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Sentencia Penal Nº 660/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 822/2014 de 14 de Octubre de 2014
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 660/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100793
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4975
Núm. Roj: STS 4975/2014
Resumen
Voces
Prueba de cargo
Práctica de la prueba
Estafa
Presunción de inocencia
Acto de disposición
Delito de estafa
Error en la valoración de la prueba
Carga de la prueba
Responsabilidad
Calificación de los hechos
Delito continuado de estafa
Antijuridicidad
Revisión de la sentencia
Sentencia de condena
Engaño bastante
Coimputado
Valoración de la prueba
In dubio pro reo
Inactividad probatoria
Prueba documental
Relación de causalidad
Derecho a proceso sin dilaciones indebidas
Medios de prueba
Negocio jurídico
Querella
Perjuicios patrimoniales
Disminución del patrimonio
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los condenados
Antecedentes
PRIMER MOTIVO. Por infracción de precepto constitucional, articulado al amparo de lo dispuesto en el
art. 852 de la
SEGUNDO MOTIVO. Al amparo de los
arts.
TERCER MOTIVO. Por INFRACCIÓN DE LEY al amparo de lo dispuesto en el
art.
CUARTO MOTIVO. Por INFRACCIÓN DE LEY al amparo de lo dispuesto en el
art.
QUINTO MOTIVO. Por infracción de Ley como autoriza el
art.
1.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el
artículo 24.2 de la
2.- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas del
artículo 24 de la Constitución Español a en relación al
artículo
3.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo
4.- Por infracción de Ley del artículo
5.- Por infracción de Ley del artículo
Fundamentos
En síntesis esa condena se basó en la entrega por parte del perjudicado Sr. Jesús Ángel a los acusados de un total de 1.687.000 euros, documentada a través de cuatro contratos sucesivos de préstamo. Los contratos estaban garantizados con un pagaré cada uno, que a la fecha de sus respectivos vencimientos no fueron atendidos. El Sr. Jesús Ángel actuó como lo hizo en la errónea creencia, provocada por Heraclio y Marcial , de que eran unos solventes y serios empresarios, con los que iba a participar en un lucrativo negocio.
Frente a la sentencia de la Audiencia de Santander interpusieron recurso de casación los dos condenados, recursos que pasamos seguidamente a analizar.
La STS 383/2014 de 16 de mayo , expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En particular opone el recurrente que todos los contratos a través de los que se supone se articuló la estafa fueron elaborados por el querellante Sr. Jesús Ángel . Que el también acusado Marcial tenía hipotecada una vivienda a favor de aquel desde casi dos meses antes del primer contrato, por lo que era ya titular de una garantía. Y que el cierre de la hoja registral y la baja provisional en el índice de entidades de de Hacienda de la empresa Tecmotel S.L. no entraña su inexistencia jurídica.
Estos argumentos carecen de virtualidad frente a la prueba que el Tribunal sentenciador ha valorado de acuerdo con un criterio lógico y motivadamente expuesto, y de la que concluye que existió el engaño típico de la estafa que el recurso niega.
La Sala de instancia ha tomado en consideración la declaración del querellante, víctima directa de los hechos, quien mantuvo que los acusados se le presentaron como empresarios serios y solventes, titulares de negocios rentables y con una infraestructura comercial sustentada en varias tiendas en Cantabria y Vizcaya. Le ofrecieron participar en un negocio para la comercialización de tarjetas de telefonía que se presentó como ventajoso. Para apoyar sus argumentos le exhibieron unas hojas de contabilidad de sus empresas. Esto unido a las referencias que de ellos le dio el tercero que los presentó, provocó en el Sr. Jesús Ángel la creencia de que iba a participar en un lucrativo negocio con empresarios solventes, y por eso les facilitó el efectivo que le solicitaban.
