Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 660/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 217/2010 de 01 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 660/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100739
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 217/ /2010.-
Procedimiento Abreviado nº 13/2008 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Motril.-
JUZGADO DE LO PENAL nº Uno de Motril (Juicio Oral nº 279/2008).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 660/2010-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 13/2008 , instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Motril, Juicio Oral número 279/2008 de dicho Juzgado, por un delito de realización arbitraria del propio derecho. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Hipolito , representado por la Procuradora Sra. María Teresa Rojas Arquero y defendido por el Letrado Sr. Antonio Rojas Ciurana, y como apelado el Ministerio Fiscal y Mariano , representado por la Procuradora Sra. María Vistoria Espadas Ledesma y defendido por el Letrado Sr. Marcos Galera López, que han presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 20:00 horas del día 9 de febrero de 2.008 el acusado Hipolito , mayor de edad, y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las inmediaciones de la calle Fábrica Nueva de Salobreña, observó en el interior de su vehículo que se encontraba parado, a Mariano , el cual mantenía una deuda con el acusado, por lo que este se acercó al mismo y tras reclamarle esa deuda e iniciarse una discusión entre ambos, el acusado recriminó al Sr. Mariano que no le pagara para acto seguido meteré una de sus manos en el bolsillo delantero de la camisa del mencionado, sustrayendo del mismo y apoderándose de la suma de 20 €, advirtiéndole que con ella no quedaba totalmente saldada la deuda. El dinero sustraído no ha sido recuperado y el perjudicado además sufrió durante el transcurso de los hechos relatados la rotura de su camisa".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a D. Hipolito como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de 4 €, cuyo abono total de 840 € deberá satisfacer el condenado y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales causadas.
En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Sr. Mariano por el importe de los 20 euros sustraídos y el valor de la camisa que ha resultado dañada, éste último a determinar en ejecución de sentencia".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Hipolito , por error en la declaración de hechos probados y error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente:
"Que sobre las 20:00 horas del día 9 de febrero de 2.008 el acusado Hipolito , mayor de edad, y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las inmediaciones de la calle Fábrica Nueva de Salobreña, observó en el interior de su vehículo que se encontraba parado, a Mariano . Al considerar el acusado que el citado Mariano le debe 400 € desde hace varios años, derivados de una relación laboral que mantuvo con él, se acercó al mismo y le reclamó el abono de esa deuda. No consta que el acusado le intimidase o que se apoderase de veinte euros de Mariano arrebatándoselos del interior de su pantalón."
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Hipolito , como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 del C. Penal , sin circunstancias, la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de 4 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas y a indemnizar al denunciante con 20 euros más el valor de su camisa deteriorada, a determinar en ejecución de sentencia-
SEGUNDO.- El recurso de apelación que promueve el condenado combate, en primer lugar, la declaración de hechos probados. Estima el recurso que yerra el juzgador de la instancia al afirmar que el denunciado metió la mano en el bolsillo delantero de la camisa del Sr. Mariano pues en todo momento éste ha afirmado que de donde le fue arrebatado el billete de 20 euros fue del bolsillo izquierdo del pantalón; versión increíble para el recurso pues, estando el denunciante en todo momento, según su relato, sentado en el asiento del conductor de su vehículo, la propia posición del conductor impide que del interior del bolsillo de un pantalón (tipo vaquero) se pueda sacar un billete. Entiende por ello que la declaración de hechos probados debió detenerse en el requerimiento hecho por el recurrente al denunciante para que le abonase éste los 400 euros que el condenado dice que le son adeudados hace años por el Sr. Mariano , para quien trabajó.
En segundo lugar, estima que la prueba se ha valorado de forma errónea, pues ningún dato corrobora la versión del denunciante, que no denunció los hechos el día en que ocurrieron, ni fue a centro de salud alguno (pese a que afirmó ser golpeado por el denunciado en la cabeza).
