Última revisión
13/07/2000
Sentencia Penal Nº 66, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1001 de 13 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 66
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
Rollo :1001/99
P.ABREVIADO: :25/98
Procedencia: :JDO. INSTRUCCIÓN MARIN-2
LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DOÑA Mª. JESÚS GONZÁLEZ REBOLO, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 66
Pontevedra, a trece de Julio de dos mil.
VISTA en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa número 0025/98, procedente del JDO. 1ª INST. E INST. MARIN-2, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra MANUEL C, nacido el día 8 de Junio de 1957, hijo de José y de Amalia, natural de Marin, y domiciliado en S, Sta. Mª. do Campo (Marín), cuyos antecedentes penales no constan, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 21 de Octubre de 1999 hasta el 20 de Enero de 2000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DEL AMOR ANGULO SASCÓN y defendido por el Letrado Don FRANCISCO MARTÍNEZ RIVAS, y contra JOSE LUIS C, nacido el día 16 de Junio de 1970, natural de Marin, hijo de José y de Peregrina, con domicilio en c/ Jaime Janer, Bda. S (Marín), cuyos antecedentes penales no constan, solvente, y en libertad provisional por esta cansa, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS ÁLVAREZ VÁZQUEZ y defendido por el Letrado D. JUAN PRIETO CERVERA MERCADILLO, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado Dª ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. Se declara probado por conformidad de las partes, manifestada en el acto del Juicio Oral que, José Luis C , nacido el 16-6-1970, no constan antecedentes penales, vive en la c/ C de Marín, domicilio desde el que trafica con sustancias estupefacientes, cuya compra encarga previamente al también acusado Manuel C , nacido el 8-6-1957, no constan antecedentes penales, quien tras recibir el dinero en el domicilio de José Luis se trasladaba al Vao y adquiriría heroína, sabiendo cual era su destino, y recibía a cambio una dosis de heroína que consumía alejado del domicilio de José Luis.
En el curso de esta mecánica, la Policía detecta el día 11-2-98, como Manuel sale del domicilio indicado y regresa al cabo de una hora, interceptándole 2'345 gramos de heroína con una riqueza del 23'85 por ciento que iba a entregar a José Luis.
La gente que compraba a José Luis consumía la sustancia en el propio domicilio de éste.
Ambos acusados tenían en el momento de cometer lo hechos una grave dependencia a heroína que anulaba de manera importante sus facultades volitivas.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 (tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud) 374 y 377. Son responsables en concepto de autores los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer la pena de 3 años de prisión a cada uno de los acusados y multa de 70.000 ptas con los días de arresto sustitutorio caso de impago. Comiso sustancia intervenida.
Las modificó en el acto del juicio oral en el siguiente sentido en la primera: ambos acusados tenían en el momento de cometer los hechos una grave dependencia a heroína que anulaba de manera importante sus facultades volitivas, en la cuarta: atenuante segunda del art. 21 C.Penal en ambos como muy cualificada, en la quinta: se solicita un año y seis meses de prisión y cuarenta mil pesetas de multa a cada uno, elevando el resto a definitivas.
TERCERO. Que habiendo formulado el Sr. Presidente a los acusados MANUEL C y JOSE LUIS C la pregunta a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y siendo contestada afirmativamente por el mismo manifestando su Letrado defensor que consideraba innecesaria la continuación del juicio.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. Que atendiendo a lo expuesto se está en el caso de dictar sin más trámites la sentencia ajustada a la calificación mutuamente aceptada, en observancia de lo que dispone el articulo 688, en relación con el 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez, que la pena pedida es de carácter correccional y la procedente con arreglo a la calificada.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal, 239, 240, 655 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Se condena a los acusados MANUEL C y JOSÉ LUIS C como autores responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia en ambos acusados de la atenuante 2 del art. 21 como muy cualificada, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES de PRISIÓN y MULTA DE 40.000 pesetas a cada uno de los acusados, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas.
Declaramos la insolvencia de Manuel C y la solvencia de José Luis C , aprobando los Autos en tal sentido dictados por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