Sin embargo la realidad fue muy distinta y la creencia del Sr. Jesús Ángel resultó ser errónea. Así lo deduce el Tribunal sentenciador tomando en consideración que en ningún momento se exhibió al perjudicado ni se ha aportado al procedimiento documentación relativa a las empresas que los acusados dijeron explotar y en las que apoyaban su aparente solvencia, o de las tiendas que dijeron tenían abiertas. Sólo existe constancia de una tienda que no esta a nombre de ninguno de los acusados. Solo ellos podían disponer de documentación que pudiera ser reveladora de actividad empresarial y capaz de debilitar la inferencia que el Tribunal sentenciador extrae del hecho de que la empresa Tecmotel S.L., tuviera cerrada su hoja registral y estuviera dada de baja provisional en Hacienda, no presentara cuentas desde el año 2011 y tuviera la cuenta abierta a su nombre y en la que se domiciliaron los pagarés sin saldo. A partir de esos datos, la conclusión la Sala de instancia de que la empresa 'Tecmotel' fue una mera pantalla que se colocó al perjudicado para que creyera que los acusados eran empresarios solventes, y conformar así esa falsa apariencia que soportó el engaño, resulta irrefutable.
Carece de trascendencia que los contratos de préstamo los redactara el querellante, cuando los acusados los suscribieron y admitieron haber recibido el dinero, existe constancia documental de los pagarés que entregaron en garantía y de la falta de fondos en la fecha de sus respectivos vencimientos en la cuenta contra la que se libraron, por lo que no pudieron ser atendidos.
Es irrelevante que el perjudicado fuera titular de una garantía hipotecaria. Como dijo la Fiscal al impugnar el motivo, se trataba de una tercera hipoteca que gravaba un piso privativo de la esposa del acusado Sr. Marcial . Dicha hipoteca garantizaba un préstamo de 240.000 euros anterior a los que son objeto de la presente causa, y el valor de subasta estaba fijado en 312.000 euros, por lo que ninguna garantía pudo suponer respecto a la ulterior deuda que ascendió a 1.687.000 euros.
Todo ello pone de relieve la existencia del engaño respecto al cual la Sala sentenciadora contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, en atención a lo cual el motivo se desestima.
Sostiene el recurrente que el Tribunal sentenciador se ha planteado dudas sobre una serie de cuestiones que toma en consideración para afirmar la existencia del engaño, que debió interpretar en beneficio del acusado. En conexión con ello, estima vulnerado el principio acusatorio al fundar la condena en la inactividad probatoria de los acusados.
No es que la sentencia de instancia, como defiende el recurrente, invierta el principio in dubio pro reo y haga recaer la carga de la prueba sobre el acusado, de manera poco respetuosa con el principio acusatorio que impone aquella a las acusaciones. El Tribunal sentenciador analiza la prueba practicada y concluye su suficiencia como prueba de cargo para acreditar los elementos fácticos sobre los que se sustenta la calificación de los hechos como constitutivos de delito y la intervención en los mismos del acusado. A estos efectos hemos de remitirnos a lo señalado en el fundamento anterior.
La Sala de instancia obtuvo su certeza respecto a los hechos que declaró probados, y, en lo que al caso se refiera, respecto a cada uno de los elementos fácticos que le permitieron concluir la existencia del engaño típico. Para ello tomó en consideración medios objetivamente aceptables a tal fin, sin que se aprecien buenas razones para cuestionar esa certeza. No es razonable la duda que pretende introducir el recurrente al sugerir que se invirtió la carga de la prueba. No es tal considerar prueba de cargo suficiente aquella que, validamente incorporada y razonablemente valorada, constata los presupuestos de una acusación, cuando la única parte que tenía a su alcance la aportación de elementos susceptibles de debilitar esa consistencia incriminatoria se abstiene de hacerlo. En tal situación lo razonable es concluir que no existen tales elementos de descargo.
Y así ocurrió en este caso en el que los acusados no aportaron elementos probatorios que pudieran mínimamente constatar que ese entramado empresas o esa pluralidad de tiendas, de las que presumieron ante el querellante a fin de conformar en éste la idea de que eran empresarios solventes, fueran reales. Ellos eran los únicos que estaban en condiciones de hacerlo y no han alegado motivo que se lo impidiera. Por lo que la inferencia del Tribunal sentenciador al concluir de tales extremos no eran ciertos, sino parte de le estrategia engañosa desarrollada no vulnera las garantías del proceso.
