Última revisión
16/06/2009
Sentencia Penal Nº 660/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1467/2008 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAMOS GANCEDO, DIEGO ANTONIO
Nº de sentencia: 660/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009100706
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , que le condenó por delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arroyo Robles.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza incoó procedimiento abreviado con el nº 18 de 2.008 contra Pedro Miguel , y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha 30 de mayo de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Pedro Miguel mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa trabajaba en el verano de 2007 para la empresa Eduardo Francés Gallego que tiene su sede en una nave sita en Cadrete C/ Velásquez nº 98. Al llegar el mes de agosto el dueño de la mencionada empresa Eduardo Francés entregó al acusado Pedro Miguel unas llaves de la nave para que pudiese meter en la misma un furgón perteneciente a la empresa. Así las cosas Pedro Miguel se hizo con un talonario de Ibercaja con siete cheques que se encontraban en un cajón del despacho de Juan Ignacio y, una vez en su poder, rellenó tres de ellos al portador imitanto la firma del titular presentando al cobro con fecha 10 de agosto de 2007 el talón nº NUM001 por importe de 1.000 ? en la sucursal urbana nº 37 de Ibercaja de Zaragoza cobrando su importe. Así mismo presentó el talón nº NUM002 por importe de 600 ? en la sucursal Urbana de Ibercaja de la localidad de Luceni con fecha 30 de agosto de 2007 cobrando su importe y, el mismo día, el talón nº NUM000 por importe de 600 ? en la sucursal urbana de Ibercaja en María de Huerva cobrando también su importe.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Pedro Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, como autor responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en los arts. 248 en relación con el 249 y 250.3 por una parte y por otra del 390.2 y 3 en relación con el 392, 74 y 77 todos ellos del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses a razón de 6 ? por día multa con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago y al pago de las costas procesales así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Juan Ignacio en la cantidad de 2.200 euros, como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., al haber cometido infracción por la aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.3 , de una parte y de los arts. 390.2 y 3 en relación con el art. 392, 74 y 77 todos ellos del C. Penal ; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Por quebrantamiento de forma, del art. 851.3 L.E.Cr ,., al no quedar resueltos todos los puntos sometidos a debate; Cuarto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Cr . en relación con el art. 24 de la C.E ., al no respetarse el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado como un derecho fundamental en nuestra Carta Magna.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de junio de 2.009.
Fundamentos
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Zaragoza condenó al acusado como autor responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en los arts. 248 en relación con el 249 y 250.3 por una parte y por otra del 390.2 y 3 en relación con el 392, 74 y 77 todos ellos del Código Penal.
Esta subsunción jurídica trae causa de los hechos que se declaran probados, según los cuales el acusado Pedro Miguel con antecedentes penales no computables en la presente causa trabajaba en el verano de 2007 para la empresa Eduardo Francés Gallego que tiene su sede en una nave sita en Cadrete C/ Velásquez nº 98. Al llegar el mes de agosto el dueño de la mencionada empresa Eduardo Francés entregó al acusado Pedro Miguel unas llaves de la nave para que pudiese meter en la misma un furgón perteneciente a la empresa. Así las cosas Pedro Miguel se hizo con un talonario de Ibercaja con siete cheques que se encontraban en un cajón del despacho de Juan Ignacio y, una vez en su poder, rellenó tres de ellos al portador imitanto la firma del titular presentando al cobro con fecha 10 de agosto de 2007 el talón nº NUM001 por importe de 1.000 ? en la sucursal urbana nº 37 de Ibercaja de Zaragoza cobrando su importe. Así mismo presentó el talón nº NUM002 por importe de 600 ? en la sucursal Urbana de Ibercaja de la localidad de Luceni con fecha 30 de agosto de 2007 cobrando su importe y, el mismo día, el talón nº NUM000 por importe de 600 ? en la sucursal urbana de Ibercaja en María de Huerva cobrando también su importe.
SEGUNDO.- El acusado recurre en casación la mentada sentencia formulando varios motivos y el primero que examinaremos, tanto por prescripción legal como por obvias razones de método, es el que denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.3 L.E.Cr . "al no quedar resueltos todos los puntos sometidos a debate", centrando la censura en que la sentencia no se ha pronunciado sobre "la argumentación" de la defensa en cuanto a la validez irrefutable de la prueba pericial caligráfica respecto al margen de error de la misma.
Sabido es que el vicio de forma de incongruencia omisiva o "fallo corto" previsto en el art. 851.3 citado, tiene lugar cuando la sentencia omite una respuesta a pretensiones de naturaleza jurídica planteadas por las partes en tiempo y forma procesalmente oportunos, habiéndose pronunciado esta Sala en innumerables ocasiones declarando que tales pretensiones a las que debe dar respuesta el Tribunal son las que, como tales, figuran en el escrito de conclusiones definitivas, así como que no deben confundirse los conceptos de "pretensión" con las "alegaciones" o "argumentos" que pro vía de informe se formulan para apoyar aquéllas y que no precisan de una respuesta específica y pormenorizada.
