Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 660/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 50/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 660/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100614


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 50/2013.

Causa núm.390/2012del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 660/2013

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier -Presidente-

Dª María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 390/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 85/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada,seguido por supuesto delito de amenazas contra el acusado Samuel , apelante, representado por la Procuradora Dª Rosa María Gutiérrez Martínez y defendido por el Letrado D. Enrique Tello Ruiz, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,impugnante, representado por D. Juan López-Tello Gómez-Cornejo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2012 que declara probados los siguientes hechos:

' Samuel , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de violencia doméstica según condena firme de 19 de septiembre de 2001, el día 17 de enero de 2012, sobre las 2:30 horas habiendo había sido (sic) notificado del Auto de fecha 21/12/2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, respecto del procedimiento de Diligencias Urgentes 188/11 por un delito de amenazas, al que se estableció la medida cautelar de prohibición de aproximación a Lina , a una distancia mínima de 100 metros, no pudiendo acercarse a su domicilio o aquel en que se encontrase, y de comunicarse directa o indirectamente con ella, hasta que recayera resolución definitiva, por un periodo de tres meses de vigencia) -sic-, se personó en el domicilio en que mi patrocinada (sic) venía viviendo hacía seis meses con sus hijos, sito en c/ Henríquez de Jorquera, incumpliendo así la medida adoptada, dirigiéndose a ella en los siguientes términos: 'Dame a mi mujer y a mi hijo, o dime dónde están, porque si 110 (sic) te voy a dar un tiro y te voy a matar', así como insultos tales como 'perra y puta',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor de un delito de amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Lina durante dos años a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de costas '.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Samuel , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, o subsidiariamente se le condenara como autor de una falta del art. 620-2 del Código Penal ..

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda rectificado en lo siguiente:

1º, Se suprime la expresión 'hasta que recayera resolución definitiva',

2º, Se sustituye la palabra 'mi patrocinada' por ' Lina ' y

3º, se añade: 'La que era esposa del acusado es tía del marido de Lina '.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Samuel con la principal pretensión de que se le absuelva libremente del delito de amenazas por el que ha sido condenado (amenazas leves de género del art. 171-4º del Código Penal en la modalidad agravada contemplada en el apartado 5, párrafo segundo, del mismo precepto, consistente en ejecutar el hecho quebrantando una medida cautelar de alejamiento), y que como mucho se le condene como autor de una simple falta de amenazas del art. 620 del Código Penal , y alega en fundamento de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la vulneración del principio acusatorio así como la infracción de los preceptos penales sustantivos que tipifican el delito de amenazas y el de quebrantamiento de medida cautelar que fueron objeto de la acusación, por su indebida aplicación al caso.

En desarrollo del primer motivo del recurso, denuncia la parte los errores en que a su entender incurre el juzgador de instancia en el relato de hechos probados, apartándose de la prueba incorrectamente valorada, sobre determinados aspectos de los hechos que, aún no referidos al núcleo de la conducta amenazadora imputada -que al parecer acepta, por no combatirlos-, tienen no poca trascendencia en la calificación jurídica y cargos contra él formulados por el Ministerio Fiscal como única parte que sostuvo en juicio la acusación ya que dejó de comparecer a mantener la suya la denunciante Dª Lina , destinataria de las amenazas y hasta entonces acusación particular en el proceso.

La sola lectura del relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y del resultado de la declaración testifical en juicio de Dª Lina según aparece recogida en el acta, evidencia el craso error en que incurrió el juzgador al omitir en la declaración de hechos probados de la sentencia un dato fundamental que a su vez le ha llevado a una calificación jurídica de los hechos igualmente errónea presumiendo que entre la mujer amenazada y el acusado hubo una relación conyugal o de pareja sentimental de las que contempla el art. 171-4 del Código Penal ; en efecto, ya en su escrito de acusación, aclaraba el Ministerio Fiscal que 'el acusado es cuñado del marido de Lina ', y para mayor precisión, la propia Dª Lina descartó en juicio cualquier relación de pareja con el acusado, con quien no le une más que un lejano parentesco por afinidad por ser sobrina política de la esposa del acusado, tía de su marido. Ello obliga a esta Sala a corregir el dato equivocado en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia (además de los otros que se deslizan en la duración de la medida cautelar quebrantada o en la identificación de la destinataria de la conducta amenazadora del acusado) tal y como se ha realizado en el antecedente de hecho quinto de esta resolución, que como bien destaca el recurrente condiciona la viabilidad de la calificación jurídica de los hechos en la sentencia apelada.

No podemos declarar erróneos sin embargo los otros dos datos que se pretenden en el recurso: así y en lo que se refiere al lugar donde el acusado profirió las expresiones amenazadoras, a la puerta del piso de c/ Henríquez de Jorquera donde se encontraba Dª Lina la noche de autos, existe prueba suficiente suministrada por la declaración de la propia víctima y de la también testigo presencial que con ella se encontraba en aquel momento, Sra. Josefa , que permite tener por probado que la noche de autos y desde seis meses atrás, Dª Lina tenía instalado su domicilio en dicha vivienda tras mudarse del anterior, lo que no es incompatible con que fuera a su vez el domicilio habitual de su madre.

Y desde luego, el testimonio de particulares de la Causa que se siguió ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada por otro episodio similar de amenazas entre las mismas partes, obrante a los folios 68 y ss. de los autos, aboca al más enérgico rechazo de la alegación del recurrente de que no le notificaron, apenas unios días antes del suceso que aquí nos ocupa, la prohibición cautelar de alejamiento de Lina que le impuso el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada para los tres meses siguientes al dictado del auto que la decretó el 21 de diciembre de 2011, pues al folio 74 y a continuación del testimonio de aquel auto, figura la diligencia de notificación el mismo día al propio Sr. Samuel en persona, concretamente la segunda de las cuatro que se extendieron.

