Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 660/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 130/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 660/2014
Núm. Cendoj: 29067370082014100527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION Nº. 130/14.
Juzgado de Menores nº. 3 de Málaga.
Diligencias de Reforma nº. 267/11.
Sentencia nº.
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando Gonzalez Zubieta
Magistrados
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Málaga, a 16 de Diciembre de 2.014.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Diligencias de Reforma nº. 267/11 del Juzgado de Menores nº. 3 de Málaga , seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito/falta de LESIONEScontra Silvio y otro, representado y defendido este, así como Luis Antonio y Felicidad , por el Letrado Sr. Don Antonio Artacho Crespo. Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Menores nº. 3 de Málaga, con fecha 5 de Marzo de 2.014, dicto sentencia en las diligencias reseñadas, cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO. Dicha sentencia fue recurrida en apelación.
TERCERO. Admitido a tramite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por termino de diez días, a los fines previstos en el art.,790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.
QUINTO. Se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.La presunción de inocenciaes el núcleo del recurso presentado.
En el recurso se aduce que la prueba ha sido insuficiente para atribuir individualizadamente a cada uno de los condenados las lesiones padecidas por la victima. Se afirma que no basta con endosar genéricamente a los dos menores acusados la agresión para hacerlos a ellos responsables penalmente de los distintos resultados lesivos.
El planteamiento general es correcto, pero no su aplicación al caso concreto.
La Juez 'a quo' no ha condenado dando ese acrobático salto, o sea : i)los dos menores acusados (y un tercero no enjuiciado en esta Jurisdicción) agredieron a la victima; ii)la victima resultó con lesiones ; y iii)como no se sabe quiénes causaron cada una de las lesiones, se imputan todas a todos y cada uno de los acusados.
Si fuese esa la secuencia argumentativa, la queja estaría justificada.
Pero la forma de razonar (muy motivada, aunque el Letrado recurrente no comparte esta afirmación) de la Juez 'a quo' discurre por sendas muy diferentes.
De entrada llega a la más que razonable convicción a la vista de la prueba practicada (testifical del hermano de la victima y de los testigos nº. NUM000 y NUM001 , y resultados lesivos constatados en los informes de los Sres. Médicos Forenses) de que los dos menores acusados (y un tercero), sin excepción, bien por haberlo antes convenido así, bien por surgir en el acto esa conjunción de voluntades sin previa planificación, unidos por el deseo compartido de menoscabar la integridad física del contrario (no con el simple deseo de defenderse), les acometieron de forma conjunta. Nadie se mantuvo al margen de esa acción colectiva que abarcaba naturalmente la posibilidad de causar lesiones como consecuencia de la fuerza física empleada y la violencia desplegada. No hubo desviaciones relevantes en cuanto a los resultados de lo que puede preverse de ese tipo de ataque tumultuario y plural. La producción de resultados patentemente desviados (v.gr. una muerte, que estuvo muy cerca) llevaría quizás a matizar atribuyendo ese resultado exclusivamente al autor material.
Así, de la testifical practicada en el acto del juicio oral, llega la Juez 'a quo' a la conclusión acertada de que Federico y Jacobo , se acometieron recíprocamente tanto en el interior del bar (con empujones mutuos) como fuera de el (fuera se agredieron con mayor contundencia). En la calle se pegaban Jacobo y Federico ; Juan Antonio le pegó un puñetazo en la cabeza a Federico , y estando este en el suelo Aureliano le propinó una patada en la cabeza. También el propio Jacobo tiene reconocido que le lanzó una patada a Federico , no recordando donde le impactó. Lo más importante es que, como afirmaron los Sres. Médicos Forenses, las lesiones que presentaba la victima eran fruto de una acción conjunta (puñetazos y patadas) y no exclusivamente de una acción concreta (por ejemplo, de una caída).
En las condiciones descritas por el Tribunal ' a quo'lo procedente penalmente es considerar coautores de todos los resultados 'naturales' a todos los que se han sumado a esa iniciativa conjunta agresiva, con independencia de cuál haya sido su contribución concreta o de quién materialmente haya producido directamente cada una de las lesiones. No es que se atribuya la responsabilidad colectivamente al no poder individualizarse. Es que, aunque estuviese perfectamente individualizada y definida la acción de cada uno (algunos prestando un apoyo meramente presencial e intimidatorio, dispuestos al auxilio de sus compañeros si fuese menester; otros golpeando concretamente; ... ), de todos y cada uno de los resultados lesivos producidos serían coautores todos y cada uno de los voluntarios intervinientes en el ataque colectivo. No es correcto atomizar: no ya por problemas probatorios (no se sabe quién causó cada lesión y por tanto se condena en base a sospechas o probabilidades); sino por razones dogmáticas. Es un caso de coautoría en que todos son responsables de todos los resultados que puedan considerarse previsibles y que no representen un exceso frente a ese acuerdo-tácito o expreso; coetáneo o precedente; espontáneo e instantáneo o dirigido y preparado- de repeler física y violentamente la acción de otra persona, en una riña aceptada, en la que cada interviniente es a la vez ofensor de la integridad física ajena y defensor de su propia integridad física.
