Sentencia Penal Nº 66, Au...re de 1999

Última revisión
09/09/1999

Sentencia Penal Nº 66, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1136 de 09 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 66

Resumen:
  Delito de robo con intimidación en uso de arma del art 237 y 242, párrafo 1º. del C.P., y una FALTA de LESIONES del art. 617.1. del mismo cuerpo legal, siendo responsable en concepto de autor el acusado, solicitando imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito y MULTA DE UN MES a razón de una cuota diaria de 500 pesetas, comiso del cuchillo y costas.La representación del procesado, en el acto del juicio, manifestó su conformidad absoluta con la calificación del Ministerio Fiscal y con la pena pedida, estimando además el Letrado defensor innecesaria la continuación del juicio, conformidad que ratificada por el procesado.La conformidad de la defensa, ratificada por el procesado, cuando la pena pedida no exceda de seis años de privación de libertad, obliga al Tribunal a dictar desde luego sentencia, imponiendo al acusado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que en el caso presente es la procedente, según la calificación mutuamente aceptada.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

 

CAUSA PENAL

Rollo:      1136/98

Asunto:     P. ABREVIADO

Número:     0071/98

Procedencia:      JDO.1 INST. E INSTR PONTEVEDRA-7

 

      LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, DON JUAN MANUEL LOJO ALLER y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 66

 

      En la causa número 0071/98, procedente del JDO. 1 INST. E INSTR PONTEVEDRA-7, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito ROBO CON INTIMIDACION CON USO DE ARMA y FALTA DE LESIONES, contra JUAN MANUEL  de 33 años, hijo de Delmiro y Carmen, con antecedentes penales, insolvente, privado de libertad por esta causa desde el 23 de septiembre de 1.998, representado por la Procuradora Dª. AURORA ALONSO MENDEZ, y defendido por el letrado D. VICTOR DOMINGUEZ PEDROSA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y ponente el Ilmo. Magistrado D. JAIME ESAIN MANRESA.

 

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

 

      PRIMERO. Se declara probado por conformidad de las partes, y por lo actuado en la causa, que el acusado JUAN MANUEL , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 20-3-95 por un delito de lesiones a 2 años, 4 meses y 11 días de prisión menor, sobre las 6 horas del día 6-9-98, con el propósito de obtener un beneficio económico, abordó a Francisco  que iba acompañado de Ana Isabel , a la que conocía el acusado, en el Bao, poniéndole un cuchillo en el cuello a fin de exigirle la entrega del dinero que llevase, al tiempo que lo cacheaba de forma que se apoderó de 37.900 pts., de las que se le cayeron unas monedas al suelo, momento en que Francisco aprovechó para huir apartando para ello el cuchillo causándole por ello una herida incisa contusa superficial en el cuello, precisando la 1ª asistencia y tardando en curar 3 días y quedándole una cicatriz lineal en la región derecha del cuello."

 

      SEGUNDO. Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en uso de arma del art 237 y 242, párrafo 1º. del C.P., y una FALTA de LESIONES del art. 617.1. del mismo cuerpo legal, siendo responsable en concepto de autor el acusado, solicitando imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito y MULTA DE UN MES a razón de una cuota diaria de 500 pesetas, comiso del cuchillo y costas.

 

      TERCERO. El Ministerio Fiscal, al iniciarse el juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales, solicitando definitivamente la pena de UN ANO Y ONCE MESES DE PRISION, toda vez que por un error material en la calificación provisional no se había recogido el párrafo 2º del art. 242 del C.Penal, siendo de aplicación asímismo el párrafo tercero del mismo.

 

      CUARTO. La representación del procesado, en el acto del juicio, manifestó su conformidad absoluta con la calificación del Ministerio Fiscal y con la pena pedida, estimando además el Letrado defensor innecesaria la continuación del juicio, conformidad que ratificada por el procesado.

 

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

      PRIMERO. La conformidad de la defensa, ratificada por el procesado, cuando la pena pedida no exceda de seis años de privación de libertad, obliga al Tribunal a dictar desde luego sentencia, imponiendo al acusado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que en el caso presente es la procedente, según la calificación mutuamente aceptada.

 

      SEGUNDO. Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales (artículos 19,101 y siguiente del Código Penal)

 

      Vistos los artículos citados, y los 1, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 33, 4, 61 y 109 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 655, 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

      En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos condenar y condenamos al acusado JUAN MANUEL  como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION CON USO DE ARMA y en atención a las concretas circunstancias de hecho concurrentes, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISION, debiendo indemnizar a Francisco  en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS ( 37.900) pesetas por el dinero sustraído; y, como también autos de una falta de lesiones, a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota diaria de QUINIENTAS (500) pesetas - lo que comporta la cantidad de QUINCE MIL (15.000) pesetas -, señalándose subsidiariamente un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa insatisfechas, debiendo indemnizar al perjudicado Francisco en la suma de VEINTE MIL (20.000) pesetas por la herida y secuela. Con costas y decretándose el comiso del cuchillo intervenido.

 

      Siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.

 

      Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Pontevedra, nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

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