Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 660/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1501/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 660/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100633
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027640
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1501/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Juicio Rápido 249/2013
Apelante: D./Dña. Víctor
Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. PILAR HERNANDEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 660/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS. SRAS.MAGISTRADAS
Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
===============================
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Helena M. Meneses Valero, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 31 de julio de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 31 de julio de 2013 , siendo su relación de hechos probados como sigue: '(...) En la noche del 21 al 22 de enero de 2013 persona o personas desconocidas se apoderaron del automóvil BMW de color azul marino matrícula .... TJZ , y bastidor terminado en NUM004 , de un taller sito en Loeches. Ese vehículo, a ese momento, era de la titularidad de Ambrosio . El modo de llevárselo fue forzar la entrada de dicho taller, tomar la llave y llevárselo circulando. No puede afirmarse por las pruebas practicadas, que el acusado interviniera en esa acción.
El acusado, Víctor , conoció de la existencia de semejante acto, y fue en todo momento consciente de que el mismo era prohibido. No obstante, y con el fin de aprovecharlo, haciéndose poseedor del automóvil referido, urdió un plan, que llevó a efecto en fechas no conocidas, pero en todo caso antes del 14 de marzo de 2013.
Lo que hizo fue comprar otro automóvil BMW, en concreto el de'. matrícula W-....-WN , que era de color rojo burdeos, y con bastidor terminado en NUM000 . Coincidían ambos vehículos, además de en el constructor bávaro, en que eran de la denominada serie 3, si bien las diferencias entre los dos eran muchas, habida cuenta de que el vehículo reseñado en primer lugar pertenecía a un modelo 1- diferente, a un diseño c distinto en numerosos aspectos, lo que era fácil comprobar a simple vista Cuando el modelo de la matrícula .... TJZ se fabricó ya el otro modelo había dejado de fabricarse incluso por más de un año.
Esa compra del automóvil burdeos la hizo valiéndose de hermana Mónica , aquí también acusada, en el sentido de que 1 colocó a ella como titular, meramente formal, pues no hizo 1 acusada sino consentir en ello, ignorante del plan urdido.
Una vez que tuvo el coche burdeos en su poder, comprado según se acaba de decir, a nombre de su hermana, el acusado pasó con él la ITV, en una estación sita en Illescas, y la pegatina correspondiente, que sirve para exteriorizar el haberla superado, la fijó al coche azul, que ya tenía, no se sabe cómo 4, ni de qué manos, y además ordenó a una empresa del ramo, con los documentos del coche burdeos, la fabricación de dos placas, que paralelamente instaló también en el coche azul.
Así estuvo el acusado utilizando éste, hasta que lo estacionó en la calle Menorca, en Humanes de Madrid, de manera que el día 14 de marzo de 2013, después de una llamada de alguien que no se identificó, y que dijo buscaba el daño del acusado, a policía municipal, miembros de ésta se llegaron a aquel sitio donde estaba aparcado el coche azul y comenzaron a pensar que, en efecto, la denuncia anónima podría ser muy razonable, por lo que acordaron retirar el coche y llevarlo a un depósito.
A los dos días el acusado, que conocía al policía local de Humanes de Madrid con núm. NUM001 , lo abordó para contarle el problema que le había venido con el coche azul, pues lo tenía aparcado y la policía se lo había retirado sin motivo, y quería recuperarlo, y ahí le agrego sobre su consciencia de era un vehículo de procedencia ilícita, de que para camuflarlo había comprado un coche de la misma marca, también de la serie 3, a nombre de su hermana, aunque ésta no sabía nada, y que tenía vivo interés en recuperarlo sacándolo del depósito con permiso o sin él.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' A) Que debo condenar y condeno a Víctor , D.N.I. número NUM002 , como autor de un delito receptación, del artículo 298.1 del Código Penal , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de doce meses; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Que debo condenar y condeno a Víctor , con D.N.I. núm. NUM002 , como autor de un delito de falsificación de documento oficial, de los artículos 390.1.1 ° y 392.1 del Código Penal , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de doce meses; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y c) de multa por tiempo de doce meses, con cuota diaria de diez euros, y aplicación, si impago, del artículo 53.1.1 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).
C) Y le debo condenar y le condeno al acusado Víctor , también, al pago de la mitad de las costas generadas por el presente procedimiento.
