Sentencia Penal Nº 660/20...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Penal Nº 660/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 199/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 660/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100421

Núm. Ecli: ES:APM:2010:11008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO Nº 199/2010

JUICIO RAPIDO Nº 222/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 660/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Angela Acevedo Frías

Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid a, trece de julio de dos mil diez.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 222/2010 procedente del Juzgado nº 3 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA contra el acusado Mario , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 12 de mayo de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Ha resultado probado y así expresamente se declara que en la madrugada del día 1 de mayo de 2010 en las cercanías de la avenida de ciudad de Barcelona y la calle Narciso Serra el acusado sorprende por la espalda a Romeo y le arrebata el teléfono móvil marca HTC que portaba en su bolsillo con el animo de hacerlo propio, en ese momento Romeo percatado de la situación, comienza a correr detrás del acusado gritando que le habían robado el móvil, llega a alcanzarlo y se produce un forcejeo entre ambos, sin que el acusado proceda a entregar de manera voluntaria dicho terminal móvil, finalmente lo entrega, tras el forcejeo, sin causar lesión, siendo testigo Jose Enrique dando cuenta a los agentes de la autoridad que son testigos de cómo el acusado corría en dirección a la estación de atocha."; su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Mario como autor responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del C.P . en grado de tentativa, con la concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 22.8 del C.P . la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la expresa condena de las costas procesales. Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa". Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: indebida valoración de la prueba y alternativamente los hechos serian constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 1 de julio de 2010 se señaló para deliberación el día 12 siguiente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega en primer lugar que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio y efectúa esta alegación simplemente por entender que ha de prevalecer lo manifestado por el acusado frente a lo que declaró el testigo victima de los hechos.

Esta alegación no puede prosperar. El acusado declaró que había pedido a una persona que le dejara el teléfono móvil para efectuar una llamada y que como estuvo hablando tres o cuatro minutos, esa persona empezó a gritarle y él le devolvió el teléfono marchándose cada uno por su lado siendo posteriormente detenido. Frente a esta manifestación el dueño del teléfono móvil manifestó que una persona, por detrás, le quitó el teléfono móvil que llevaba en el bolsillo y al darse él cuenta empezó a correr detrás de él hasta alcanzarle; que al darle alcance estuvieron forcejeando hasta que el acusado le devuelve su teléfono entendiendo el testigo que por fin se lo devuelve al darse cuenta que se había acercado un taxista hasta donde ellos estaban; el citado taxista también declaró como testigo en el acto del juicio y refirió que ve a una persona correr detrás del acusado y como se empujan hasta que éste dice que ya le ha devuelto el móvil. Los agentes de la policía que declararon como testigos no presenciaron los hechos sino que detuvieron al acusado cuando les alertó un ciudadano, el testigo que acudió en ayuda de la victima. Siendo esta la prueba practicada el Magistrado de la instancia al valorarla ha llegado a una conclusión lógica y razonable que este Tribunal comparte plenamente y que aparece recogida en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ya que la versión facilitada por el acusado no es ni razonable ni lógica ni da explicación a la intervención del testigo Jose Enrique ni explica por qué le para la policía ni por qué supuestamente una persona que voluntariamente le deja su teléfono va a continuación a sostener ante la policía que le ha sido sustraído, cuando no se conocen de nada y no existe razón alguna que permita suponer que dicho testigo pretende perjudicar al acusado.

En cuanto a la calificación de los hechos, la parte apelante considera que, en todo caso, aquellos que se declaran probados en la sentencia de la instancia serían constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa puesto que no ha existido violencia ni se ha causado lesión alguna. Tampoco esta alegación puede prosperar. Aun cuando el acto de apoderamiento se llevó a cabo sin emplear en su inicio ni violencia ni intimidación y por ello podría haber sido calificado también inicialmente como un delito de hurto lo cierto es que inmediatamente que el perjudicado, Sr. Romeo , se da cuenta de que le ha sido sustraído el teléfono móvil emprende la persecución del acusado hasta darle alcance y en ese momento el acusado no devuelve el teléfono, sino que ambos forcejean y lo que se desprende de la declaración del testigo es que hasta que el acusado no ve que acude otra persona en su ayuda no le devuelve el teléfono, siempre en todo caso con posterioridad a ese forcejeo. Siendo así las cosas ese inicial acto de apoderamiento no violento que como ya se ha dicho podría haber sido calificado como delito de hurto, se ha convertido en un delito de robo puesto que el acusado al ser alcanzado por el propietario del teléfono que había iniciado su persecución, emplea la violencia forcejeando con él tratando de consumar el acto de apoderamiento y esa violencia empleada antes de consumarse el delito hace que el delito realmente cometido sea el de robo con intimidación por el que ha sido condenado, para cuya ejecución no es preciso que se haya producido resultado lesivo alguno.

Ahora bien, en este caso, este Tribunal considera que debe ser de aplicación el nº 3 del art. 242 atendiendo a la menor entidad de la violencia empleada por el ahora apelante. Por ello, habiendo cometido el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena prevista para el mismo es la de prisión de seis meses a un año, rebajando en un único grado la pena prevista para el delito consumado atendiendo al grado de ejecución alcanzado, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado, procede imponerle la pena de nueve meses y un día de prisión, pena que es la mínima que legalmente puede serle impuesta.

Procede en definitiva la estimación parcial del recurso de apelación planteado revocando la sentencia de la instancia para imponer al ahora apelante la pena que nueve meses y un día de prisión y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid con fecha 12 de mayo de 2010, debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo en parte y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada imponiendo al ahora recurrente la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN por el delito de robo con violencia por el que en ella es condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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