El motivo se desestima.
Sostiene el recurso que la certificación de la entidad 'Ipar Kutxa-Caja Rural' sobre la cuenta corriente de la que es titular S.L.H.Tecmotel, S.L, incorporada a los folios 227, 228 y 229 acreditaría tanto la actividad empresarial de la misma como la existencia de empleados y de tiendas, en contra de lo declarado en la sentencia.
La doctrina de esta Sala 2ª respecto al cauce procesal utilizado la recoge, entre otras muchas la
STS 656/2013 de 28 de junio . En palabras de ésta, que cita otras anteriores como la
STS 209/2012 de 23 de marzo
o la 128/2013 de 28 de febrero , para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el
artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el
artículo
La finalidad del motivo previsto en el
artículo
Los movimientos que refleja la certificación indicada son insuficientes para acreditar la actividad empresarial que pretende el recurso. Son sólo apuntes, sin que se hayan incorporado los documentos que los soportan, lo que resulta imprescindible para valorar su alcance. En cualquier caso no respalda el documento la tesis del recurrente. La información que tal certificación suministra abarca el período comprendido entre el 8 de junio de 2007y el 14 de marzo de 2008, y solo tres apuntes hacen referencia expresa al pago de nóminas y los tres en fecha 13 de junio de 2007. El pago de tres nóminas no es revelador de la supuesta actividad empresarial. Tampoco un solo ingreso de Vodafone España, que se ignora a que responde y del que se dispone íntegramente unos días después. Lo que si pone de relieve este documento, es que a la fecha de vencimiento de los distintos pagarés que los acusados libraron contra esa cuenta, en garantía de devolución del dinero recibido del querellante, no había fondos en la misma para atenderlos.
El motivo se desestima
Niega el recurrente que los hechos integren un delito de estafa en la modalidad de negocios civiles criminalizados.
En palabras de la
STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley (
artículo
Han fracasado los intentos del recurrente por introducir modificaciones en los hechos probados de la sentencia recurrida, a través de los motivos anteriores, que han sido rechazados. Por ello, el análisis de la cuestión que suscita el motivo debe proyectarse sobre el factum de la sentencia impugnada. Y este incorpora todos los presupuestos que justifican la calificación de los hechos como estafa en la modalidad indicada de negocio civil criminalizado.
El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Constituye doctrina reiterada de esta Sala (entre otras muchas STS 265/2014 de 8 de abril ) que en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.
Y esto fue exactamente lo que ocurrió en el caso actual, pues del relato de hechos que nos vincula se deduce que los acusados no tuvieron intención alguna de devolver el dinero que recibieron del Sr. Jesús Ángel , que ascendió a un total de 1.687.000 euros a través de distintos contratos. Que se aprovecharon de la confianza generada por la solvencia que aparentaron y de la que carecían, sin ánimo de cumplimentar su aportación consistente el la devolución del dinero en los distintos contratos de préstamo que suscribieron como prestatarios.
Como explicó la STS 265/2014 de 8 de abril , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por los acusados es razonablemente suficiente para generar la confianza del perjudicado en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes. Así ocurrió en este caso.
El motivo se desestima.
Sostiene el recurrente que aunque medie identidad subjetiva y una pluralidad de hechos diferenciados, no existe homogeneidad en el modo de actuación. Así argumenta que él no firmó el segundo de los contratos
Ya hemos dicho que el cauce casacional utilizado obliga a respetar el relato de hechos de la sentencia impugnada. Y de este se desprende incuestionablemente que, aunque el segundo de los contratos no fuera firmado por el Sr. Heraclio , estuvo inserto en el plan de actuación que los dos acusados diseñaron y desarrollaron conjuntamente y del que, también conjuntamente, se beneficiaron con un total de 1.687.000 euros.