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación del recurrente trae su causa del error del juez a quo sobre la relación entre Dª Lina y el acusado a que antes nos referíamos, y de su desatención al penúltimo trámite del juicio oral referido a la calificación definitiva de las partes tras la prueba, en la que no reparó, para fijarse en el escrito originario de acusación del Ministerio Fiscal, modificado en juicio por su representante para corregir la manifiesta equivocación en que había incurrido en la calificación jurídica de los hechos atribuyendo al acusado un delito, el de amenazas leves de género del art. 171-4, de imposible perpetración por no haber existido nunca una relación de pareja con la mujer amenazada. Se constata así una concatenación de errores en el juzgador de instancia, llevado por la inercia y a causa de una atención deficiente a extremos también importantes del proceso, que le han conducido a condenar al acusado por un cargo delictivo no imputado por la acusación y a prescindir de los que efectivamente le imputó el Ministerio Fiscal en el momento procesal previsto por la Ley para formular sus pretensiones definitivas sobre las que debía pronunciarse la sentencia: un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en concurso con una falta de amenazas o bien con un delito de amenazas graves del art. 169-1 del Código Penal .

Aprovecha el recurrente este nuevo error del juzgador para alegar la infracción por la sentencia del principio acusatorio, consciente no obstante de que los cargos que el Ministerio Fiscal finalmente le imputó, el quebrantamiento de medida cautelar y las amenazas (genéricas y no contra la mujer), con la alternativa de su carácter delictivo o bien de simple falta según la gravedad que se pudiera apreciar en ellas, son coherentes con los hechos mismos de la acusación coincidentes en lo esencial con los declarados probados en la sentencia; de ahí que dedique su último motivo del recurso a combatir no tanto la calificación de la sentencia sino la calificación del Ministerio Fiscal ante la previsión de una posible corrección del error por este Tribunal de apelación para adaptar la condena, precisamente, al principio acusatorio; y en este sentido, acepta su eventual condena por la falta de amenazas rehusando la versión delictiva del Ministerio Fiscal, y rechaza el cargo por el delito de quebrantamiento con el único argumento de que no consta que le fuera notificada en tiempo la resolución que decretó la medida cautelar quebrantada.

Desvirtúa así el propio recurrente la pretensión absolutoria que apoya en la infracción del principio acusatorio, sabedor de que la desacertada calificación jurídica de los hechos en la sentencia (el tipo mixto de amenazas leves contra la mujer con quebrantamiento de una prohibición de alejamiento) no pierde sin embargo su homogeneidad con los cargos verdaderamente dirigidos contra él de los que tuvo la oportunidad de defenderse en juicio, máxime cuando no ha habido separación en la sentencia de los hechos imputados en que se funda la acusación contra él, pues como dice la STS de 5 de julio de 2006 a propósito del principio que se dice infringido, 'el objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, un calificación jurídica y la pena que le corresponda, sino los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se deben imputar. El principio acusatorio, en virtud del cual una persona u órgano ajeno al tribunal es el encargado de establecer el contenido sobre el que se desarrollará el juicio, se introduce precisamente para salvar la parcialidad en que se incurriría si un mismo Órgano tuviese como función fijar el objeto del juicio y desarrollar éste. Precisamente por ello, el tribunal está absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así el órgano jurisdiccional no sería imparcial. La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad, pero en relación con esto último en rigor será aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo como son los de contradicción y defensa. El principio acusatorio se basa pues en la necesidad de asegurar la imparcialidad del tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos al inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al tribunal como titular del ius puniendi'. Y con cita de la STC 228/2002 , añade el Tribunal Supremo en esa sentencia que 'por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad', precisando que 'lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 de la Constitución es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que no pudieron ser plena y frontalmente debatidos'.

Las anteriores consideraciones abocan a esta Sala a confirmar los hechos imputables al acusado que la sentencia de instancia declara probados, con las matizaciones añadidas a propuesta precisamente del recurrente sobre la inexistente relación de pareja entre el autor y la víctima, y a rectificar sin embargo la errónea calificación jurídica que justifica la condena del acusado para sustituirla por la correcta, con estimación parcial del recurso en este sentido, con respeto a las conclusiones definitivas que propugnó el Ministerio Fiscal en el trámite procesal adecuado (el turno de formulación de las pretensiones una vez celebrada la prueba en juicio oral) salvo lo que seguidamente se indicará, y cuidando de evitar una reformatio in peius, esto es, un resultado más gravoso para el único recurrente que el que resulta de la sentencia apelada, para condenar al acusado como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620-2 del Código Penal , y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 486 del mismo texto legal , pero no de su apartado 2 como propuso el Ministerio Fiscal, sino de su apartado 1, porque lejos de las previsiones típicas del apartado 2, el vínculo familiar entre la mujer protegida y el infractor no es ninguna de las que contempla el art. 173-2 del Código al que remite aquel precepto, pues su parentesco colateral y por afinidad, tío y sobrina políticos, es mucho más lejano que el de los hermanos en el que se detiene el catálogo; y en cuanto a las penas a imponer, se estima prudencial imponer la mínima legalmente señalada para las dos infracciones, diez días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros por la falta, y de doce meses de multa con la misma cuota para el delito, al no ser obviamente privativa de libertad la medida cautelar de alejamiento quebrantada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa maría Gutiérrez Martínez, en nombre y representación del acusado Samuel , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, dejando sin efecto la condena impuesta al acusado en el fallo para, en su lugar, condenarle como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de una falta de amenazas, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (2.160 euros en total),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, por el delito, y a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (60 euros en total),con la misma responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, por la falta , y al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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