TERCERO.-Cuando se basa el recurso en la denuncia de una errónea valoración de la prueba, una asentada doctrina estima que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conduce a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
No obstante, tal prevalencia de la valoración de la prueba que se realice en la primera instancia no limita las facultades de reexamen y nueva ponderación de los distintos elementos de convicción por parte del órgano de la apelación, dado el carácter ordinario y devolutivo del recurso, que sitúa al juzgador de la segunda instancia en la idéntica posición para llevar a cabo un juicio crítico y de inferencia a partir del material probatorio practicado en el juicio oral.
CUARTO.- De otro lado, y a propósito de la única prueba practicada en la instancia, a saber, la declaración del denunciante Mariano , conviene recordar la consolidada doctrina que sobre tal prueba ha venido siendo desarrollada por la Jurisprudencia, de la que se hace eco también la sentencia de la instancia.
Tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 11.11.98 , 23.10.2000 , 20.11.2000 y 12.10.2001 , entre muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, a las que ya hemos aludido; y
4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
Se trata no obstante de pautas de orientación de la valoración del testimonio de la víctima, y no tanto de requisitos sine qua non.
En el caso de autos, cierto es que la declaración del denunciante reúne algunas de tales características, tales como su condición persistente y la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva. Pero el recurrente tiene razón al sostener que en ningún momento se ha afirmado por el denunciante que el denunciado le cogiese los 20 euros del bolsillo delantero de la camisa, como por error se dice en la sentencia, sino del bolsillo izquierdo de su pantalón. Aceptando la versión del denunciante de que, pese a los requerimientos del denunciado, en ningún momento se bajó de su vehículo, convenimos igualmente con el recurso en que resulta, no imposible, pero sí sumamente difícil, meter la mano en el bolsillo del conductor y arrebatarle un billete de veinte euros, pues la propia flexión del cuerpo del supuesto despojado obstaculiza considerablemente tal maniobra.
De otro lado, otras afirmaciones del denunciante carecen de elementos de contraste. No fue atendido en centro médico a pesar de que dijo haber recibido un puñetazo en la cabeza (cierto es que pudo no causarle lesiones); pero más relevante resulta la afirmación de que su camisa resultó rota y no haya sido aportada tal prenda, ni llevada al cuartel cuando denunció, para corroborar su declaración. Tampoco se ha acreditado que el denunciado causase daños en su coche a pesar de que el denunciante afirma que el recurrente rompió la estribera de una patada.
Cierto es que el denunciado admite haber reclamado lo que cree serle debido por el denunciante, pero esa ubicación en el lugar de los hechos no puede ser considerada, como entiende el Ministerio Fiscal en su impugnación, como un elemento incriminador.
En suma, el nuevo análisis de la prueba que en el recurso de propone suscita a este Tribunal razonables dudas sobre el desarrollo de los hechos y sobre el ejercicio de modos violentos por parte del denunciado, debiendo en tal tesitura prevalecer una interpretación de tal prueba no concluyente de la manera más favorable al acusado. Procederá en consecuencia la estimación del recurso y la libre absolución del acusado.
QUINTO.- Compartimos con la impugnación del Ministerio Fiscal que la eventual falta de malos tratos que también imputaba al recurrente no habría prescrito. En los supuestos de infracciones conexas, como ocurriría en este caso entre el delito de realización arbitraria del propio derecho y la falta de maltrato, si no había transcurrido todavía el plazo de prescripción de la infracción principal o de la más grave, no cabría considerar aisladamente la prescripción de la falta. la doctrina del TS (SS 14 de junio de 1965 , 6 de noviembre de 1991 , 28 de septiembre de 1992 , 12 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1994 , 18 de mayo y 22 de junio de 1995 , 10 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998 , entre otras), estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal.
Ahora bien respecto de esta infracción, cabe estimar por reproducido lo expresado en el fundamento precedente, a fin de no tenerla por suficientemente acreditada. Y aun otro obstáculo impide que prospere la pretensión de condena del Ministerio Fiscal, y es que ésta no se ejercita en un recurso autónomo, sino en el trámite de alegaciones (para impugnar) el recurso del condenado.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Teresa Rojas Arquero, en nombre y representación de Hipolito , debemos revocar la sentencia recurrida dictada en la presente causa y debemos absolver y absolvemos libremente al citado recurrente del delito de realización arbitraria del propio derecho por el que fue condenado en la primera instancia, condena que se deja sin efecto, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
