Última revisión
26/05/2010
Sentencia Penal Nº 660/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 181/2009 de 26 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 660/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100406
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9166
Encabezamiento
ROLLO R. P 181/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
P. A. Nº 72/08
SENTENCIA Nº 660/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid, a 26 de Mayo de 2010.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 72/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por un delito de receptación, contra el inculpado Gaspar , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por su representante, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 5 de Diciembre de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 27 de noviembre de 2001, una o varias personas no identificadas forzaron la puerta trasera de la furgoneta marca FIAT Fiorino matrícula Z-3544-BP que su conductor había dejado estacionada en el camino de las Torres de Zaragoza, y sustrajeron de su interior diversos relojes de la marca Pattek Philippe propiedad de la empresa fabricante; entre ellos, el reloj con referencia 3941 J MTV (ex 3940) y número de caja 28236659, tasado en la cantidad de 18.630 euros.
En fecha no determinada, pero con posterioridad al mes de noviembre de 2001, el acusado, Gaspar , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día 24 de abril de 1973, hijo de Jesús Manuel y María Dolores, y sin antecedentes penales, adquirió, a sabiendas de su origen ilícito, de una persona desconocida, el reloj descrito en el hecho anterior, por precio de 1.200 euros; llevándose a cabo la transacción en el interior de la discoteca KULL de Madrid.
El día 7 de febrero de 2004, el acusado vendió a Aurelio , propietario del establecimiento de compraventa de Metales precios "Arenal", sito en la calle Preciados, nº 17,3º de Madrid, el reloj marca Pateta Philippe antes descrito por la cantidad de 12.000 euros".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Gaspar , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Madrid, el día 24 de abril de 1973, como autor responsable criminalmente de un delito de receptación, previsto y penado en el Art. 298 párrafo 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; igualmente, debo condenar y condeno al acusado Gaspar como responsable civil a que indemnice a Aurelio en la cantidad de 12.000 euros por el perjuicio causado; ordenó la restitución del reloj marca Pattek Philippe propiedad de la empresa fabricante; entre ellos, el reloj con referencia 3941 J MTV (ex 3940) y número de caja 28236659 a la entidad Nacional Suiza de Seguros; así como al abono por el acusado de las costas causadas".
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 25 de mayo de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contiene una petición principal, en la que se solicita la absolución del apelante del delito de receptación del art.298-1 y 2 del CP por el que ha sido condenado, así como unas peticiones subsidiarias en las que se pretende una rebaja de la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil y una rebaja de la pena impuesta.
Centrándonos en la pretensión principal del recurrente, hay que admitir que la prueba practicada es absolutamente insuficiente para acreditar los elementos requeridos por el delito de receptación previsto en el art.298-1 y 2 del CP .
El fundamento de este delito se encuentra en que sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría del "mantenimiento de la ilicitud"), al tiempo que estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito "y darles salida" en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento (en este sentido STS de 24-2-2.009 ).
Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, existe una absoluta ausencia de prueba sobre el origen del reloj vendido por el apelante en la casa de compraventa Arenal. La operación de la compraventa del reloj está acreditada, entre otras cosas porque el apelante no la ha cuestionado, y porque ha prestado declaración en la vista oral el propietario del establecimiento, Sr. Aurelio , quien ha reconocido el documento acreditativo de la operación (f.21) y así es posible conocer que el reloj depositado en el Jdo. de Instrucción 47 de Madrid es el mismo que fue vendido por el apelante al Sr. Aurelio el día 7-2-2.004.
Lo que no es posible en absoluto considerar probado es que dicho reloj procede de un robo con fuerza cometido el día 27-11-2.001 en una furgoneta matrícula Z- 3544-BP estacionada en el Camino de las Torres en Zaragoza, como se recoge en la sentencia de instancia. No es posible considerar probado este dato porque, en primer lugar, se desconoce qué fue el objeto del robo con fuerza cometido aquél día de 27-11-2.001, pues el denunciante de tal hecho, conductor de la furgoneta Z-3544-BP tan sólo dice que fueron robados del vehículo cuatro bultos y un paquete pequeño cuyo contenido desconocía (f.106 a 108). Sobre este hecho, supuesto origen del bien objeto de la supuesta receptación, no existe más dato que una copia de aquella denuncia que fue presentada por Ricardo (f.106 a 108). Ninguna prueba más se ha practicado al respecto.
