Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 660/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6605/2013 de 26 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 660/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100624
Encabezamiento
Juzgado: Marchena-2
Causa: J. F. 230/10
Rollo: 6605 de 2012
S E N T E N C I A Nº660/13
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 230 de 2010, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de Marchena y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Marino , asistido por el letrado D. Ignacio Maestro Fernández; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por D.ª Elena Morilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de abril de 2011, el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Marchena dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:
Por Sentencia de 25 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Sevilla se estableció un régimen de visitas a favor de Marino en relación con el hijo que tuvo con Gregoria . En dicha resolución se establecía así mismo que el progenitor con el que se encuentre el hijo, permitirá y facilitará la comunicación por escrito , teléfono , correo electrónico o cualquier medio análogo con el otro progenitor, siempre que se produzcan , salvo causa justificada , en horario que no perturbe el descanso o estudios del menor.
El día 1 de Julio de 2010, Marino recogió a su hijo menor del domicilio materno, correspondiéndole la compañía del menor hasta el 15 de Julio de 2010 en virtud de la anterior resolución.
Durante los referido quince días , Marino impidió que Gregoria hablase con su hijo en repetidas ocasiones, sin tener justificación alguna para ello.
Así Gregoria llamó al teléfono de Marino , sin recibir respuesta de Marino , los siguientes días :
a) El día 2 de Julio de 2010 a las 22:29 horas, a las 22:35 y a las 22:38 horas.
b) El día 4 de Julio de 2010 a las 21:25 horas, a las 21:33 y a las 21 :35 horas.
c) El día 6 de Julio de 2010 a las 15:07 y a las 15:12 horas.
d) El día 7 de Julio de 2010 a las 22:55 horas, a las 22:56, a las 22:57 y a las 22:58
e) El día 10 de Julio de 2010 a las 22:24 horas y a las 22: 26 horas.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Marino , como responsable en concepto de autor de una falta del artículo 622 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 622 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la denunciante apelada, que no presentó escrito de impugnación.
TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 27 de agosto de 2013, quedando desde el siguiente día 2 de septiembre el recurso pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.
PRIMERO.-Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; exclusivamente en cuanto reflejan los concretos días y horas en que la denunciante telefoneó infructuosamente para hablar con su hijo, hechos que son aceptados por el denunciado apelante.
SEGUNDO.-Se declara asimismo probado que el presente procedimiento permaneció paralizado, sin realizarse en él actividad procesal alguna, entre el 9 de septiembre de 2011 y el 16 de marzo de 2012 y entre el 11 de mayo de 2012 y el 12 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de analizar las alegaciones vertidas por la defensa del denunciado apelante en el escrito de interposición de su recurso, será menester que este órgano de apelación se pronuncie previamente sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.5º del Código Penal . Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento ( artículo 666-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada a la que favorece, (que mal podía hacerlo cuando en la fecha en que se interpuso inicialmente el recurso no se había producido, como veremos, la paralización determinante de la prescripción) debe, en su caso, apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo 308/1993, de 10 de febrero , 516/1993, de 10 de marzo , 604/1993, de 12 de marzo , 1070/1993, de 12 de mayo , 1353/1993, de 4 de junio , 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre , las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995 o la 1211/1997, de 7 de octubre , así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre , 2025/2000, de 2 de enero de 2001 ( sic ) y 421/2004, de 30 de marzo ).
Por otra parte, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre , 157/1990, de 18 de octubre , 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ). Antes bien al contrario, el propio Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 63/2005, de 14 de marzo , ha venido a consagrar en cierto modo la imperatividad ex Constitutionede apreciar la prescripción, de oficio o a instancia de parte, cuando concurren sus presupuestos fácticos; al reafirmar el carácter material y de orden público del instituto de la prescripción, no desde un punto de vista de mera legalidad ordinaria, sino conectando dicha naturaleza a los valores constitucionales a que dicho instituto responde. Dice así el Tribunal Constitucional, en el fundamento sexto de la citada sentencia que
La trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 CP que lo conecte a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que [...] no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes [...] sino otras muy distintas, de naturaleza material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos.
Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendipor parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.
Y en el fundamento séptimo de la misma sentencia recalca el Tribunal Constitucional que la esencia de los plazos prescriptivos
no es de carácter procesal sino material, al afectar los mismos a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, venir imbricados en la teoría de los fines de la pena y cumplir, entre otras funciones, la de garantizar la seguridad jurídica del justiciable que no puede ser sometido a un proceso penal más allá de un tiempo razonable.
Esta misma doctrina sobre la imperatividad de alcance constitucional de apreciar la prescripción cuando concurren sus presupuestos legales, aunque en esta ocasión eludiendo consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la institución que pudieran ser tachadas de intromisión en la legalidad ordinaria, fue reafirmada por el Tribunal Constitucional en una nueva y resonante sentencia, la 29/2008, de 20 de febrero . En el fundamento 12-B de esta sentencia se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prescripción como
autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena; [de donde] se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y, por ende, sin posibilidad de interpretación in malam partem, que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica [...] una limitación al ejercicio del ius puniendidel Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo dentro del período de tiempo establecido por la ley [citas omitidas].
La misma doctrina expuesta se reitera por el alto Tribunal, con eficacia vinculante para cualesquiera órganos jurisdiccionales, en sus sentencias 147/2009, de 15 de junio , 195/2009, de 28 de septiembre , 206/2009, de 23 de noviembre , 37/2010, de 19 de julio , o 95/2010, de 15 de noviembre .
SEGUNDO.-Establecidas así las bases constitucionales y legales de partida en materia de prescripción, en el caso de autos el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia en el juicio de faltas el 27 de abril de 2011 , el denunciado interpuso contra ella recurso de apelación que tuvo entrada en el Juzgado el 9 de septiembre de ese mismo año (folio 28), pero que no fue proveído hasta el 16 de marzo de 2012 (folio 32), acordándose entonces la subsanación del supuesto defecto de falta de firma de letrado, por completo innecesaria en el juicio de faltas. Sea como fuere, el apelante cumplimentó la subsanación que se le exigía el 11 de mayo de 2012 (folio 45), pese a lo cual el recurso no se admitió a trámite hasta diez meses después, el 12 de marzo de 2013 (folio 50), sin que hasta entonces mediara ninguna otra actuación procesal.
De este modo, en la tramitación del recurso de apelación por el órgano de primera instancia existió una ausencia absoluta de actividad procesal durante dos períodos de tiempo que exceden el plazo prescriptivo de seis meses establecido para las faltas; por lo que a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5 º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización, que en este supuesto parecen imputables a un defectuoso funcionamiento de la oficina judicial, pero que, en cualquier caso, no son relevantes a estos efectos (por todas, sentencia de 25 de abril de 1990 , o las ya citadas de 10 de febrero y 20 de septiembre de 1993 ).
TERCERO.-Acaso convenga precisar, por otra parte, que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras esta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal ; o, dicho con mayor, precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria. Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación.
Cabe citar a este respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero , 22 de marzo , 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 ; expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En el mismo sentido la sentencia de 8 de febrero de 1995 afirma rotundamente que 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplican esta doctrina, también a sendos supuestos de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, las sentencia 421/2004, de 30 de marzo , y 1404/2004, de 30 de noviembre ; pudiendo citarse, por último, en el mismo sentido la sentencia 383/2007, de 10 de mayo .
CUARTO.-En conclusión, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso interpuesto, revocar la sentencia condenatoria dictada en la instancia, siquiera sea por prescripción de la falta imputada, con la inherente consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Marino contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Marchena , en autos de juicio de faltas número 230 de 2010, y apreciando de oficio la prescripción de la falta imputada, debo revocar y revoco dicha sentencia.
Y, en su lugar, debo absolver y absuelvo libremente al susodicho denunciado apelante por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