D) Que debo absolver y absuelvo a Mónica , con D.N.I. núm. NUM003 , de las acusaciones formuladas en su contra en el día del juicio, arriba suficientemente detalladas, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas ocasionadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Helena M. Meneses Valero, en nombre y representación de D. Víctor , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 15 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 27 de octubre de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; se explica en el escrito de recurso que la policía acudió por una llamada anónima el día 14 de marzo al lugar donde estaba estacionado el coche BMW azul matrícula W-....-WN y número de bastidor acabado en NUM004 , se llevaron el coche al depósito municipal y sorprendente, a criterio de la recurrente, obra al folio 20 del anexo I denuncia de fecha 22 de octubre de Romulo quien manifiesta que a las 7 horas del día 22 de marzo unos desconocidos han entrado en su taller y han sustraído las dos placas de la matrícula del vehículo BMW matrícula W-....-WN y consta en el atestado que el vehículo estaba en el depósito municipal.
Se continúa explicando en el escrito de recurso que cuando los agentes actuantes llegan a retirar el vehículo acude un familiar que les entrega la documentación del vehículo y le resulta a la parte recurrente, cuando menos sorprendente que la policía, estando sobre aviso de que se trataba de un vehículo de ilícita procedencia y que observaron desde el principio que las placas no se correspondían con ese vehículo, ni tan siquiera filien a la persona que les entrega la documentación del vehículo.
A continuación se señala en el escrito de recurso que la condena se basa en las declaraciones del agente NUM005 que manifestó conocer al recurrente y que éste sabía que este testigo era policía y que el día 18 de marzo le dijo que había doblado las placas de la matrícula y que el coche que hay en el depósito municipal es suyo y que va a entrar a llevárselo y dice la parte recurrente que esta declaración carece de toda virtualidad y no puede desvirtuar la presunción de inocencia ya que frente a la comunicación por parte de un individuo de que ha cometido un delito y que va a cometer otro sin embargo el agente no lo pone en conocimiento de su superior o no procede a su detención ese mismo día, sino que espera hasta el 3 de abril después de detener al recurrente; también le sorprende a la parte recurrente que se diga que entró al depósito municipal y sustrajo las placas del vehículo y rociase de spray el mismo cuando obra en actuaciones inspección ocular y constancia fotográfica del vehículo de entrada al depósito el 22 de marzo no constan placas y a fecha 31 de marzo sí constan placas.
La parte recurrente siempre ha mantenido que compró el 25 de febrero de 2013 un vehículo W-....-WN con bastidor NUM000 a Alfredo y lo puso a nombre de su hermana y así consta en las actuaciones el contrato de compraventa, e insiste en la denuncia de Romulo y la discordancia que esta parte encuentra en las fechas.
A continuación se dice que no se ha acreditado el tipo objetivo del delito de receptación, que el robo del coche habría que considerar que constituye un delito de robo o un delito de hurto ya que no propuso como testigo a la persona que denunció el robo del vehículo y no consta si el vehículo que se sustrajo fue empleando fuerza en las cosas y por tanto resultaría de aplicación el artículo 244 del código Penal y, al no constar fuerza en las cosas ni violencia, procedería condenar por delito o por falta de hurto al no constar la tasación del vehículo sustraído y estarían en presencia de una falta de hurto y resultaría de aplicación el artículo 298 del Código Penal y de haberse acreditado la habitualidad sería de aplicación lo previsto en el artículo 299 del mismo texto legal y subsidiariamente se aplicaría el artículo 298.3 del citado código ; tampoco se ha probado la comisión del delito de falsedad y solicita la absolución o la condena por una falta de hurto.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta los motivos de recurso antes expuestos y examinadas las actuaciones, la sentencia dictada debe ser confirmada.
En primer lugar, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material; en este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando credibilidad al testimonio de los siete testigos que declararon en el plenario, junto con la documental obrante en las actuaciones.
Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por el Magistrado-Juez ad quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista y los razonamientos utilizados para vincular al acusado en estos hechos, son acertados, lo que lleva a la confirmación de la sentencia dictada.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo, pues no puede obviarse que la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso- , pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho. En este sentido ha de recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ) y se insiste, el juzgador ha analizado y explicado las declaraciones de los testigos de cargo y la realidad documental válida unida a los autos.
En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune al principio constitucional de presunción de inocencia.
No obstante, revisada la grabación audiovisual del juicio se alcanza la misma convicción y conclusión y se confirman los acertados argumentos y valoración probatoria alcanzada en la instancia.
Con carácter previo hay que señalar que el escrito de recurso es ciertamente confuso y se mezclan unos hechos enjuiciados con otros no enjuiciados en este procedimiento.