En el caso presente, ninguna pretensión sobre las validez de la pericial caligráfica en punto al ahora alegado margen de error, fue planteado ni en conclusiones provisionales ni en definitivas, debiéndose subrayar que en el dictamen pericial por escrito que obra en las actuaciones no se contiene mención alguna a tal circunstancia, ni en el acto de la vista el perito expresó nada al respecto, ratificando su informe en el que, con toda rotundidad, se atribuye al acusado las firmas falsificadas y negando que esta conclusión esté fundada en apreciaciones subjetivas, sino, por el contrario, en la aplicación de técnicas objetivas propias de esta especialidad.
No hubo, por tanto, pretensión jurídica que obligara a una respuesta por parte del Tribunal. Pero es que, además, la sentencia no deja de contestar a la que ahora se suscita en trance de casación, pues al exponer su valoración de la prueba pericial caligráfica le atribuye a ésta plena validez y eficacia incriminatoria sin la menor concesión a la duda, debiéndose recordar en este momento que el quebrantamiento de forma alegado no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Denuncia el recurrente infracción de ley del art. 849.2º L.E.Cr . por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Causa auténtica sorpresa esta censura: no se expresa cuál es la equivocación en que incurre la sentencia al establecer los hechos probados.
Se designan "documentos" que no son tales a efectos del art. 849.2º L.E.Cr ., como son las declaraciones de acusados y testigos.
No se exponen particulares de tales sedicentes documentos acreditativos del ignorado error que se denuncia.
No se expone la más mínima argumentación que justifique el reproche.
El informe pericial caligráfico no demuestra equivocación alguna, puesto que el Tribunal acoge exactamente las conclusiones que figuran en el mismo.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Se alega también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 C.E ., por falta de prueba de cargo.
Basta un somero examen de la motivación fáctica de la sentencia para verificar la insostenibilidad de la queja casacional. Allí - donde el Tribunal consigna y analiza el material probatorio en el que fundamenta su convicción sobre los hechos que declara probados- se cita el informe pericial caligráfico, haciendo constar que en el mismo se ratificó el perito en el juicio oral, reiterando que las firmas que obran en los tres talones presentados al cobro pertenecen sin duda alguna al acusado y no al dueño de la empresa ni a ninguna otra persona.
Valora asimismo como testimonio inculpatorio (o, al menos como elemento corroborador de la prueba de cargo pericial), las declaraciones del perjudicado Juan Ignacio el cual manifestó en el acto del juicio oral que al llegar el mes de agosto le dejó las llaves de la nave industrial donde tiene instalada su empresa el acusado para que pudiese meter en ella un furgón y que, al regresar de las vacaciones, notó la falta de un talonario de cheques que estaba en un cajón de su despacho el cual no estaba cerrado y al que sólo pudo tener acceso durante el mes de agosto el acusado pues a nadie más le dejó las llaves de la empresa.
Y no deja el Tribunal de ponderar las declaraciones exculpatorias del acusado, señalando que la versión ofrecida por éste en el acto del juicio oral consistente en negar los hechos y manifestar que en el mes de agosto estaba de vacaciones en Salou con un amigo carece de consistencia alguna al no haberse probado dicha versión por ningún medio. Y aunque esta Sala ha de reiterar el criterio de que una coartada no acreditada o incluso falsa no puede ser en ningún caso valorada como prueba de cargo si no existen otras pruebas que acrediten la realidad del hecho punible y la participación en ellos del acusado (que es el ámbito propio del derecho constitucional a la presunción de inocencia), sí puede servir de dato corroborador de otras pruebas incriminatorias.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., se afirma, finalmente, la incorrecta subsunción de los hechos probados en los que preceptos penales aplicados por el Tribunal sentenciador, esto es, los arts. 248, 249 y 250.3 respecto al delito de estafa, y los arts. 390.2 y 3, 392, 74 y 77 respecto a las falsedades.
El motivo se desarrolla de espaldas y en manifiesta contradicción con el Hecho Probado, pues todo lo que resumidamente se alega para fundamentar el reproche es la falta de prueba de los hechos que se describen en el relato histórico de la sentencia, olvidando el recurrente que la primera y esencial exigencia en un motivo de casación formulado por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr . es el absoluto respeto y acatamiento a los Hechos Probados, al punto que la propia ley sanciona con la inadmisión la vulneración de este requisito básico.
Por lo demás, el motivo no razona ni argumenta nada en absoluto sobre el eventual "error iuris" en que hubiera incurrido el juzgador de instancia al subsumir los hechos en los preceptos penales mencionados, por lo que deviene inexorable que el motivo deba ser desestimado.
Fallo
QUE DEBEMOS DELCARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 30 de mayo de 2.008, en causa seguida contra el mismo por delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
