Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 660/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 104/2010 de 07 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 660/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 104/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 469/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL

APELANTE: Miguel Ángel

SENTENCIA Nº 660/2010

Ilmos. Sres:

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a siete de Septiembre de dos mil diez.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 104/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 469/08 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por un

delito de receptación, en el que se dictó sentencia el día 12 de abril de 2010. Ha sido parte apelante Miguel Ángel y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que entre los días 26 de junio y 5 de julio de 2007, persona/s desconocida/s accedieron al local número 27 de la calle Paris de Barberá del Vallés tras saltar un muro de tres metros de alto y se apoderaron de varios objetos, un ciclomotor y dos cascos de motocicleta, marca SHOEI X-Spirit, por un valor superior a 400 Euros, propiedad de Eladio .

El acusado, Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las citadas fechas y el 4 de agosto de 2007, guiado por ánimo de obtener un beneficio a costa de lo ajeno, a sabiendas de su origen ilícito y sin que conste su participación en el acto de apoderamiento, adquirió uno de los citados cascos, usado y valorado en 390,50 Euros más IVA, a una persona no identificada que pasaba por la calle Berenguer de Barberá del Vallés por importe de 80 Euros.

El casco fue localizado el 4 de agosto de 2007 por el Sr. Eladio en poder de Eladio , hermano del acusado, a quién éste se lo había regado. El propietario, que ha recuperado el casco, nada reclama."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: "DEBO CONDENARE Y CONDENO al acusado Miguel Ángel como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más el pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza Miguel Ángel alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Expone que no ha quedado probado que el acusado conociera el origen ilícito del casco dado que el vendedor era habitual del barrio y el casco estaba usado. Subsidiariamente considera que los hechos serían constitutivos del delito del art. 298.3 del CP pues el ilícito encubierto es un hurto y no un robo, concretamente sería una falta de hurto por cuanto no ha quedado probado que todos los objetos sustraídos lo fueran en una sola ocasión.

Examinando el primero de los motivos, error en la apreciación de la prueba, debe señalarse que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo, a quién legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

Pues bien, la sentencia apelada en su fundamento jurídico primero valora la prueba practicada en el acto del juicio oral, concretamente las declaraciones del perjudicado y las del propio acusado vertidas en el plenario, así como la tasación pericial obrante en autos. Del examen de dichas diligencias probatorias cabe concluir que concurren los requisitos del delito de receptación, que son:

a).- La perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b).- Que el supuesto receptador no haya participado en la referida perpetración, en concepto de autor o cómplice.

c).- Conocimiento, por parte del presunto receptador de la mentada perpetración del delito base. El Tribunal Supremo ha establecido, en cuanto al requisito del conocimiento, que el mismo constituye un estado anímico de certeza, el cual requiere y exige, no que el supuesto receptador, recele, sospeche o desconfíe respecto de la lícita procedencia de los efectos que recepta, sino que tenga certidumbre y seguridad de ese origen ilegítimo, si bien no es preciso que conozca la infracción contra los bienes precedente, en todos sus detalles o pormenores.

Dicho estado anímico de certeza es difícil de acreditar pues se trata de un elemento psicológico, que ha se ser extraído, en juicio de valor, tras el análisis de las pruebas practicadas. El Tribunal Supremo apunta hacia el precio vil o escaso como signo evidente de que el sujeto tenía pleno conocimiento de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos. Aún más si tal dato tan fundamental aparece conectado con la irregularidad de las circunstancias concurrentes al tiempo de la adquisición o compra, así como a las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo (SS 5 de septiembre de 1991, 17 de octubre de 1992 y 29 de abril de 1993 ), la venta clandestina (9 de octubre de 1992) y a la personalidad de comprador y vendedor.

d).- Aprovechamiento para sí de los efectos del delito principal, el cual reviste las más variadas formas, y

e).- Ánimo de lucro, propio o ajeno, que constituye un elemento subjetivo del injusto típico y radica en cualquier tipo de ventaja, utilidad, beneficio o rendimiento que se pretenda obtener de dicho efectos, incluso los meramente contemplativos o los de ulterior beneficencia (S.T:S. 15-6-90 ).

En el presente caso concurren las circunstancias antes referenciadas de las que se infiere de forma lógico racional que el acusado conocía, o podía sospechar fundadamente, que el casco que se le ofrecía tenía un origen ilícito, pues se lo ofreció un chico que pasaba por la calle, un chico al que no conocía por mucho que lo hubiera visto anteriormente pasar dos o tres veces por el lugar, transacción que tuvo lugar en plena calle, sin factura y por un precio de 80 euros, muy inferior a su valor, cantidad inferior a la que inicialmente le había pedido, 100 euros.

La calificación jurídica es también correcta pues la puerta que no estaba cerrada con llave era la que conecta el local con el patio, pero el patio está rodeado por un muro que los autores de la sustracción tuvieron que saltar para acceder al mismo y desde allí al local, ya que ninguna otra puerta estaba forzada. También resulta ilógico pensar que en vez de llevarse los efectos de una sola vez, los autores se los fueran llevando en diversas ocasiones.

Por tanto, el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, sin incurrir en error o arbitrariedad alguna, lo que conlleva a desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel , contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 469/2008 , seguido por un delito de receptación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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