La Policía Local de Humanes acude a la calle Menorca de esa localidad tras recibir una llamada anónima, mientras que la denuncia realizada el día 22 de marzo de 2013 se refiere a los daños causados en el vehículo ese mismo día 22 de marzo, vehículo que el día 14 de marzo de 2013 se había llevado la Policía Municipal de Humanes al depósito municipal, daños y sustracción de placas que fueron confirmados en el juicio oral y que aparecen documentados fotográficamente a los folios 45 y siguientes de las actuaciones; en absoluto la denuncia del día 22 de marzo de 2013, a pesar de lo que dice el recurso, se refiere a una entrada en un taller, no, la denuncia la formaliza el concejal del Ayuntamiento de Humanes y se refiere a la entrada en el depósito municipal donde se encontraba el vehículo retirado con grúa por la policía municipal que estaba aparcado el día 14 de marzo de 2013 en la calle Menorca de Humanes; se insiste que la denuncia del Concejal municipal se refiere a los daños causados el día 22 de marzo en el vehículo BMW con placas de matrícula X .... XC que estaba en el depósito municipal, daños con pintura o spray negro en diferentes partes del vehículo y también en el interior y además, a este vehículo se le habían sustraído las dos placas de matrícula y, como se ha dicho, estos hechos, daños y sustracción no son los enjuiciados en este procedimiento y ello independientemente y, en absoluto, confundieron al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sentenciador ni a este Tribunal.
En cuanto a la continua extrañeza o sorpresa que muestra la parte recurrente por diferentes actuaciones policiales, no resulta ser tal; con respecto a la falta de identificación del familiar que acude al lugar donde estaba mal estacionado el vehículo BMW azul, el primer agente de policía local de Humanes que asistió a la vista, fue bien sincero en su declaración en el juicio oral, no identificaron a esa persona porque apareció y desapareció, e incluso le dijo a la letrada que formulaba la pregunta, que es verdad que tenían que haber identificado pero que no se hizo, mientras que el segundo funcionario de la policía local de Humanes que asistió al juicio dijo que esa persona se identificó como cuñada y que en este caso no tenía relevancia; por tanto, la persona que apareció en el lugar donde estaba la policía municipal y que facilitó documentación se presentó como cuñada, no tenía llaves del vehículo y, en todo caso, esa omisión policial en modo alguno tiene trascendencia a los efectos probatorios de los hechos imputados y enjuiciados.
Con respecto al motivo de recurso consistente en que la sentencia condenatoria exclusivamente se basa en la declaración del funcionario de policía municipal de Humanes número NUM006 , es absolutamente inexacta, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez para alcanzar la convicción probatoria, tuvo en cuenta la declaración del propio acusado que reconoció que aparcó el vehículo BMW en la calle Menorca, la declaración de la otra acusada en el sentido de que autorizó aparecer como titular del vehículo BMW de color granate o burdeos con verdaderas y auténticas placas de matrícula W-....-WN y con número de bastidor NUM000 sin tan siquiera conocer al vendedor ni haber visto el coche objeto de compraventa; también por la prueba documental ratificada y explicada en el juicio oral por funcionarios de la Guardia Civil, relativa a la pegatina de revisión de la Inspección Técnica de Vehículos que había sido superada y concedida en Illescas para el vehículo BMW de color granate o burdeos con auténticas placas de matrícula W-....-WN y número de bastidor NUM000 , pegatina que estaba adherida por dentro de la luna delantera del BMW de color azul con placas de matrícula dobladas W-....-WN , y con número de bastidor NUM004 , agentes de la guardia civil que también confirmaron que el modelo de BMW retirado al depósito municipal comenzó a fabricarse varios años después de la antigüedad de las placas de matrícula, el modelo era posterior a las placas y, en fin en la declaración de policías y guardias civiles que valoradas en su conjunto ofrecieron un desarrollo lógico de los hechos y fueron coherentes en sus manifestaciones sin apreciar vacilaciones o contradicciones y, entre ellas las del funcionario de policía local de Humanes NUM001 , sin olvidar que el propietario del BMW granate o burdeos asistió al juicio y dijo que él había pasado la ITV y se reconoció en los fotogramas existentes en autos como la persona que estaba dentro del coche pasando la ITV.
El funcionario del Cuerpo de Policía Municipal de Humanes con carnet profesional NUM006 no realizó ninguna actuación que resulte sorprendente como indica la parte recurrente; este agente declaró que conocía al acusado del barrio, del gimnasio, que le conocía de vista y se encontraron en la calle y se acercó el acusado y le contó que le habían retirado el coche y que no sabía los motivos, el acusado sabía que este testigo era policía local, esto ocurrió en Fuenlabrada, el acusado le preguntó que cómo podía recuperar el vehículo y que no sabía los motivos de habérselo llevado al estar estacionado en la calle, este testigo le dijo que preguntase en dependencias policiales y que si no se lo daban era porque había algo detrás y, entonces, declaró el testigo que es cuando el acusado le contó que el coche era robado y que las placas del coche estaban perfectas y que no entendía por qué se lo habían llevado y el acusado le dijo que necesitaba sacar el vehículo de dependencias policiales porque estaba a nombre de su hermana y no quería que ella tuviera problemas, incluso que le preguntó al testigo cómo se podía meter en el depósito policial y le confesó que el coche era robado y que había comprado un coche legal y le había doblado las placas y las buenas se las había puesto al robado y el coche que estaba en el depósito era al que había puesto las placas buenas, que se lo había comprado a un rumano o a un polaco, este testigo confirmó y dijo que el acusado sabía que era robado y este testigo le dijo al acusado que no era posible sacarlo de las dependencias policiales y más cuando un coche era robado, contestándole el acusado que tenía que entrar como fuera en las dependencias policiales para sacar el coche y el declarante le dijo que no podía pasar y a los dos días o al día siguiente es cuando se cometen los daños en ese vehículo; el testigo dijo que avisó a su sargento para contarle los hechos y a la mañana siguiente le llaman y le dicen lo que había pasado, no vio normal que el acusado le contara eso porque tenía el declarante que dar cuenta al sargento, le pareció muy extraño y encima era en su misma dependencia y estaría poniendo en peligro a sus compañeros.