Consta en la causa el modo en el que se relaciona el reloj vendido por el apelante con el robo denunciado por el Sr. Ricardo el día 27-11-2.001. Es la Guardia Civil que investiga al Sr. Gaspar , como presunto autor de uno o más delitos de receptación, la que establece esa conexión y así aparece un informe sobre varios relojes intervenidos al apelante (f.46 a 51), que es una ampliación del atestado NUM001 de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, en el que figuran varias fotografías de relojes, entre ellas, la de un reloj identificado como Patek Philippe referencia 3941 j mtv(ex3940) nº de caja 28236659, del que se afirma que es sustraído y conoce el Jdo. de Instrucción 6 de Zaragoza en PA 5117/2.001 .
Este informe (f.46 a 51) no fue ratificado en la vista oral por ninguno de sus autores. Lo único que consta en el mismo son los escasos datos antes reseñados, de modo que este tribunal tampoco está en condiciones de asegurar que el reloj que figura con esa referencia es el mismo que fue vendido por el apelante el día 7-2- 2.004, pues sus referencias de identificación no son exactamente iguales. Y sobre todo no está en condiciones de asegurar que el procedimiento abreviado seguido en el Jdo. de Instrucción 6 de Zaragoza tenga relación alguna con el reloj vendido por el hoy apelante en el establecimiento Arenal de la C/Preciados.
Los documentos aportados por la aseguradora Nacional Suiza, acusación particular en esta causa, (f.191 a 193 y 208 a 234) tampoco ayudan nada a identificar el reloj objeto de la presunta receptación que nos ocupa y a poder seguir su rastro; pues ni siquiera se ha intentado probar la relación de los mismos con el hecho juzgado.
En fase de Instrucción declaró un testigo, Bienvenido (f.259) quien al parecer era "responsable de imagen de Patek Philippe" a quien se exhibió el reloj depositado en el Jdo. de Instrucción, que es el mismo vendido por el apelante en el establecimiento Arenal, y este testigo sabe identificar el reloj como un producto auténtico de su marca, sabe que fue identificado como robado, razón por la que Nacional Suiza indemnizó a Patek Philippe. No se sabe por qué razón las acusaciones en este juicio renunciaron a este testigo, ante su incomparecencia en la vista oral, cuando parece que era el único que tenía información fiable sobre el reloj objeto de juicio; lo cierto es que el testigo no acudió a la vista oral y su testimonio fue renunciado, con lo que la prueba se queda de nuevo vacía de contenido, pues los datos que proporcionó en su declaración en instrucción no fueron aclarados ni ratificados.
Así nos encontramos con que la única prueba practicada en el juicio, en relación al delito que nos ocupa, es la declaración del testigo Aurelio , propietario del establecimiento Arenal, y la del testigo Guillermo , antiguo compañero de trabajo del Sr. Gaspar que corrobora la versión de éste último sobre el individuo que le dio el reloj y las circunstancias en las que entró en posesión del Patek Philippe.
TERCERO: El vacío probatorio sobre el origen del reloj objeto de este juicio es total, se ignora quien es su propietario, se ignora si procede de algún hecho calificable de delito contra el patrimonio y, sobre las circunstancias en las que acabó en poder del acusado, tan sólo se conoce lo que el mismo cuenta.
De este modo no es posible considerar probado que el objeto de la presunta receptación procede de un delito antecedente y menos aún que el apelante tenga una certeza de esa procedencia ilícita, aún desconociendo sus detalles. En definitiva, faltan las pruebas acreditativas de la concurrencia de los elementos del delito y así no es posible mantener el fallo condenatorio, que debe ser revocado.
CUARTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Orozco García en nombre de Gaspar contra la sentencia de 5-12-2.008 dictada por el Jdo. de lo Penal 21 de Madrid en juicio oral 72/2.008, la revocamos y dictamos otra absolviendo a Gaspar del delito de receptación por el que fue condenado y de la responsabilidad civil impuesta, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso, se mantiene la obligación de restituir el reloj Patek Philippe intervenido en esta causa a la entidad Nacional Suiza de Seguros.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública el día___________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
