relata que el día de los hechos se encontraba con tres perros en el pilón, lo estaba limpiando cuando llegó corriendo Alvaro y le agredió, golpeándole tres veces con un palo en el brazo izquierdo y diciéndole 'hijo de puta, has matado a mi perro, te voy a matar, se va a quedar tu mujer viuda'; le dio los tres golpes en el brazo al intentar proteger y al tercer golpe, cogió el cepillo con el que estaba limpiando el pilón y se defendió, llegando a darle pero sin saber dónde le impactó; no hubo testigos de lo sucedido, no había nadie allí (momentos 01:01 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

Por su parte Alvaro refiere que venía con las ovejas a darles de beber en el pilón o bebedero y él se adelantó para ver si había agua; estando en el pilón se acercó Agapito con los perros; los perros se le acercaron y puso un palo en medio para evitarlo; Agapito le dijo que como pegase a los perros, él le pegaría; le agredió golpeándole en la oreja y en la espalda; le agarró el palo con el que le golpeaba y se defendió, no sabe si llegó a golpear a Agapito en el brazo o en la cintura para defenderse; en ningún momento amenazó a Agapito como él dice (momentos 07:32 y siguientes de la misma grabación).

Las versiones son contradictorias y ningún testigo presencial aportan que pudiera dar razón de quien de ambos intervinientes inició la agresión. Tampoco aporta claridad alguna los informes médicos incorporadas a las actuaciones y no impugnados por las partes, en los que se acreditan que tanto Agapito como Alvaro presentaron lesiones compatibles con el acometimiento recíprocamente reconocido, pero que en nada determinan sobre quién de ambos inició la pelea.

Dicha pruebas impiden considerar acreditada en favor de ninguno de los dos intervinientes en los hechos de legítima defensa, estando ante una riña recíprocamente aceptada en la que cada uno debe responder penalmente de las lesiones que le causa a su contrario, cabiendo inferirse ello de la presencia de lesiones en las dos personas implicadas y, también, de la existencia de un conflicto previo entre ambos, con origen en la relación vecinal. Es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión ni aplicar en favor de alguno de ellos de la eximente de legítima defensa que ahora se pretende, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.-Sostiene la parte apelante la impugnación de la cantidad indemnizatoria, señalando que 'hasta el día 26 de Junio de 2.020 no se puede considerar a Agapito sanado, siendo por tanto 7 días moderados y 27 básicos (a 60 y 40 euros respectivamente), resultando una indemnización de mil quinientos euros (1.500Ž00,- euros)'.

La Juzgadora 'a quo' señala en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia que 'en el informe forense constan 7 días de perjuicio moderado y 10 de perjuicio básico, total 17, alega el denunciante que son 27 días, que se trata de un error aritmético del médico forense al contar los días de curación, error que no se ha acreditado, habiendo renunciado a la prueba de ratificación del informe por el médico forense D. Maximino, constando en el informe forense que Agapito 'no ha acudido a consulta de RH, no se ha cogido la baja por falta de tiempo y por cumplir el horario laboral, que no ha guardado el debido reposo, que ha estado realizando ejercicios de rehabilitación en su domicilio' de forma que el forense ha considerado como tiempo de estabilización desde el 23 de Mayo al 9 de Junio cuando vuelve al centro de salud de Lerma y se le pauta analgésicos y medicación relajante muscular'.

Consta en las actuaciones informe médico forense de sanidad emitido el día 25 de Agosto de 2.020 en el que se indica que Agapito sufrió lesiones consistentes en 'hematoma en brazo izquierdo, con inflamación y eritema local e inicio de equimosis; inflamación y eritema en codo izquierdo en su cara interna, doloroso a la palpación', lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica y curaron en 17 días, de los cuales 7 lo fueron de perjuicio moderado y 10 de perjuicio básico.

La defensa de Agapito renunció a la ratificación del informe médico forense emitido, no impugnando el documentado en los autos (momentos 00:23 y siguientes de la segunda grabación del juicio oral), por lo que dicho informe adquiere la condición de prueba plena, al no ser impugnado, ni contradicho por informe médico contrario.

A este respecto debemos de indicar que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Marzo de 2.001 señala que ' esta misma Sala ha admitido con reiteración (sentencias 834/96 de 11 de Noviembre y 158 de 20 de Febrero, entre otras muchas), la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95 de 6 de Marzo, ante un 'discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico'.

No existiendo informe contrario al emitido por el médico forense, procede desestimar el motivo de apelación presentado y ahora objeto de examen.

CUARTO.-Por parte de la Gerencia de la Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se recurre la sentencia en vía adhesiva, alegando el mismo motivo que Agapito con respecto a los días de curación y solicitando en su virtud una cantidad de 759,- euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada a éste en lugar de los 147Ž50,- euros otorgados en sentencia.

Dos son los motivos para desestimar el recurso así interpuesto. El primero estrictamente procesal, cual es el de vinculación del órgano jurisdiccional a la cantidad indemnizatoria solicitada por las acusaciones, en virtud del principio de rogación y petición de parte que rige el ejercicio de las acciones civiles, bien acumuladas a las penales (como en el presente caso), bien ejercidas de forma independiente a éstas.

En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorio y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1.991), porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal ( artículo 117 del CP.), por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Marzo y 6 de Abril de 1.984; 25 de Enero de 1.990; 22 de Julio de 1.992; 26 de Octubre de 1.995, etc.

No estando en juego más interés que el estrictamente privado, su titular puede disponer libremente del mismo, ejercitarlo o no y renunciar en todo o en parte si lo estima oportuno. De ahí que ni quepa otorgar una indemnización que no se ha pedido ni sea posible conceder más cantidad ni por concepto distinto que lo que se solicite, tanto si ejercita el derecho indemnizatorio el propio titular personado en la causa como si, en su beneficio, el ejercicio se formula por el Ministerio Fiscal, como en el presente caso, en cumplimiento del artículo 108 de la LECrim.

Al acto del Juicio Oral no compareció la Gerencia de Salud, asumiendo el ejercicio de sus acciones el Ministerio Fiscal que en trámite de conclusiones solicitó como cantidad indemnizatoria en favor de la Gerencia en la cantidad de ciento cuarenta y siete euros con cincuenta céntimos (147Ž50,- €.). Esta petición vincula al órgano sentenciador no pudiendo conceder, ni en primera, ni en segunda instancia una cantidad superior a la así solicitada.

Pero también debe desestimarse por razones de fondo, siendo directamente aplicable lo indicado en el fundamento de derecho anterior, al no acreditarse un tiempo de curación superior al establecido por el médico forense en su informe de sanidad, no impugnado, ni contradicho por prueba en contrario.

QUINTO.-Desestimándose como se desestiman los recurso de apelación interpuestos en vía principal por Agapito y en vía adhesiva por la Gerencia de la Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, procede imponer a Agapito las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

No se imponen las costas procesales devengadas por la interposición de su recurso adhesivo a la Gerencia de Salud de la Comunidad Autónoma al estar exenta de condena en costas.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos en vía principal por Agapito y en vía adhesiva por la Gerencia de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia nº. 43/20 de 13 de Noviembre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 32/20, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a Agapito de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, declarando de oficio las causadas por la interposición del recurso adhesivo de la Gerencia de Salud.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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