La S. T. S. de 21 de Octubre de 2010 puede ser correctamente invocada en apoyo de la decisión contenida en la sentencia de instancia. También las SS. T. S 915/2009, de 19 de Octubre (principio de imputación recíproca) y 811/2008, de 2 de Diciembre('masa de acoso').
Hubo entre los menores acusados una actuación coordinada y conjunta que relataron varios de los testigos en el plenario. Ninguno de los acusados se mantuvo al margen de ella. Así, no es cierto que el acusado recurrente, junto con sus acompañantes, huyeran del lugar perseguido por una turba enfurecida de personas, pues el testigo nº. NUM000 declaró que del bar salieron tres chicos y se quedaron mirando al bar. Desde esa premisa es intrascendente saber quién o quiénes causaron cada una de las lesiones : todas eran asumidas por todos y todos contribuyeron a ellas.
La coautoría, así definida, se basa en prueba suficiente.
Resta por puntualizar que las declaraciones de los testigos nº NUM000 y NUM001 son obviamente valorables y en consecuencia aptas y suficientes para desmontar la presunción constitucional de inocencia. La testifical aludida, de cuya veracidad no existe motivo para dudar, constituye el principal elemento probatorio sobre el que se asienta la condena. La Juez ha otorgado crédito a esos testimonios, como no podía ser de otra manera en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, cuestión distinta es que el Sr. Letrado defensor, desde un plano subjetivo, no esté de acuerdo en ello. No hay razón alguna para cuestionar lo que se deduce directamente de ellos, máxime cuando las manifestaciones de los menores acusados ha sido contradictoria a lo largo de todo el proceso. La presunción de inocencia no obliga a dar mayor credibilidad a la versión de los acusados. La declaración de los testigos ha resultado razonadamente convincente para el Tribunal ' a quo'. Se constata así la existencia de prueba de inequívoco signo incriminatorio y valorada de manera razonada y razonable por la Juez 'a quo'.
El principio in dubiono tiene cabida alguna en el marco del presente recurso, pues, en su vertiente normativa, obliga no a 'dudar', sino a absolver cuando persisten dudas, dudas que el Tribunal ' a quo'no albergó.
Por otra parte, la motivación de la sentencia es exquisita, por lo que es caprichosa la alegación que se contiene en el recurso en dicho sentido; llegándose incluso por el Letrado del menor recurrente a solicitar la nulidad de la misma al no pronunciarse la Juez 'a quo' sobre la eximente de legítima defensa alegada por el mismo, cuando lo cierto es que dicho Letrado en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el juicio oral no la alegó, haciéndolo, de manera incorrecta, por la vía de informe. De todas maneras para la Juez 'a quo' dicha eximente no concurre, pues como se plasma en la sentencia recurrida fue Jacobo quien, tanto en el bar como fuera del mismo, inició la agresión, esto es, pasó de las palabras a los hechos, pues en modo alguno se ha acreditado que existiera un riesgo patente para la persona del recurrente por el hecho alegado en el recurso (que no quiere decir que se hubiera probado) de que la victima, Federico , le pegara su cara a la cara de Jacobo y le dijera 'a tí que te pasa'; como tampoco ha quedado acreditado que el acusado estuviera en inferioridad numérica con respecto a los amigos de la victima; o, en fin, que evitara la pelea, pues consta que salió del bar y se quedó fuera esperando.
El recurso se desestima integramente.
SEGUNDO.Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el art., 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de lo expuesto, y vistos, además de los citados, los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 741 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 82 , 248 y 253 de la L. O. P. J .,L. O.5/2.000,de 12 de Enero, y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Silvio , representado y defendido este, así como Luis Antonio y Felicidad , por el Letrado Sr. Don Antonio Artacho Crespo, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 5/3/2014 DICTADA POR LA ILTMA. SRA. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE MENORES Nº. 3 DE MALAGA EN LAS D. R. 267/11 , ANTERIORMENTE RESEÑADA, CONFIRMANDOLA EN TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia publica el día de su fecha, de lo que doy fe.