El relato de hechos describe una pluralidad de actos realizados en un mismo contexto, en un lapso temporal relativamente corto y con una operativa idéntica: suscribir contratos de préstamo garantizados por pagarés que no fueron atendidos a su vencimiento. Préstamos que se obtuvieron gracias que el perjudicado, engañado por la falsa solvencia que ambos acusados aparentaron, confió en ellos. Un desarrollo fáctico que respondió a un dolo unitario. En definitiva, concurren todos los requisitos que el delito continuado exige.
Por lo expuesto también este último motivo se va a desestimar y con él, la totalidad del recurso.
Sostiene el recurrente que fue el perjudicado quien, a través del tercero que los presentó, acudió en su busca y no a la inversa. Que el dinero del que se desprendió el Sr. Jesús Ángel era dinero oculto fiscalmente. Que no existió engaño, sino que por el contrario fue un contrato consentido. Como dato revelador insiste en que fue el propio perjudicado quien redactó, debidamente asesorado, los contratos de préstamo. También destaca que él hipotecó una de sus viviendas.
El contenido de este motivo es coincidente con el que, también por vulneración de la presunción de inocencia, planteó el otro acusado, por lo que nos remitimos a los señala al resolver aquel. Insiste el ahora recurrente en la inexistencia de engaño, y esgrime como argumentos novedosos respecto al recurso precedente, que fue el perjudicado quien, a través del tercero que los presentó, acudió en su busca y no a la inversa; que el dinero del que se desprendió el Sr. Jesús Ángel era dinero opaco fiscalmente; o que el mismo acudió con carácter prioritario a la jurisdicción civil a reclamar la deuda. Ninguno de estos extremos desvirtúa la prueba de cargo que el Tribunal sentenciador tomó en consideración, en los términos que ya se han analizado. Tampoco debilitan las inferencias que a partir de la misma extrajo aquel respecto a la existencia del negado engaño típico del delito de estafa.
Por todo lo expuesto el motivo se desestima.
Considera el recurrente que la tramitación de las actuaciones se dilató en el tiempo por causa a él no imputable. Alega que los hechos ocurrieron en el año 2007 y hasta el 2010 no se presentó la querella que dio origen al proceso penal. Y atribuye a la Administración la demora que supuso la nulidad de actuaciones que motivo la atribución de la competencia funcional para el enjuiciamiento inicialmente a favor de los Juzgados de lo Penal, cuando correspondía a la Audiencia Provincial. Determina esa demora como producida entre el 27 de diciembre de 2011, fecha del primer auto de apertura de juicio oral, hasta el 13 de junio de 2013 que se devolvieron los autos de nuevo al Juzgado de Instrucción a raíz de la nulidad acordada.
La sala sentenciadora desestimó la atenuante de dilaciones indebidas y explicó que la instrucción no llegó a dos años, sin que se produjeran períodos de paralización ni incidencias relevantes, aun cuando al acusado Sr. Heraclio hubo de ponérsele en busca.
El período transcurrido hasta la presentación de la querella ninguna incidencia tiene respecto a la circunstancia alegada, ya que durante el mismo no existió el proceso.
Es cierto que la errónea determinación de la competencia si provocó una cierta relentización del procedimiento. Pero, como explicó la Fiscal en el escrito de impugnación, la legítima conducta procesal de los acusados, que recurrieron el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, y la resolución del recurso por la Audiencia Provincial el 16 de diciembre de 2012, desplazan hasta ese momento el efecto de la demora provocada por tal error, que unos meses después quedó subsanado. El 13 de junio de 2013 se dictó nuevo auto de apertura de juicio oral, ya en este caso ante la Audiencia.
En cualquier caso, aunque el ritmo de las actuaciones no haya sido óptimo, la duración total del procedimiento no es excesiva en relación con otros de similar complejidad y no se aprecia un período de paralización de carácter lo suficientemente extraordinario para incidir de manera efectiva en el derecho de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas, que pudiera justificar una atenuación.