Por tanto, este testigo a este Tribunal le pareció absolutamente verosímil y coherente y parece que la confesión y premura del acusado se encontraba en intentar evitar problemas a su hermana que le había autorizado a gestionar la compra de un BMW aún sin conocer al vendedor ni ver el coche.
En cuanto a la extrañeza de la recurrente sobre que el día que se rocía de spray el BMW azul y le sustrajeron las placas de matrícula en el depósito municipal cuando obra que el coche tuvo entrada en el depósito el 22 de marzo y no constan placas y el 31 de marzo si constan placas, confunde la recurrente las fotografías que se realizan el mismo día 14 de marzo de 2013 cuando el vehículo queda inmovilizado por la policía local de Humanes y depositado en dependencias oficiales, folio 19 con las placas de matrícula dobladas W-....-WN , con la fecha de la diligencia policial de la Guardia Civil que había asumido la investigación, que tiene fecha 31 de marzo siguiente, diligencia a la que lógicamente se incorpora la fotografía realizada el día 14 de marzo y, evidentemente el día 22 de marzo este coche BMW azul no tiene placas de matrículas porque las habían sustraído tal y como tuvo oportunidad de denunciar el Concejal del Ayuntamiento de Humanes el mismo día 22 de marzo cuando comprobaron estos hechos y los daños causados en ese vehículo, folios 43 y siguientes de las actuaciones.
Una vez analizada la prueba practicada y el acierto de su valoración en la instancia, tampoco se comparten los argumentos del recurso relativos a que no se ha acreditado el tipo objetivo del delito de receptación; el artículo 298.1 del Código Penal sanciona al que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, se aproveche de los efectos del mismo, adquiera u oculte tales efectos; la sentencia de instancia señala que el acusado con ánimo de lucro se aprovecha de un delito contra el patrimonio haciéndose con la posesión y utilización del coche y que la mera utilización del automóvil con la conciencia de su ilícita procedencia ya integra el delito referido.
A estos efectos, basta remitirse a la declaración prestada por el funcionario municipal NUM006 que dijo que el acusado le confesó que el vehículo era robado, que había comprado un coche legal (B.M.W. burdeos o granate) y le había doblado las placas y que las buenas se las había puesto al coche robado, que se lo había comprado a un rumano o polaco; en cualquier caso la disyuntiva que plantea la parte recurrente diciendo que el robo del coche habría que considerarlo que constituye un delito de robo o un delito de hurto, ya denota su propia calificación, delito de robo, pero en cualquier caso, fuera robo con fuerza, hurto o robo o hurto de uso de vehículo, lo cierto es que estas conductas se contemplan en los capítulos I, II y IV del título XIII del Código Penal, que lleva por rúbrica de los delitos contra el patrimonio, que es lo que exige el tipo del artículo 298 del Código Penal , sin que resulte de aplicación la pretendida falta de hurto o el artículo 299 del Código Penal , máxime cuando el propietario del vehículo BMW azul con placa de matrícula .... TJZ al que se había puesto la placa de matrícula W-....-WN , declaró en el juicio oral que el coche estaba hecho una pena, que su compañía aseguradora se lo ofreció pero no se lo quiso quedar porque estaba irreconocible, literalmente dijo que estaba destrozado y que le dieron su valor venal, 9.900 euros, que el coche lo había comprado nuevo a estrenar.
Por ello se han practicado pruebas de cargo bastantes a efectos de enervar la presunción de inocencia, sin que pueda aplicarse el principio in dubio pro reo dado que en virtud del mismo está vedada la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad de los acusados, cosa que no ocurre en el caso presente a la vista de la convicción alcanzada de la participación de los acusados en estos hechos, teniendo en cuenta el material probatorio aportado que ya sido expuesto y analizado.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad: Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Helena M. Meneses Valero, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 31 de julio de 2013 , a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla misma. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.
