Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 660/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1157/2014 de 17 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 660/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100686
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020699
Apelación Juicio de Faltas 1157/2014
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo
Juicio de Faltas 125/2013
Apelante: D./Dña. Pedro Miguel
Procurador D./Dña. MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA
Letrado D./Dña. Pedro Miguel
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 660/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 17 de octubre de dos mil catorce.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 5-12-2013 conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Pedro Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Sánchez Oliva y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de Hechos Probados:
'Probado y así se declara expresamente que el día 15 de mayo de 2013, sobre las 21:20 horas, los Agentes de la Policía Local de Navacerrada NIP NUM000 y NUM001 se encontraban de servicio realizando un dispositivo operativo en la vía pública con una patrulla de la Guardia Civil, en la rotonda sita en la M-607, kilómetro 57. Mientras los agentes estaban comprobando la documentación de un vehículo, el agente NUM001 observa como un vehículo realiza un adelantamiento rebasándola línea longitudinal continua, por lo que el agente indica al conductor que vuelva a introducirse en la zona habilitada para la identificación de vehículos. Una vez allí, el agente NUM000 solicita la documentación al conductor, Pedro Miguel , informándole de la infracción que había cometido, a lo que éste responde bajándose de forma exaltada del vehículo, por lo que los agentes le indican que vuelva a introducirse en el vehículo mientras realizan las comprobaciones necesarias. El denunciado hace caso omiso a las indicaciones de los agentes, negándose reiteradamente a introducirse en el vehículo y encarándose con los agentes de la Policía Local, con desprecio y falta de respeto a su autoridad, diciéndoles que no son nadie, que su uniforme se puede comprar en el rastro, al igual que su placa y que sólo quieren recaudar dinero para las arcas municipales. Una vez emitido el boletín de denuncia, y antes de emprender su marcha, Pedro Miguel se dirigió al agente NUM001 diciéndole de forma despectiva que le iba a arruinar la vida y su carrera profesional, 'si es que a un policía local se le puede llamar profesional. Hoy has tenido un mal día porque yo cobro 600 euros cada media hora, y ya me ha cargado a muchos como tú. Ya nos veremos en el juicio, yo con mi toga y tú sin gorra y el nueve corto'.
SEGUNDO.- En base al precitado relato de hechos probados, se dicto el siguiente:
FALLO:Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor de una falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de 50 días, con una cuota diaria de 10 euros, que hace un total de QUINIENTOS EUROS (500 EUROS); así como al abono de las costas de este procedimiento, si las hubiere.
Si el condenado no satisface voluntariamente o por vía de ejecución, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, privación de libertad que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, se solicita la nulidad de la sentencia, y, subsidiariamente su revocación.
El Ministerio Fiscal, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, en base a los razonamientos que se contienen en su escrito de fecha 27-6-2014.
SEGUNDO.-En primer lugar, insta el recurrente la nulidad de la sentencia. Y ello por tres razones: a) porque la Magistrada enjuiciadora debió abstenerse por incurrir en las causas de abstención previstas en los números 8 y 9 del art.219 LOPJ ; b) por la falta de competencia legal de los policías locales de Navacerrada para actuar en la carretera nacional M.607 y c) porque los 'pretendidos guardias civiles que se dicen allí presentes ( NUM002 y NUM003 ) no estaban allí cuando los policías locales detuvieron un vehículo en plena carretera nacional M-607'.
A)En cuanto a la primera cuestión, se reprocha a la Magistrada sentenciadora una falta muy grave, la prevista en el artículo 536 A) 13 LOPJ , por haber incumplido el deber de abstención, que le obligaba al darse las causas 8ª y 9ª previstas en el artículo 219 de la LOPJ .
Examinada la cuestión, se observa, en cuanto a la causa 8ª, 'Tener pleito pendiente con alguna de éstas (las partes)', que no procede su estimación ya que la Sra. Juez que ha dictado la sentencia apelada, no es parte respecto al recurrente , ya que en la querella que al parecer ha presentado ante el TSJ de Madrid, el instante de la nulidad no es parte sino letrado de una parte, lo que es bien distinto; y por otro lado, desconocemos si ha sido admitida a trámite, cuestión , por otro lado, irrelevante dado lo que acabamos de decir.
Y en cuanto a la causa 9ª, 'Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes', nos reiteramos en lo anterior y, además, hemos de señalar que no basta alegar que se tiene amistad o enemistad sino que hay que probarlo, cosa que aquí no se ha hecho, pues bastaría tal alegación para apartar a cualquier Juez, de un proceso.
B) La segunda cuestión la analizaremos posteriormente, dado que se reitera en los motivos de revocación y, desde luego, no constituye causa de nulidad sino en su caso, de error iurisdel precepto aplicado en la sentencia.
C) Por último, la mención a los guardias civiles, es una quaestio facti,impropia también de la nulidad procesal, como se desprende , con toda claridad, del artículo 238 LOPJ .
No procede, por tanto, la nulidad invocada
TERCERO.-En cuanto a la solicitud de revocación de la sentencia, la basa el apelante en lo que denomina 'motivos' pero que no son tales, sino una serie de alegaciones -diez, en concreto- en las que se cuestiona de la cruz a la raya toda la sentencia, por todo tipo de presuntas irregularidades e invenciones (sic), acabando con que la sentencia 'es una presunta venganza personal de SSª Ilustrísima Señora Magistrado'.
A) Ante todo, hay que decir que la condena del apelante se basa en la prueba practicada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
En particular, han servido, para estimar probados los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, e incardinarlos en la falta del art.634 CP , la declaración de los agentes de la Policía Local intervinientes , junto con la testifical del GC TIP NUM002 , que depusieron en el acto del juicio, constituyendo el acervo probatorio del caso, el cual fue valorado por la Juez 'a quo', en base a las facultades que le confieren los arts.973 y 741 LECrim .