El motivo se desestima.
Ya hemos expuesto al resolver el motivo planteado por este cauce casacional en el recurso precedente, los presupuestos a los que está supeditado su éxito, y a lo ya dicho nos remitimos.
Tres son los documentos de los que el recurrente deduce el error valorativo que denuncia. El contrato manuscrito de préstamo de 17 de agosto de 2007 suscrito con el perjudicado, incorporado al folio 25. La certificación de la entidad Ipar Kutxa que consta a los folios 227 y 228. Y la nota simple del Registro de la Propiedad de Portugalete relativa a una vivienda de la esposa del SR. Marcial , que fue aportada en el plenario.
Sostiene el recurrente que tales documentos evidencian que el Tribunal de instancia incurrió en error al declarar que el perjudicado fue engañado por los acusados; que la sociedad SHL Tecmotel SL en el momento de entregar el perjudicado el dinero ya no existía; y al obviar que el acusado tenía hipotecada su vivienda a favor del Sr. Jesús Ángel .
Los documentos designados no demuestran por si solos, tal y como requiere el cauce casacional elegido, los errores que se alegan. Como con acierto señala en su escrito la Fiscal, que el contrato indicado sea manuscrito y no incluyera cláusula penal no significa que se tratara de una reinversión de un dinero prestado anteriormente, y excluya así el engaño.
Tampoco el extracto bancario evidencia que la sociedad en cuestión tuviera actividad. Nos remitimos a lo señalado al resolver el anterior recurso en este mismo aspecto. Simplemente significar que señala ahora el recurrente que son seis los asientos que se refieren al pago de nóminas. Aun cuado pudiéramos entender que así es, aunque solo tres se identifiquen como tales, son asientos referidos a la misma mensualidad, por lo que lo ya dicho mantiene toda su virtualidad.
Del mismo modo, por lo ya explicado con anterioridad al resolver el primer motivo del recurso anterior, la interpretación que la nota del Registro de la Propiedad realizó la Sala sentenciadora no es arbitraria.
En atención a todo lo expuesto, también este motivo se va a desestimar.
Incide el recurso en la inexistencia de engaño previo, y especialmente en las sucesivas entregas de dinero. Necesariamente hemos de remitirnos a lo ya expuesto al resolver el motivo que en este mismo sentido planteó el recurso precedente. Creada ya la falsa apariencia de solvencia base del engaño, que se hubiera frustrado la primera operación no hace cesar el efecto de aquel. Por el contrario, y según se desprende del relato de hechos al que hemos de atenernos, por permanecer la confianza en la solvencia y experiencia de los acusados, el perjudicado volvió a entregarles nuevas sumas de dinero, que integran actos de disposición causalmente vinculados al error que el engaño provocó.
Las alusiones del recurso en relación a las obligaciones de autotutela del perjudicado, de quien se dice que necesariamente había de conocer los riesgos de la operación, carecen de virtualidad en este caso.
En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas.
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
En palabras de la STS 482/2008 de 28 de junio , el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
Como dijo la STS 162/2012 de 15 de marzo 'dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto.'
Es necesario examinar en cada supuesto si la maniobra engañosa, objetivamente valorada ex ante en relación con las circunstancias del caso, es idónea para causar el error. Esto es, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección disponibles pudieran hipotéticamente haberlo evitado mediante una actuación especialmente cautelosa. Pues de lo que se trata es de establecer la idoneidad del engaño en el caso concreto, y no tanto de especular acerca de si era o no evitable.
En este caso, tal y como ya hemos expuesto, y a partir del relato de hechos de la sentencia impugnada cuyo respeto es obligado, la maniobra falaz desarrollada por los acusados fue idónea para inducir a error a la víctima. Error que, a su vez, determinó el acto de disposición. En definitiva se cumplen todos los presupuestos del tipo penal que se aplica.
Por lo expuesto el motivo se va a desestimar.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 660/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 822/2014 de 14 de Octubre de 2014"
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