En el juicio, ante la incomparecencia del Sr. Pedro Miguel , no existió prueba de descargo alguna, por lo que a la vista de los testimonios vertidos en el acto de la vista , la decisión de la Juzgadora es enteramente coherente con la prueba producida a su presencia y está adecuadamente motivada.
Las alegaciones que contiene el recurso, de naturaleza fáctica, no constituyen prueba sino hechos carentes de prueba porque el recurrente confunde los planos del proceso: en el juicio hay que probar y en el recurso discutir los fundamentos de la sentencia.
No cabe, pues, invertir el orden y dejar pasar el momento procesal adecuado para oponerse a la prueba de cargo y ofrecer la propia prueba de descargo, que es en sede de juicio oral, para hacer esa labor en fase de recurso en la que de lo que se trata es de ofrecer las razones , basadas en la ley, que traten de acreditar el posible error cometido por el órgano sentenciador.
Así las cosas, el recurso no puede prosperar porque no se ha acreditado que la sentencia se base en: valoración de pruebas ilícitas; el relato de hechos sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; se haya aplicado indebidamente una norma que tipifique un delito o falta, o que la motivación de la resolución sea inexistente o insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
Y es que, simplemente, lo que el recurrente pretende es que este órgano de apelación, sustituya la valoración de pruebas personales efectuada por la Juez sentenciadora por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación , oralidad y contradicción.
Doctrina que se apoya en la reciente STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
No cabe por tanto, sobre la base de la existencia de dos versiones, lo que constituye la norma en cualquier controversia, revocar una sentencia que se halla suficiente y razonadamente motivada.
Así las cosas, no cabe sino rechazar el recurso, y confirmar lo resuelto por la Juez 'a quo', al estimarse racional y suficientemente razonada, la valoración del acervo probatorio practicado a su presencia, así como acertada la falta aplicada y la pena impuesta
CUARTO.-La única cuestión de naturaleza estrictamente jurídica que plantea el recurso -y eso sí lo vamos a examinar, con el necesario detalle- es si los policías locales intervinientes en los hechos, estaban revestidos de la condición de agentes de la autoridad, a la que se refiere el art.634 CP , aplicado al caso.
Pues bien, el atentado, la resistencia o la falta de desobediencia o de respeto leve, integran la gradación de conductas que el CP tiene establecidas para la tutela del principio de autoridad o, más modernamente, como garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública, como ha dicho la reciente STS de 21-7-2014 Rec.Casación: 11937/2013 .
Estas conductas requieren , para ser castigadas, de dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo, que a su vez, se descomponen en los siguientes:
De carácter objetivo: el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo; que éste se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas y que el sujeto activo le acometa, resista o desobedezca o le falte levemente al respeto.
De carácter subjetivo: el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo y a pesar de ello, ofenderle, denigrarle o desconocer el principio de autoridad que encarna.
En cuanto al ejercicio de sus competencias, cuestión que el recurrente cuestiona, un policía local se integra en el concepto del art.24.2 CP porque ejerce funciones públicas ( SSTS 6-4-2004 y 8-10-2004 ).
Y si actuara fuera de sus competencias o se extralimitare en ellas, no por eso se impide la aplicación de los mencionados delitos o falta , como tiene establecida una consolidada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, así en SSTS 2ª 5-5- 1999 , 8-2-1993 , 11-7-1986 y 17-12-1983 .
Porque en tales situaciones , si ese fuera el caso, lo que tiene que hacer el particular que no esté de acuerdo con la actuación policial o del funcionario o autoridad cualquiera que sea, es denunciar los hechos , no acometerle, desobedecerle o vejarle.
Finalmente, y por responder más concretamente al tema de fondo que plantea el recurrente, no le asiste la razón, primero porque el punto kilométrico donde sucedieron los hechos pertenece al municipio de Navacerrada y segundo, porque detener a un vehículo tras un adelantamiento en línea continua es competencia del cuerpo de la policía local.
QUINTO.-Finalmente, este órgano de apelación no debe dejar pasar una cuestión que no es baladí.
El tono del recurso, así como los calificativos que contiene, son impropios de un jurista y, en particular, del ejercicio del derecho de defensa , el cual debe realizarse con la mesura , rigor y respeto -ínsito en tan trascendental derecho, antes que con descalificaciones del nivel, ciertamente inusual, con que el letrado recurrente - que ha decidido la desaconsejable tarea de defenderse a sí mismo- se empeña en esta apelación.
Y es que calificar de 'falsa ' a la sentencia, de actuar la Juez 'a quo' por venganza personal, de tildar a los denunciantes de 'presuntos delincuentes' y actuar con una 'presunta acción de bandolerismo', imputándoles la elaboración de un atestado 'presuntamente falso', aunque todo se envuelva en el 'presunto', no puede admitirse como una forma de leal y adecuada defensa de los intereses que se defienden en el recurso.
En lo único que cabe dar la razón al recurrente -y no nos duelen prendas, hacerlo- es que es verdad que nadie tiene presunción de veracidad en el proceso del Estado de derecho de nuestra época , lo cual se fundamenta en el principio de igualdad de las partes y en que el valor de una testifical no depende de la categoría o condición del testigo -y en particular en el caso de que los testigos sean agentes de la policía- sino en la racionalidad del testimonio, exactamente igual que sucede con el resto de ciudadanos, porque así lo establece el art.717 LECrim .
Pero dicho lo anterior, eso no cambia ni el hecho de la desestimación íntegra del recurso ni la impresión que nos ha merecido.
SEXTO.-A pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada el 5-12-2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

